REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA PRIMERA
Actuando en sede Constitucional
Maracaibo, 25 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL: VP11-0-2018-000001
ASUNTO : VP03-O-2016-000039
DECISIÓN Nº 341-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 285.363, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 153.848, la cual se encuentra fundamentada en los artículos 26 de la Carta Magna y 299, 16, 12, 13, 105, 127 y 300 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº VP11-P-2008-001662; órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha fijado la audiencia para verificación de cumplimiento de obligaciones, a los fines del dictamen del correspondiente sobreseimiento del asunto seguido en su contra, violentado de esta manera la tutela judicial efectiva y su derecho de petición.
Este Tribunal de Alzada, actuando en sede constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional en fechas 20-01-2000, 01-02-2000 y 09-11-2001 según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente, pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional, y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA
Estiman, quienes aquí deciden, oportuno resaltar que la accionante, dirigió la tutela constitucional al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, órgano jurisdiccional, que en fecha 20 de junio de 2018, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional, ordenando la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones del estado Zulia; en tal sentido este Cuerpo Colegiado, pasa a determinar la competencia para el conocimiento de este asunto, de la manera siguiente:
La legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las conductas desplegadas por parte de los órganos judiciales, tal como lo estipula el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual consagra: “...La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”.
Resultando competente para dilucidar las conductas precedentemente mencionadas en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el Tribunal Superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el artículo 4 ejusdem.
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 20 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso Emery Mata Millán), determinó que la Corte de Apelaciones, es el órgano competente en materia de amparo, en caso de actuaciones materiales, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, atribuible a un Juzgado de Primera Instancia.
Por ello, en atención al criterio vinculante emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes expuesto, así como al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Alzada resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN REYES, señalando como presunto agraviante a la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en virtud de ser el superior jerárquico de aquél a quien se le atribuye la presunta lesión constitucional. ASÍ SE DECLARA.
Por lo que una vez dilucidada y asumida la competencia, en el presente asunto, este Tribunal Colegiado procede a revisar si la acción propuesta reúne los requisitos a que se contrae el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA
El objeto de la presente solicitud de tutela constitucional, lo constituye en el presente caso, la violación de los derechos de rango constitucional, en la que a juicio de la accionante, incurrió la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, al conculcar el contenido del artículo 26 de la Carta Magna.
La accionante en su escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, esgrimió, entre otras cosas, lo siguiente:
Manifestó que en fecha 28 de marzo de 2008, a las 4:30 p.m., fue presentada ante el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, se apertura (sic) cuatro años después (sic) la ciudadana LORENA RODRIGUEZ SOLER, admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra de su persona, con la condición (sic) del delito de Trato Cruel, previsto y sancionado en el artículo 254 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en perjuicio de su menor hija, y así también declaró con lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, a favor de su persona, y conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, se estableció un Régimen de Prueba por el lapso de un (01) año, contado a partir de la presente fecha (sic), debiendo cumplir obligaciones impuestas por el citado Tribunal.
Expresó la accionante, que el Régimen de Prueba, era de un (01) año y se convirtió en cinco (05) años, y en fecha 05 de abril de 2017, el Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Lagunillas, donde realizó el Régimen de Prueba, dejó constancia del cumplimiento satisfactorio, con el proceso (sic) de 5 terapias en la Fundación del Niño, superando las expectativas de ese Consejo de Protección, y en fecha 17 de abril de 2017, se consignó el Tribunal el respectivo informe.
Indicó la profesional del derecho, que ve con preocupación y asombro, que su causa tiene diez (10) años, por ante el Tribunal Quinto de Control, donde sus defensores de turno suben para que la Jueza verifique el cumplimiento (sic) y así decrete el sobreseimiento de la causa, y dicha Juzgadora ha hecho caso omiso.
Para ilustrar sus argumentos citó, quien ejerció la tutela constitucional, el contenido de los artículos 229, 16,12, 13, 105, 127 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego agregar, que ha hecho acto de presencia ante la Jueza LORENA RODRÍGUEZ SOLER en tres (03) oportunidades, y ella le ha manifestado a la secretaria de sala, que le de fecha para la audiencia, y la secretaria le ha asignado fecha, manifestando que debe traer a la víctima, y aún sabiendo que es violatorio al derecho (sic) la ha traído por mandato de ella, y estado todas las partes le han manifestado que la audiencia no está en agenda y no está trabajada, la última fue el día 15 de junio de 2018, cuando anterior a esa fecha, en la cual había nombrado como su defensor al profesional del derecho Juan Reyes, y en varias oportunidades ha subido para ejercer el derecho que tiene de juramentarse lo cual se le ha hecho imposible, el día 15 de junio de 2018, subió en hora administrativa, la secretaria de sala le manifestó que lo iba a juramentar en la audiencia que se realizaría el día 15 de junio de 2018, a las diez de la mañana, esperando el llamado, en vista que no les llamaban subieron, manifestando que regresaran a las dos de la tarde, regresando a la 1:30 p.m., y fue a las 3:30 p.m., aproximadamente, que manifestaron que la audiencia no estaba fijada.
Sostuvo, la ciudadana ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, que su causa tiene diez (10) años, y no ha podido resolver su situación, lo que le ha causado un daño irreparable, moral y social, y es la Jueza de Control la que le está vulnerando sus derechos, la etapa de control es de suma importancia, el control que el Tribunal debe ejercer sobre el desarrollo (sic), para evitar el exceso y arbitrariedades en el desempeño de esta función de controlar el proceso, para garantizar al imputado los derechos constitucionales y procesales, así como derechos humanos, y éstos al analizar el caso concreto se han violentado e irrespetado, donde la función del Juez de Control es velar por este derecho y garantía, la Juzgadora Quinta de Control condenó su derecho a la defensa y el debido proceso.
Trajo a colación la accionante en amparo, el contenido de los artículos 7, 334, 26 y 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esbozando a continuación, que la Jueza Quinta de Control, en la persona de la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, quedó demostrado que por su silencio está incursa en falta de aplicación de artículos constitucionales y procesales, así como también quedó demostrado que quebranta en consecuencia el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la dilación indebida recae en el campo del error inexcusable, tipificado como falta en el Código de Ética del Juez o Jueza Venezolanos, así como también (sic) los artículos 11, 31 y 32 del Código de Ética del Juez Venezolano.
En el aparte del “PETITORIO”, solicitó la accionante, se resuelva la situación de sus derechos y garantías constitucionales, así como de las procesales, violentadas por la Jueza Quinta de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y sea dictaminada la prescripción de la acción penal (sic).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Una vez analizados los argumentos expuestos en la acción de amparo, este Cuerpo Colegiado, estima pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:
La presente acción de amparo constitucional, tal y como se indicó anteriormente, fue interpuesta por la profesional del derecho ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN REYES, la cual se encuentra fundamentada en el artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual va dirigida contra la presunta conducta omisiva de la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el Nº VP-11-P-2008-001662, órgano jurisdiccional que según lo manifestado por la accionante, no ha fijado la audiencia para verificar el cumplimiento de obligaciones, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso, otorgado a la citada ciudadana, en el asunto seguido en su contra por la comisión del delito de TRATO CRUEL contra su menor hija, transgrediéndose de esta manera la tutela judicial efectiva y su derecho de petición.
Ahora bien, en fecha 22 de junio de 2016, en virtud de llamada telefónica, realizada por esta Sala de Alzada, al Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, la Secretaria adscrita a este Cuerpo Colegiado, levantó nota secretarial, de conformidad con la información suministrada por el citado Juzgado de Instancia, relativa a la fecha de celebración de la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones, en la causa seguida a la ciudadana ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, está pautada para el día 25 de junio de 2018, a la 1:00 p.m.
De lo expuesto, evidencian quienes aquí deciden, que la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, procedió a fijar la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones en la causa seguida a la ciudadana ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, en virtud de la suspensión condicional del proceso que le fuera otorgado en el asunto VP-11-P-2008-001662, seguido en su contra por la comisión del delito de Trato Cruel, en contra de su menor hija; advirtiéndose en tal sentido, el cese de las lesiones a los derechos constitucionales denunciados como conculcados, mediante el presente procedimiento de amparo constitucional.
En este sentido, la Sala Constitucional de Nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en decisión 1133 de fecha 15 de mayo de 2003, señaló:
“...A este respecto, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla en el numeral 1 de su artículo 6 como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho que haya cesado la violación o amenaza de violación de los derechos presuntamente vulnerados por el acto accionado; en efecto dicha disposición normativa establece:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara...”.( Las negritas son de este Cuerpo Colegiado)
La misma Sala, en decisión Nro 2302, de fecha 21 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“...a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara.”. (Las negrillas son de esta Sala de Alzada).
Criterio que ha sido reiterado, mediante las siguientes decisiones, emanadas de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal:
“…Así, la demanda de amparo en el caso de autos se incoó por la supuesta violación a los derechos a la libertad personal, al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial del ciudadano Nelson Enrique Herrera Arteaga, por los múltiples diferimientos en que incurrió el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la realización de la audiencia preliminar, en tal sentido, la representación judicial del referido ciudadano señaló que “la postergación de la audiencia preliminar retrasa el proceso y constituye una dilación indebida, (…). Desde el 9 de enero de 2007, se encuentra detenido el ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA y todavía ni siquiera se ha realizado la audiencia preliminar y, lo que es peor, debiéndose haber realizado, ha sido movida su realización para después, (…), por lo que debe ordenarse la restitución de las condiciones normales para el ejercicio de los derechos del ciudadano NELSON ENRIQUE HERRERA ARTEAGA.”
Consta en el folio treinta y dos (32) del presente expediente que, con posterioridad a la interposición de la demanda de amparo constitucional, previo requerimiento de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el 12 de febrero de 2008, el Juzgado Cuarto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal remitió a la referida Corte, oficio n.° 152 por medio del cual informó:
Me dirijo a usted en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, constante de (04) folios útiles, COPIA CERTIFICADA del ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR, celebrada en fecha 07-02-08, en la causa Nro. 4C-11034-07.
De lo anterior se evidencia que, el 7 de febrero de 2008, se realizó la audiencia preliminar ante el Juzgado de Control Cuarto del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de conformidad con lo que dispone el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, -folios 33 y siguientes-, lo cual revela que, en el asunto de autos, cesó la violación que había sido alegada con posterioridad a la interposición de la demanda, por lo que correspondía la declaratoria de inadmisión de la pretensión de amparo de acuerdo con lo que dispone el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como lo hizo el a quo. Así se declara…”. (Sentencia emanada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de Mayo de 2009. Ponente Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz). (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
“…Analizando los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal antes descrita, se observa que el amparo propuesto encuadra en el supuesto de inadmisibilidad descrito en aquélla, toda vez que la medida de arresto impuesta el 13 de octubre de 2003 a los ciudadanos Francisco Alberto Cermeño y Víctor Manuel Quintero -y la cual motorizó la interposición de la acción de amparo-, fue levantada mediante auto dictado, el 15 de octubre de 2003, por el Juzgado Quincuagésimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Aunado a ello, se observa que en esa misma fecha, la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción de amparo propuesta por dichos ciudadanos y decretó, como medida cautelar, la suspensión de efectos del referido arresto (no consta en autos si el levantamiento de la medida de arresto por parte del Juzgado de Control, se produjo a consecuencia del pronunciamiento de la Corte de Apelaciones antes descrito).
Siendo así, esta Sala observa que en el caso de autos la Sala nro. 4 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuó ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta, ya que, como bien lo consideró aquélla, ha operado de forma sobrevenida la causal de inadmisibilidad antes descrita, por cuanto cesó la presunta violación de derechos constitucionales, con posterioridad al ejercicio de dicha solicitud de tutela constitucional. Así se declara…”. (Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de Abril de 2011.Ponente Magistrado Francisco Carrasquero).
En este orden de ideas, y de acuerdo a información suministrada por el Juzgado señalado como ente agraviante en la presente acción de amparo, relativa a que fue fijada la audiencia de verificación de cumplimiento de obligaciones en el asunto seguido a la ciudadana ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, para el día 25 de junio de 2018, a la 1:00 p.m., situación que decanta en el cese de la lesión de los derechos denunciados como lesionados por la Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; estima esta Sala, que en el presente caso ha operado la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone “Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo: 1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla …(omissis)…”; pues para que una acción de amparo constitucional, resulte admisible, es necesario que la lesión denunciada exista, es decir, sea actual e inminente y visto que en el caso sometido a estudio, las presuntas lesiones al derecho o garantías constitucionales cesaron, por cuanto ya no existe el objeto fundamental que se pretende tutelar con la acción de amparo constitucional, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el amparo constitucional interpuesto por la abogada ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN REYES. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de todo lo antes expuesto, considera este Tribunal Colegiado que la presente acción de amparo constitucional, interpuesta por la abogada ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN REYES, contra la presunta conducta omisiva de la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el N° VP-11-P-2009-001662, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
III
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y derecho, señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada ADRIANA GUERRERO MÁRQUEZ, en su condición de imputada y agraviada, debidamente asistida por el profesional del derecho JUAN REYES, contra la presunta conducta omisiva de la abogada LORENA RODRÍGUEZ SOLER, en su carácter de Jueza Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el asunto distinguido con el N° VP-11-P-2009-001662, de conformidad con lo pautado en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 341-18 en el Libro Copiador llevado por esta sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-O-2018-000039. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA