REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veinticinco (25) de junio de 2018.
206º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 1C-18293-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000610

DECISIÓN Nº- 335-18:
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, cédula de identidad No. V-20.166.333 y ENDER JOSE MORA RONDON, cédula de identidad No. V-17.281.142; contra la decisión No. 0548-2018 de fecha 14.05.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos procesados a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL, y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 12.06.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 13.06.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

La abogado ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON, plenamente identificados en actas, presentó su acción impugnativa contra la resolución No. 0548-2018 de fecha 14.05.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, bajo las siguientes premisas

Estableció quien recurre, que: “…no existen, ni podrán existir FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN EN CONTRA DE MI DEFENDIDO, como bien ordenan los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, para estimar que mi defendido ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible. Por lo que no existiendo fundados elementos de convicción en contra del mismo y siendo estos requisitos de CARÁCTER CONCURRENTES; es decir, deben estar presentes todos para poder así interponer u ordenar una MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, como bien mandan los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, artículo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y el artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, mal podría el ciudadano Juez ordenar una Medida Cautelar de Privativa de Libertad en contra de mi defendido, como lo hizo, lo sano en derecho seria ordenar la libertad plena del mismo o en todo caso otorgar una Medida Cautelar de posible cumplimiento por parte del mismo, cosa que tristemente no ocurrió…”. (Destacado Original)

Estableció, que: “…Resulta discordante para esta Defensora Pública, el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgador al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem…”.

Sostuvo, que: “…Resulta discordante (…) el hecho que en el acta policial, se exprese que fue aprehendido el día a la supuesta ocurrencia de los hechos sin embargo el Juzgado al fundamentar la decisión en la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (…) exprese contrariamente, que: (…) “…Ahora bien, con fundamento en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas que ha hecho referencia éste Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO (…) el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad…” (Destacado de la Instancia)

Arguyó, que: “…Tal como se evidencia de las actas, no se encuentran acreditados los elementos de convicción a que se refieren los artículos 236 y 237 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no cursan en actas elementos que hagan presumir que mi defendido, imputado de autos, sea autor o partícipe del delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL, toda vez que es precisamente al no ser sorprendido en flagrancia que corresponde a la fase de investigación el demostrar en primer término la comisión del hecho punible, y en segundo lugar la participación de mi defendido en el mismo lo cual por su naturaleza ni remotamente demostró la vindicta pública en el acto de presentación, por lo que se observa dentro de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que mi representado para el momento que ocurrieron los hechos no se encontraba en compañía de nadie, de hecho fue aprehendido el solo, por lo que esta defensa publica difiere de la imputación realizada por el Ministerio Publico…”. (Destacado Original)

Continúo la defensa citando jurisprudencias relacionadas con los requisitos que deben cumplirse para decretar alguna medida de coerción personal, y posteriormente infirió, que: “…El actual sistema acusatorio prevé no como una falacia el juzgamiento en libertad así deben analizarse cada caso en concreto, por lo que mal puede un Juez de Control, considerar que existe por parte de mi defendido peligro de fuga, pues es un hecho cierto que el referido indicó en todo momento su identificación y dirección especifica…”:

Para culminar, la defensora pública requirió, que: “…ANULE LA DECISIÓN N.° _____-2018 de fecha 14-05-2018 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Extensión Villa del Rosario, en Audiencia de Presentación de Imputado, llevada al efecto en dicha fecha y mediante la cual considera esta Defensa Publica se vulneraron Derechos y Garantías tantos Constitucionales como Legales de mi defendido. En tercer lugar: RESTITUYA MEDIANTE DECISIÓN PROPIA LAS GARANTÍAS VIOLENTADAS Y SE OTORGUE A MIS DEFENDIDOS de los imputados ENDER JOSE MORA Y DUILIO ENRIQUE CANTILLO, plenamente identificado en actas, SE APRUEBE EN SU FAVOR UNA MEDIDA CAUTELAR DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, de conformidad con los artículos 242 y 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado Original).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se desprende del presente recurso de apelación presentado por la abogado. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, que el mismo va dirigido a atacar la resolución No. 0548-2018 de fecha 14.05.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario a través de la cual el Órgano Jurisdiccional acordó imponer de una medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON, por considerarlos participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL, y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Al respecto, denunció la recurrente que en el caso en concreto no se cuenta con elementos suficientes que involucren a sus representados en la comisión del hecho por el cual resultaron imputados ante el Tribunal de Control, y consecuencialmente imponerles de una medida privativa de libertad. Estimó, la defensora que la detención de los encausados no se efectuó bajo la modalidad de flagrancia, por lo que correspondía a la fase de investigación determinar la comisión del hecho punible por el cual los responsabilizan; así como su participación, ya que de actas se evidencia que los mismos, se encontraban solos al momento de realizar el procedimiento de detención, por lo que solicita se anule la recurrida y se otorgue a su representado una medida cautelar de posible cumplimiento.

Así las cosas, analizadas por esta Sala los puntos denunciados por la defensa a través del presente recurso de apelación, se hace imperioso a los fines de poder dilucidar cada una de ellas, citar los fundamentos de hecho y de derecho depuestos por la jueza de control, en el acto de presentación de imputado, donde dejó plasmado lo siguiente:

“…Asentado esto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, una vez escuchadas las exposiciones realizadas por el Representante de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así como por la defensa de autos, procede a realizar una revisión minuciosa de todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa penal, para lo cual se realiza las siguientes consideraciones: En primer lugar se evidencia que los ciudadanos imputados * de autos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER MARCIALES Y ENDER JOSÉ MORA RONDÓN, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a el Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, Machiques De Perijá, el día 12-05-2018, siendo aproximadamente la 10:00 PM, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones el día de hoy. a las 10:15 AM, siendo que este despacho acordó acogerse as lapso establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal fijando el acto de presentación para el día de hoy, por lo que se evidencia que la misma es presentada bajo el predominio de una de las excepciones previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dentro del lapso de las 48 horas a las cuales hace referencia dicha garantía constitucional, bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del texto adjetivo penal, a tenor de lo expuesto por los funcionarios actuantes. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita las acción penal para perseguirlo siendo estos los delitos de comisión de el delito de ROBO AGRAVADO , previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ MIGUEL GRATEROL y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER la presunta comisión del delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto v sancionado en el Artículo 114 de la Lev para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; observando asimismo, que tal como se indicó la aprehensión de los ciudadanos imputados de autos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER MARCIALES Y ENDER JOSÉ MORA RONDÓN, se produjo por funcionarios adscritos a la policía regional de Machiques de Perija, por lo que se encuentra colmado igualmente el supuesto previsto en el articulo 236, numeral 2 Ejusdem, existiendo en actas lo siguiente: 1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2018, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS correspondiente de los imputados. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la víctima ciudadano JOSÉ MIGUEL GRATEROL. 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Por otra parte solicita la Representación Fiscal, la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, , estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Siendo ajustado a derecho acordar la negativa de las medidas cautelares solicitadas por la defensa de autos. Aunado que la posible pena a imponer en su límite máximo exceden suficientemente de los diez (10) años de prisión en caso de ser condenados, que estamos en presencia de una zona fronteriza, con nuestro vecino país Colombia, que puede facilitar para que el imputado permanezca oculto, existiendo así el peligro de fuga, no demostrando la defensa en este acto documentos que demuestren un arraigo en el país, así como existe la grave sospecha que el imputado podría influir en testigos que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, todo ello de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Público en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos ordenando su reclusión preventiva en la sede de la policía regional, con sede en Rosario de Perijá. Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal. ASI SE DECIDE…”. (Destacado de la Instancia)

Del anterior fallo, disciernen estos Jueces de Alzada primeramente, que la Juzgadora de Control al estudiar el asunto puesto bajo su escrutinio, estimó que en el presente caso resultaba procedente declarar con lugar las peticiones realizadas por la Fiscalia del Ministerio Público, y en consecuencia acordó la imposición de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON, ya que consideró que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad el cual no se encuentra evidentemente prescrita la acción para perseguirlo. Del mismo modo, se dejó establecido en la recurrida que de acuerdo a las actuaciones obtenidas en esta etapa preliminar, observó la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los encausados en la comisión de los delitos imputados por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados, a saber del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL, y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Observa además este Cuerpo Colegiado que la Juzgadora de Instancia el dar inicio al acto de individualización de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON, le dio otorgó la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que consideró necesarios para imputarle a los referidos procesados, la calificación jurídica que estimó ajustada a los hechos, y en base a ellos solicitar la medida de coerción personal que apreció pertinente en el caso de marras. Se verifica también, que en dicho acto la a quo explicó de manera detallada al imputado de marras, sus derechos y garantías constitucionales y procesales, así como los motivos que motivaron a su detención, los impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual versa sobre su derecho a declarar de manera voluntaria. Asimismo, le concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa técnica de los imputados, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos tendientes a desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos, como en efecto lo hizo.

Por lo tanto, contrariamente a lo denunciado por la defensa de los procesados, se desprende de la recurrida que la juzgadora de control, dio respuesta de manera pormenorizada a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa en dicha audiencia; toda vez que consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues los puntos advertidos por la defensa tendrían que ser esclarecidos durante la fase de investigación que se dio iniciada a través de dicho acto de presentación; aunado a ello a su criterio existen suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de cada uno de los indiciados, en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud presentada por la representación fiscal en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizada por el titular de la acción penal en dicho acto, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso.

De acuerdo a lo estudiado, debe esta Alzada señalar que en virtud de la etapa en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, quienes componen este Tribunal ad quem evidencian de la recurrida que la Jueza de Instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases ulteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Asimismo, es necesario recalcar, que encontrándonos en la fase primigenia de la investigación, se hace imperioso llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el hecho, mediante la práctica de una serie de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; por lo tanto situaciones como las alegadas por la defensa en el presente recurso impugnativo, serán dilucidadas en esta etapa indagatoria, donde la defensa deberá proponer ante el despacho fiscal la practica de actividades que coadyuven al esclarecimiento de los hechos que le han sido atribuidos a su representado.

En la misma dirección, debe esta Sala señalar que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En este sentido, precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, (sustitutiva o privativa de libertad) según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se constata de la decisión impugnada, como ya lo señaló anteriormente, que la instancia dejó establecido en su decisión la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de ROBO AGRAVADO, y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO; con fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, los cuales fueron presentados por el representante del Estado en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó la jurisdicente, para avalar la precalificación aportada por el Ministerio Público, así como la presunta participación de cada uno de los imputados de actas en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, verifican los integrantes de este Tribunal ad quem, que la juzgadora de instancia estableció en la recurrida el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, aunado a que tomó en consideración circunstancias particulares del caso, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que contrariamente a los esbozado por la recurrente, la jueza de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Debe esta Alzada reiterar, que de la recurrida estableció en el fallo la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los procesados de marras, en los hechos que se comienzan a investigar y por los cuales fueron puestos a disposición del juzgado de control, a saber de: “…1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 12-05-2018, suscrita por los funcionarios actuantes donde dejan constancia del procedimiento de aprehensión de los imputados. (…) 3.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO. 4.- ACTA DE DENUNCIA ESCRITA recepcionada ante el cuerpo policial, y donde la víctima ciudadano JOSÉ MIGUEL GRATEROL. 5.-Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas …” (Destacado de la Sala); Elementos estos que, a criterio de esta Sala resultan suficientes para la etapa en la cual se halla el proceso, toda vez que nos encontramos, como ya se ha dicho en sus actuaciones preliminares, es decir, en la fase de investigación, siendo su naturaleza exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto incierto de actividades destinadas al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de los autores o partícipes en el hecho; de manera que, dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por la Representación Fiscal, más no la culpabilidad de los indiciados en los delitos que le fueron atribuidos provisionalmente.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

De allí, infiere esta Instancia Superior que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estos Juzgadores verifican que la Jueza a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De modo que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

Dicho lo anterior, precisamos que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Como corolario de lo anterior, debe indicarse que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON, se corresponden con los requisitos configurativos de los delitos imputados, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar a esta Alzada, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos.

De otro lado, es necesario para quienes conforman este Órgano Colegiado citar el Acta Policial de fecha 12.05.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial No. 12 Perija, Estación Policial 12.3 “Machiques Oeste”, contentiva del procedimiento de detención del imputado de autos, la cual recoge el procedimiento de los encartados de marras; la cual expresa textualmente:

“…En el día de hoy Sábado, (t2) de Mayo del 2018, siendo las-10:00 horas de la Noche quien suscribe: el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) JESÚS SÁNCHEZ C.l: 18.695.720, adscrito a esta Estación Policial 12.3 Machiques Oeste, del Cuerpo De Policía Bolivariana Del Estado Zulia, quien estando debidamente facultado y de conformidad con lo establecido "en los artículos 113,114,115,116 y 153 del código orgánico procesal penal vigente, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia expone: " es el caso que en esta misma fecha siendo las 09:42 horas *de la Noche encontrándome mis labores de patrullaje en el casco central específicamente diagonal a al SENIAT a bordo de la unidad M- 002 y en compañía del Oficial Agregado CPBEZ Leonardo Andrades Cl: 15.658.148 momentos que un ciudadano de manera insistente nos hizo señas señalándonos a dos ciudadanos de los cuales uno de ellos llevaba un objeto en la mano por lo que se procedió a abordar a los mismos donde estos al notar la presencia policial optaron por tratar de evadir a la comisión policial logrando darle a los pocos metros donde al momento de darle alcance a los dos ciudadanos señalados se nos acercó un tercer ciudadano quien fue el mismo que en principio nos señaló a los ciudadanos quienes para el momento huían así mismo este- se identificó como José Graterol quien nos informó que momentos antes los ciudadanos señalados bajo amenaza de muerte se habían introducido en su vivienda específicamente en la parte del garaje y una vez ahí se habían llevado una lámpara de alumbrado eléctrico la cual la presunta víctima señalaba la tenían en su poder los ciudadanos señalados por lo que de acuerdo con el artículo 191 del código orgánico procesal penal se les solicito dejaran a un lado lo el objeto que tenían en la mano y que nos informaran si entre sus prendas o adheridos tenían algún objeto relacionado con un hecho punible donde uno de estos ciudadanos quien manifestó ser y llamarse como queda escrito: Deiro Ferrer saco del lado derecho de su cintura un arma colocándola a un lado de la carretera por lo que luego se procedió a realizarle la debida inspección corporal logrando incautarle a uno de estos ciudadanos quien se identificó como: Deiro Ferrer un arma tipo facsímil de material de metal el cual se encuentra se visualiza rastros de óxido y revestido con una pintura de color blanco así mismo el otro ciudadano quien se identifico como: Ender Mora se le incauto un faro de alumbrado eléctrico marca delca electric 208/240V 60HZ de color negro por lo que se les informo el motivo de nuestra presencia el hecho que se investiga, y quedarían detenidos preventivamente hasta ser puestos a la orden del tribunal de control correspondiente leyéndole sus derechos Constitucionales de conformidad a los Artículos 44 ordinales 2 y 4, en conjunto con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "en concordancia con el articulo 119 ordinal 6 y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal. Trasladándolos junto con lo incautado hasta la sede la estación Policial N° 12.3 Machiques Oeste donde quedaron identificados como: 1- DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER DE 28 LISIOS Cl: 20.166.333 RESIDENCIADO en el sector el cajuil frente al abasto la gocha Parroquia Libertad del Municipio MachIques 2- ENDER JOSÉ MORA DE 31 AÑOS DE EDAD Cl: 17.281.142 residenciado en el sector chidelli específicamente diagonal a la bodega Filintro de la Parroquia Libertad del Municipio Machiques. Asi mismo el material incautado presento las siguientes un arma tipo facsímil de material de metal el cual se encuentra se visualiza rastros de óxido y revestido con una pintura de color blanco y un faro de alumbrado eléctrico marca delca electric 208/240V 60HZ de color negro Notificándole vía telefónica de las actuaciones realizadas a la Dra. Yovhan Molero Fiscal vigésima del ministerio público. Es todo cuanto tengo que informar se leyó y conforme firman…”” (Destacado Original)

Ya examinado por esta Instancia Superior, el procedimiento de detención de los encartados de marras, debe dejar sentado esta Sala que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la detención de una persona, solo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son, en primer lugar que exista un orden judicial previa que autorice la aprehensión de un sujeto o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

En tal sentido para mayor ilustración, esta Sala, observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

“…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…” (Negrillas de la Sala)

Del anterior análisis jurisprudencial, se tiene que en los casos de delitos cometidos en flagrancia, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

No obstante, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

“Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…”.
De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: “El que se está cometiendo o acaba de cometerse”. Conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; asimismo: “Aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público”. Conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; así como: “Aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor “; y la conocida como Cuasi flagrancia, “la cual tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión, o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.”

De acuerdo con los planteamientos anteriores, y en atención a lo expresado en el Acta Policial ut supra, se constata que a aprehensión de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON se llevó cabo bajo los supuestos establecidos en las normas arriba citadas, en razón de haberse materializado la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que como ya se indicó, son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, los imputados resultaron aprehendidos a poco tiempo de haber cometido un delito tipificado en la ley, aunado a que los referidos sujetos fueron reconocidos por la víctima de autos, como la persona que bajo amenazas de muerte se habían introducido en su vivienda, sustrayendo una lámpara de su propiedad; aunado a que uno de los detenidos durante el actuar de los funcionarios poseía un arma de fuego adherida a su cuerpo, todo lo cual en primicia los involucra en tales hechos; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los indiciados, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, por lo tanto la detención de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER y ENDER JOSE MORA RONDON, es legitima.

En mérito de las consideraciones antes explanadas, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, cédula de identidad No. V-20.166.333 y ENDER JOSE MORA RONDON, cédula de identidad No. V-17.281.142 y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 0548-2018 de fecha 14.05.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos procesados a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL, y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG. MARLIN OSORIO MACHADO, Defensora Pública Tercera Penal Ordinario e Indígena adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, en su condición de defensora de los ciudadanos DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, cédula de identidad No. V-20.166.333 y ENDER JOSE MORA RONDON, cédula de identidad No. V-17.281.142

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 0548-2018 de fecha 14.05.2018 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Villa del Rosario, mediante la cual el tribunal de instancia entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia de los referidos procesados a quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio del ciudadano JOSE MIGUEL GRATEROL, y adicionalmente para el ciudadano DEIRO ENRIQUE CANTILLO FERRER, el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el antes mencionado imputado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando así sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Igualmente acordó el Procedimiento Ordinario, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 373 en concordancia con el artículo 262 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES

MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala



ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº xxx-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000610. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA