REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de Junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11775-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000465

DECISIÓN Nº 336-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, indocumentado, en contra de la decisión Nº 0385-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia impuso medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos ut-supra esbozados. CUARTO: Decretó el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En fecha 13 de junio del corriente año, se admitió el recurso interpuesto, por lo que encontrándose esta Alzada dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:


I
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PUBLICA
Se evidencia en actas, que la profesional del derecho ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, interpuso acción recursiva en contra de la decisión No. 0385-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, basada en los siguientes argumentos:
Esgrimió que: “…Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, a fin de demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación, es menester señalar que el legislador en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estipula como uno de los requisitos de procedencia indispensables para decretar privación judicial a un ciudadano, en primer lugar, la existencia un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…”
Argumentó que: “…Al respecto, ha sentado la doctrina que de ningún modo, este primer extremo de procedencia podrá estar asentado con base en meras presunciones, ya que para que pueda proceder una medida de coerción personal debe estar primeramente comprobado que se ha cometido el delito, y en el presente caso, se evidencia que no se encuentra acreditado el hecho punible no hubo conducta (sic) de material estratégico el el (sic) presente caso in comento por cuanto no existe el referido delito en el presente caso…”
Aseveró que: “…En consecuencia no se encuentra lleno el primer requisito previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho menos pueden existir fundados elementos de convicción para estimar que los imputados (sic) hayan sido autores (sic) o participes (sic) en la comisión de un hecho punible, mas aun, de unos hechos que ni siquiera se encuentran acreditados en actas; Adicionalmente esta (sic) demostrado la existencia de material considerado como estratégico a fin de poder considerarlo dentro del tipo señalado por la Vindicta Publica…”
Advirtió que: “…Así pues no apoyo (sic) al (sic) Ministerio Público algún elemento de convicción que pudiera comprometer la responsabilidad de mi defendido, mucho menos para sustentar un decreto de privación preventiva de libertad…”
Apuntó que: “…En este sentido, es de gran preocupación a (sic) esta defensa, el hecho que mis defendidos (sic) sean (sic) presentado ante Juez de Control, por unos hechos en los cuales no se encuentran ni presuntamente demostrado la participación, y sin embargo el mismo ha sido coartado de su libertad personal, señalando al juzgador en su decisión, que el Acta de Notificación de Derechos, la Reseña del ciudadano, informe medico, la fijación técnica, constituyen elementos suficientes que hacen que el hoy procesado es presuntamente autor o participe en los hechos imputados…”
Afirmó que: “…Como ultimo supuesto en la norma adjetiva, se establece que exista una presunción razonable, por apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización a la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Adujo que: “… A este respecto, en el recurso de marras resulta que no existe peligro de fuga, ni obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que mis defendido tienen arraigo en el País y por el hecho de supuesto de hallarle la cantidad irrisoria de veinticinco (25) de Cable color verde y negro sin haber hallados (sic) al lugar indicado en actas se pretenda coartarle su derecho a la libertad, contemplados en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen taxativamente y son los requisitos concurrentes para que pueda decretarse conforme a derecho la Medida Privativa de Libertad, lo cual no se ha configurado en el presente caso…”
Expresó que: “…En consecuencia, es necesario por parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida privativa de libertad para, (sic) estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito le imputa el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso resulta evidente que los supuestos de procedencia para imponer una medida de coerción personal de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Omissis)
En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la Defensora Pública, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, “…que declare Con Lugar en la definitiva; Revocando la Resolución por parte del tribunal de control de fecha de fecha (sic) 09 de Mayo de 2017, dictada por el Juzgado Décimo (sic) de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acuerda la medida de privación judicial preventiva de libertad a mi defendido, JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a los hechos narrados con el elemento típico de las Normas Penales Sustantivas (sic) enunciadas por la representación Fiscal que nos ocupan, se adecue al tipo penal correspondiente a la modalidad de delito imperfecto y otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal a mi patrocinado…”
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El abogado REYNER RUBÉN RAMÍREZ MORALES, actuando en este acto con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Septuagésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; procedió a dar contestación al recurso interpuesto de la manera siguiente:

Señaló el Ministerio Público, que: “…Ciudadanos Magistrados, motiva el (sic) Profesional del Derecho, su escrito de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal como denuncia, y tal como se desprende del procedimiento practicado por funcionarios policiales adscritos al Comando de Zona 112, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, en fecha 12 de abril de 2018, la aprehensión de los imputados (sic) de autos se efectuó por encontrarse incursos en la presunta comisión de un delito flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Arguyó el Representante Fiscal, que: “…En cuanto a los argumentos esgrimidos por la Defensa, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por el Juez a quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan el delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, respectivamente, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los hoy imputado plenamente identificados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como Juez de Control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados y posteriormente decretar la medida acordada…”

Señaló que: “…Ahora bien, al momento en que la Juez Tercera de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputado ut supra mencionados, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Penal Venezolano, tomó en consideración la entidad de los delitos, toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia…” (Omissis)

Destacó que: “…Respecto a lo alegado por la Defensa del imputado de autos, observa esta representación Fiscal que no le asiste la razón, puesto que la decisión de acordar la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra de los mismos (sic) en fecha 28 de abril, en la causa Nº 3C-11775-2018, dictada por el Juzgado Tercero en funciones de Control, al momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, se encuentra ajustada a derecho y llena los extremos de ley exigidos en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, en todos y cada uno de sus requisitos taxativos, por cuanto cumple con absolutamente todos los supuestos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la norma penal procesal, ya que dichos hechos constituyen de por sí la imposición de una pena privativa de libertad y existen elementos de convicción para presumir la autoría y/o participación de los (sic) imputado, en virtud de contarse con el Acta Policial, el Acta de Inspección Técnica suscritas por los funcionarios actuantes en fecha 26 de abril de 2018, así mismo con el registro de cadena de custodia a través del cual se dejó constancia de la evidencia física colectada, siendo menester acotar, que de otorgarse una medida menos gravosa, existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…” (Omissis)
Explanó que: “…Considera entonces esta Representante Fiscal del Ministerio Público que el Juez A quo, para el momento de la Audiencia de Presentación de Imputado, no incurrió en la violación de la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que los ampara, ya que la defensa ejerció sus alegatos en forma oral, asistió y represento en todos y cada uno de los derechos de los imputado (sic), impidiendo así la absurda presunción de la flagrante de la violación de los mismos, haciendo pues imposible declarar con lugar tanto la nulidad de las actuaciones, así como la imposición de una medida distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, debida y formalmente acordada en su oportunidad legar y cumpliendo con todos los requisitos de forma y fondo exigidos en la ley. Sin embargo, en la virtud de la etapa incipiente, en la que se encuentra el proceso, corresponde así que siga el curso de ley en lo que respecta a la practica de diligencias de investigación necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos…”
Enfatizó que: “…En consecuencia, el escrito de apelación interpuesto es improcedente, ya que se fundamento desde la perspectiva de la inobservancia de normas constituciones como legales, situación que en ningún momento corresponde a este caso, ya que es evidente que la jurisdicente tomo (sic) en consideración todo y cada uno de los alegatos expuestos en su momento en la audiencia oral, determinándose en dicho acto el cumplimiento de los requisitos procesales…” (Omissis)
En el aparte denominado “PETITUM”, el Fiscal del Ministerio Público, solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, actuando como Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, se declare SIN LUGAR y en consecuencia se confirme la decisión recurrida.

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado por los integrantes de esta Sala, el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública, observan que el mismo está integrado por un único particular, el cual va dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad dictaminada por la Instancia, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, por no encontrarse llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que vulnera el derecho a la defensa, la libertad personal y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26, 44 y 49 de la Carta Magna, inherentes al procesado de autos.

Ahora bien, a los fines de resolver la pretensión de la abogada defensora, se hace necesario traer a colación parte del contenido de la decisión recurrida, con el objeto de determinar si el decreto de la medida de coerción personal, que pesa sobre el procesado de autos, se encuentra ajustado a derecho:


“…Se observa que la detención del imputado de autos se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en fecha 26/04/2018, siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes, y considerando que la conducta desplegada dichos ciudadanos se encontraba tipificada en nuestra legislación venezolana; de lo cual se evidencia que los hoy imputados están siendo presentados ante esta autoridad dentro de las cuarenta y ocho (48) horas, según lo establecido en el artículo 44. 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma Constitucional, por lo que se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA. Así se Decide. Ahora bien, vista la solicitud fiscal, este Tribunal evidencia de actas que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, esto es el delito de Trafico Ilícito De Material Estratégico cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Hechos punibles que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara quienes dejan constancia que el día 26/04/2018 siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde encontrándose de servicio en la plaza Bolívar de San Rafael del Mojan, cuando fueron indicados por la central de comunicaciones que el sector punta de reina se encontraba un ciudadano subido en un poste de alumbrado publico hurtando cableado eléctrico, al llegar al lugar visualizaron un ciudadano que llevaba en sus manos un cable de color negro y al ver la comisión policial emprendió veloz huida, hacia la maleza que conduce hasta la playa, dándole los actuantes seguimiento al mismo, logrando aprehenderlo a escasos metros del lugar, incautándosele al mismo en su poder nueve metros aproximadamente de cable de color negro, contentivo en su interior de presuntos cables de cobre, recubierto de material sintético de color negro, sin seriales ni marcas visibles, por lo que se procedió a su aprehensión; 2) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara y el imputado a la cual se evidencia el cumplimiento del debido proceso; 3) ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 26/04/2018, suscrita por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, referente a nueve metros aproximadamente de cable de color negro, contentivo en su interior de presuntos cables de cobre, recubierto de material sintético de color negro, sin seriales ni marcas visibles; 4) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 26/04/2018, practicada por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara, en el lugar de la aprehensión; 5) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, tomadas en fecha 26/04/2018, por funcionarios Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara. Elementos de convicción estos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho. SE DEJA CONSTANCIA QUE CONSTANA (SIC) A LOS AUTOS ACTAS POLICIALES QUE PRESUNTAMENTE GUARDAN RELACIÓN CON EL HOMICIDIO DEL CIUDADANO QUE EN VIDA RESPONDIA AL NOMBRE DE RONALD JOSÉ VALERO GONZÁLEZ, SOBRE LAS CUALES EL MINISTERIO PÚBLICO NO REALIZO PRONUNCIAMIENTO ALGUNO. Por otra parte, se observa que la representación fiscal solicita la imposición de la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal y la defensores por su parte, solicita la aplicación de medidas cautelares menos gravosas. En ese sentido, tal como antes quedo sentado, se evidencia la existencia de un ilícito penal presuntamente cometido por el imputado de autos, como lo es el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con lo cual queda satisfecho el numeral primero del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, se verifica de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de del imputado, los cuales han sido señalados con detalle previamente en este mismo acto, con lo cual queda satisfecho el numeral segundo del referido articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puede evidenciar quien suscribe que la pena que podría llegarse a imponer, dados el delito precalificado por el Ministerio Público, el cual comporta una pena de 08 a 12 años de prisión, el mismo afecta de manera insondable intereses colectivos y difusos, pues versa sobre insumos que podrían utilizarse en los procesos productivos del país, y su uso para los objetivos humanistas y naturalistas que se ha planteado el Estado Venezolano, a través de múltiples políticas, tales como: garantizar la producción nacional, el funcionamiento de empresas mixtas y básicas, mantener, consolidar y fortalecer el control por parte del Estado de las empresas estatales que exploten este tipo de recursos, asegurar los medios para el control efectivo de las actividades conexas y estratégicas asociadas a la cadena industrial, defender la propiedad de la Nación sobre los recursos estratégicos así como el desarrollo de las capacidades de aprovechamiento de los mismos, garantizar el uso de los recursos naturales del país, de forma soberana, para la satisfacción de las demandas internas así como su uso en función de los más altos intereses nacionales; optimizar los mecanismos fiscales del Estado para garantizar la soberanía en el manejo de los beneficios que se deriven del patrimonio de la República; reservar a los más altos intereses nacionales, a través del Estado, la planificación y administración de las formas de propiedad en los sectores estratégicos, a fin de garantizar la incorporación de esos recursos al proceso productivo, para la satisfacción y acceso democrático a los bienes y servicios por la población; y considerando además las circunstancias aquí acreditadas, lo cual a criterio de este órgano jurisdiccional, comprometen la conducta del imputado, concluye el Tribunal que en el presente caso existe la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y siendo que nos encontramos en la Fase de Investigación existe la posibilidad de que el imputado busque influir sobre testigos o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia, es por lo que se ve satisfecho al tercer numeral del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo por lo cual se hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una MEDIDA MENOS GRAVOSA solicitado por la Defensa, toda vez que el jueza o jueza en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "…siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado…"; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "…las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)…”. Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: “…Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,…” “…sólo procederán medidas cautelares sustitutivas…”. Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…“Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, dada la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad. ASÍ SE DECIDE…”

Con referencia a lo anterior, este Tribunal de Alzada observa de los basamentos del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia al momento de resolver las peticiones de las partes, dejó establecido las razones por las cuales consideró que resultaba procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, descartando una medida menos gravosa, con la finalidad de asegurar las resultas del proceso, y la presencia del imputado a los actos del proceso, así como también planteó que la acción no se encuentra prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar la participación del procesado en los hechos por el cual resultó aprehendido; así como también se refirió a la necesidad de profundizar la investigación con el objeto de esclarecer los hechos objeto de la presente causa, indicó que la medida se encontraban conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo especial énfasis en el peligro de fuga y de obstaculización de la búsqueda de la verdad, preservando de esta manera, la garantía de las partes, de poder identificar en el fallo, los fundamentos que sustentan la resolución de los planteamientos efectuados ante el órgano jurisdiccional, preservándose en este asunto el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.
Con referencia a lo anterior, se hace necesario puntualizar que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal establece específicamente, los requisitos necesarios para proceder a decretar una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
En tal sentido, los integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman pertinente destacar que la Juzgadora de Control, tomando en consideración los elementos traídos a las actas, determinó en su decisión que se encontraban cubiertos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo énfasis en torno a los elementos de convicción, la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, para el dictado de la medida privativa de libertad impuesta al imputado de auto, y es en virtud de tales argumentos que surge la convicción para los integrantes de este Tribunal Colegiado, que efectivamente se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción que comprometen la autoría o participación del imputado JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, en los hechos objeto de la presente causa, los cuales fueron discriminados en la decisión recurrida, estimando además la Jueza a quo que las resultas del proceso, hasta este estadio procesal, sólo podían garantizarse con la medida privativa de libertad dictada, basamentos que comparte esta Sala de Alzada.
Para reforzar lo antes establecido esta Alzada explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).


En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual dejó establecido:

“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Por su parte, el autor Juan Vicente Guzmán, en su ponencia titulada “Peligro de Fuga o de Obstaculización”, tomada del texto “La Aplicación Efectiva del Código Orgánico Procesal Penal". Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, págs 11, 12 y 13, dejó plasmado lo siguiente:

“…el comportamiento del imputado puede orientar, influir o dirigir el resultado de la investigación a su conveniencia, cuando la obstaculiza, destruye o hace desaparecer pruebas, y como consecuencia de su acción ese imputado puede modificar el resultado de la investigación, tanto en relación al hecho principal como a las circunstancias de modo, tiempo, lugar u otras en que halla sucedido.

Y es que hay que tomar en cuenta que los medios de los cuales disponemos para el descubrimiento de esa verdad son las pruebas, no hay otro recurso y estas pueden sufrir la influencia del comportamiento del imputado y en lugar de llegar a la verdad nos quedaríamos sólo con una probabilidad o peor aún, ante la duda y ello puede producir sentencias injustas o contradictorias y estar abonándose el camino para la impunidad.

Es posible que el imputado utilice su libertad para borrar o destruir las huellas del delito, intimidar a los testigos, sobornarlos, concertarse con sus cómplices y entonces surge la imperiosa necesidad de privarlo de esa libertad para preservar la genuidad0 de las pruebas en aras de los fines del proceso.

El imputado además de obstaculizar la búsqueda de la verdad puede adoptar una conducta de no hacerse presente en el proceso fundamentalmente en el debate oral impidiendo así el desarrollo del mismo, ya que la mayoría de los delitos no permiten ser juzgados en ausencia, no se permite el juicio en rebeldía y ello frustra el proceso…

Ese desarrollo del proceso puede verse en peligro si el imputado intenta entorpecer la investigación ocultando o desnaturalizando la prueba que fundará su condena, adoptando la conducta de no someterse al proceso o que una vez condenado pretenda fugarse para evitar el cumplimiento de la condena o como se ha dicho en otras palabras, peligro de que el imputado intente evitar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley”. (Las negrillas son de la Sala).
De este modo, se desprende de las actuaciones insertas a la causa y en total armonía con la doctrina y jurisprudencia precedentemente transcritas, que en el caso examinado, no se violentó el contenido de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el fallo es producto de la existencia en actas de los elementos de convicción que llenan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, los cuales envuelven las circunstancias que deben ponderarse para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, así como del peligro de fuga y de obstaculización, y es por tales circunstancias que la Juzgadora procedió al dictado de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, por tanto, con la medida decretada lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación.
Por esto, estima esta Sala de Alzada, pertinente aclararle a la apelante, con respecto al argumento contenido en su escrito recursivo, relativo a que no se encuentra acreditada la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que la Jueza de Control actuó en consonancia con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la medida privativa de libertad en contra del imputado de auto, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, esta Alzada con el objeto de determinar si la detención del imputado de autos se encuentra ajustada a derecho, estima pertinente citar extractos del Acta Policial, de fecha 26 de abril de 2018, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado ; del Estado Zulia, en la cual se dejó asentada la siguiente actuación:

“… Siendo aproximadamente las 02:50 horas de la tarde, encontrándonos en labores de patrullaje inteligente como cuadrante de paz número uno (01) (sic) en la unidad Moto PDMMM-M-012 Y M-032, específicamente por la plaza Bolívar de San Rafael del Mojan cuando nuestra central de comunicación nos indica que por el Sector Punta de Reina de la parroquia San Rafael se encontraba un Ciudadano subido en un posta de alumbrado Público hurtando un cableado eléctrico, de inmediato pasamos al sitio a verificar, donde al llegar visualizamos un ciudadano con las siguientes características fisionómicas: tez blanca, contextura delgada de 1.60 metros de estatura aproximadamente quien vestía para el momento un suéter de color Azul y un pantalón tipo jean corto de color Gris, que llevaba en sus manos un cable de color negro, el mismo al visualizar la comisión policial emprendió veloz huida hacia una maleza que conduce hasta la playa, de seguidas procedimos a darle seguimiento hasta lograr la aprehensión a escasos metros del lugar, seguidamente se le solicito al ciudadano que mostrara sus documentos personales (cedula), manifestando esto no poseer documentos personales, de igual forma se le indico que mostrara todos los objetos ocultos o adheridos a sus cuerpo, practicándole la revisión corporal tal como lo establece el Artículo 191 Del Código Orgánico Procesal Penal, colectando inmediatamente la evidencia y por encontrarnos en unos de los delitos tipificados en las Leyes Venezolana, procedimos a la aprehensión inmediata del ciudadano, antes descrito, no sin antes indicarle el motivo que lo origino así como sus derechos y garantías constitucionales, tal como lo establece y contemplado en el Artículo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Acto seguido procedimos a trasladar al ciudadano y la Evidencia Incautada hasta nuestro Centro de Coordinación Policial Numero 01, ubicado en la avenida 3 el uveral, frente a la estación de servicio Mari Lago, al llegar a nuestra Sede el ciudadano quedo identificado de la siguiente manera: Quien dijo ser y llamarse; Juan Carlos Rincón Semprun, sin aportar más datos personales, en cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Nueve (09) metros aproximadamente de cable de color negro, contentivo en su interior de presunto cables de colores de cobre recubierto de material sintético de color negro, sin seriales ni marcas visibles, el cual fue entregada a nuestra sala de evidencia según cadena custodia asignada con el número CIEP-CCE-0119-18. Posterior a lo ya plasmado nos trasladamos hasta el hospital I San Rafael de El Mojan, con la finalidad de que fueran chequeados por los galenos de turno, siendo atendido por la Marly González, Portadora de la Cédula de Identidad: V-18.988.929, MPPS: 99297, la cual plasmo el estado de salud del ciudadano, mediante informe médico el cual será anexado a este mismo expediente, seguidamente nos trasladamos a la sede del cuerpo de investigación científica penales y criminalisticas sud- delegación EL Mojan para verificar los ciudadanos ante el detective Jhon Kapiottiz credencial 3607 quien indico no poseer sistema para el momento, Así mismo se deja constancia de que se le informo de todo el procedimiento a la Fiscalía Decima Octava, Dr. Jackson Gabriel Ávila Méndez. Quedando todo el procedimiento a orden de su despacho, es todo se terminó y conforme firman…”

- Asimismo, corre inserta en actas Acta de Notificación de Derechos, de fecha 26-04-2018, al ciudadano JUAN CARLOS RINCÓN SEMPRUN, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, inserto en el folio Tres (03) de la Pieza Principal.

- Registro de Cadena de Custodia, de fecha 26-01-2018 por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde se evidencia Nueve (09) metros aproximadamente de cable de color negro, contentivo en su interior de presunto cables de colores, de cobre recubierto de material sintético de color negro, sin seriales ni marcas visibles; inserto en el folio Cuatro (04) de la Pieza Principal.

- Acta de Inspección Técnica, de fecha 26-04-2018 por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, inserto en el folio Seis (06) de la Pieza Principal.

- Reseña Fotográfica, de fecha 26-04-2018, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde se visualiza Punto de referencia del lugar de la aprehensión sector La Redoma Parroquia San Rafael del Municipio Mara. Tomando como punto de referencia el N° de poste Alumbrado eléctrico signado con el número S75P10, inserto en el folio Siete (07) de la Pieza Principal.

- Reseña Fotográfica, de fecha 26-04-2018, por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, donde se visualiza Nueve (09) metros aproximadamente de cable de color negro, contentivo en su interior de presunto cables de colores de cobre recubierto de material sintético de color negro, sin seriales ni marcas visibles, inserto en el folio Ocho (08) de la Pieza Principal.

- Informe Médico, de fecha 26-04-2018emitido por la galena Dra. Marly González; al ciudadano JUAN CARLOS RINCON, de 19 años de edad, quien se diagnostica con dificultad respiratoria, inserto en el folio Nueve (09) de la Pieza Principal.

- Acta de Entrevista, de fecha 26-01-2018 por ante el Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Motorizado, a la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZALEZ FERNANDEZ, inserto en el folio Diez y Once (10-11) de la Pieza Principal.
Pues bien, la Jueza de Instancia acordó la medida de coerción, en una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, momento en el cual la defensa pudo alegar todo lo que estimó pertinente para la defensa de su representado, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio falta de elementos fundados para estimar que su defendido como responsable del hecho, ni que se conculcaron sus derechos y principios constitucionales, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden que la Jueza de Instancia para decidir sí valoro los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta.
Por tanto, en el caso de autos no ha existido lesión a los derechos del imputado, ni alteración alguna del principio de presunción de inocencia, pues como ya en diversas ocasiones lo ha señalado esta Sala de Alzada, la presunción de inocencia que consagra el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es conculcada por la imposición de una medida de coerción personal, por cuanto en ella el Juez o Jueza nunca hace pronunciamiento en relación a la responsabilidad penal del o los imputados, sino que su finalidad está dirigida al sometimiento de los mismos al proceso, una vez verificados los extremos exigidos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la imposición de la medida privativa o una sustitutiva, atendiendo las circunstancias del caso en particular.
En sintonía con todo lo anteriormente explicado, reiteran quienes aquí deciden que la Jueza de Control acordó la medida de coerción personal como una actuación enmarcada dentro de su competencia funcional, y en razón de ello no puede plantearse que existió en el caso bajo estudio una aprehensión ilegitima, ni que se conculcaron derechos y principios constitucional del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, por cuanto hasta este estadio procesal, el presente proceso se encuentra enmarcado dentro de lo pautado en el ordenamiento jurídico, y de la lectura tanto de las actas que integran la causa, como de la decisión recurrida se desprenden los elementos de convicción para el decreto de la medida privativa de libertad impuesta por la Juzgadora de Control, por lo que este único punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, este Órgano Colegiado insta al Tribunal de Instancia, a tramitar ante la Fiscalía Superior, la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ, la cual riela en actas que integran el asunto principal, a los fines que se apertura la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, contra de la decisión Nº 0385-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido. TERCERO: Se insta al Tribunal de Instancia, a tramitar ante la Fiscalía Superior, la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ, la cual riela en actas que integran el asunto principal, a los fines que se apertura la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 0385-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, haciéndose improcedente la solicitud de medida cautelar menos gravosas planteada por la defensa a favor de su defendido.

TERCERO: Se insta al Tribunal de Instancia, a tramitar ante la Fiscalía Superior, la denuncia interpuesta por la ciudadana ELIZABETH DEL CARMEN GONZÁLEZ, la cual riela en actas que integran el asunto principal, a los fines que se apertura la investigación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el numeral 2° del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 336-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA

ABG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA