REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera Accidental
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-P-2018-005907
ASUNTO : VP03-R-2018-000376
DECISIÓN N° 337-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 85.278, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, titular de la cédula de identidad N° 9.783.392, contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acordó seguir la causa por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sean practicadas las diligencias necesarias para determinar la existencia o no del delito, así como las responsabilidades a que hubiere lugar. SEGUNDO: Estimó acreditada la comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente. TERCERO: Decretó la aprehensión flagrante del imputado de autos. CUARTO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, a tenor de lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 04 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 06 de junio de 2018, la Jueza Profesional MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, presentó incidencia de inhibición, de conformidad con el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de junio de 2018, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, como presidenta de Sala, en el presente asunto, admitió cuanto ha lugar en derecho la incidencia presentada por la Jueza MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

En fecha 12 de junio de 2018, la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, declaró con lugar la inhibición presentada por la Doctora MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, mediante decisión N° 316-18.

En fecha 13 de junio de 2018, esta Sala de Alzada, remitió el cuaderno de inhibición a la Presidencia del Circuito, con el objeto de la insaculación de un Juez o Jueza, para que de manera accidental constituya este Órgano Colegiado, a los fines de resolver la acción recursiva interpuesta.

En fecha 15 de junio de 2018, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, levantó Acta de Sorteo de Juezas y Jueces Profesionales para resolver la Incidencia de Inhibición planteada en la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, resultando insaculada la Dra. NERINES COLINA ARRIETA, en sustitución de la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ.

En fecha 21 de junio de 2018, este Cuerpo Colegiado, recibió el cuaderno de incidencia, constituyéndose la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, de manera accidental, de la manera siguiente: NERINES COLINA ARRIETA, ERNESTO ROJAS HIDALGO y MAURELYS VILCHEZ PRIETO (Presidenta y Ponente), a los efectos del estudio y resolución de la acción recursiva presentada por la defensa del procesado de autos.

Por lo que estando, dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos presentado por la defensa del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que el abogado en ejercicio ALEXIS GERMÁN PEROZO, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, demostrándose dicha cualidad a los folios dieciséis al veinticinco (16-25) de la pieza principal, a los cuales riela acta de presentación de imputado, soporte del cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación del citado profesional del derecho, para ejercer la defensa del procesado de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, esto es, el quinto (5°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 20 de marzo de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, consignando la defensa técnica el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de abril de 2018, según consta del sello colocado por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que riela inserto a los folios veintitrés al veintiséis (23-26) del cuaderno de apelación; lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 7 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues, el recurso está dirigido a cuestionar la falta de motivación, por parte de la Instancia, del decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el procesado de autos.

De igual forma resulta oportuno señalar, que en la presente causa, el representante del imputado de autos, promovió como pruebas en su escrito recursivo: La decisión recurrida y las actas que integran la causa; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 14 de mayo de 2018, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios diecinueve al veintiuno (19-21) de la incidencia de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que riela a los folios dieciséis y diecisiete (16-17) de la incidencia y del cómputo de audiencias que se evidencia en la presente causa a los folios veintitrés al veintiséis (23-26) del cuaderno de apelación. Se deja expresa constancia que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituida de manera accidental, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, contra la decisión Nº 262-18, de fecha 20 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO NERINES COLINA ARRIETA



LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 337-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000376. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).



LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA