REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 21 de junio de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: 4C-0017-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000480

DECISION Nro. 332-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.



Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelaciones de autos, interpuesto por: 1) Ciudadano RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 123.029, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 23.864.708; 2) Ciudadana ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 96.073, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA, titular de la cédula de identidad Nro. 20.203.971 y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.962.179 y; 3) RAFAEL GÁMEZ y MARTIN GUTIERREZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.316 y 273.943, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 25.962.272; todos en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se declaró la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, en atención al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de INSTIGACIÓN PÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 285 del Código Penal; RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y OBSTRUCCIÓN DE LAS VÍAS PÚBLICAS, previsto y sancionado en el artículo 357 en su primer aparte del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 19 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por el Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 25 de abril de 2018, donde consta la aceptación por parte del mencionado Defensor al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 18 de la causa principal), en consecuencia se determina que el apelante se encuentra legítimamente facultado, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 25 de abril de 2018 (folios 17 al 25 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 03 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 15 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 68 al 71 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que el apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las mencionadas causales, la decisión es recurrible, por cuanto el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo copia del acta de audiencia de presentación de imputados y la causa principal, las cuales esta Sala admite por cuanto ha lugar en derecho, al ser útiles, pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA Y
LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por la ciudadana Abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ; tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 25 de abril de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora al cargo recaído en su persona, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folio 18 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, ya que la decisión fue dictada en fecha 25 de abril de 2018 (folios 17 al 25 de la causa principal), interponiendo la Defensa el presente escrito recursivo en fecha 03 de mayo de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 16 al 38 de la incidencia recursiva); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 68 al 71 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que la decisión es recurrible solo en cuanto a las causales 4 y 5, por cuanto el recurso está dirigido a impugnar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta a los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, toda vez que la causal 6 de la mencionada norma legal, prevé "…las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena…", siendo relativa para las causas que se encuentren en la fase de ejecución de sentencia, por ello no es procedente en el caso en análisis, ya que éste se encuentra en la fase inicial del proceso.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió prueba alguna para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo.

Asimismo, se observa que la Representación Fiscal Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, no dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, una vez emplazada conforme a lo previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA
DEL CIUDADANO JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos fue interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL GÁMEZ y MARTIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, tal y como se observa del contenido de la decisión impugnada, de fecha 25 de abril de 2018, donde consta la aceptación por parte de los mencionados Defensores al cargo recaído en sus personas, así como el respectivo juramento de cumplir con los deberes inherentes al mismo (folios 17 y 18 de la causa principal), en consecuencia se determina que los apelantes se encuentran legítimamente facultados, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto en fecha 04 de mayo de 2018, folios 39 al 46 del cuaderno recursivo y la decisión impugnada fue dictada en fecha 25 de abril de 2018, en audiencia oral en presencia de las partes, quedando así notificadas de la misma, folios 17 al 25 de la causa principal observándose del cómputo de las audiencias realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto a los folios 68 al 71 de la incidencia de apelación, que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó en fecha 03 de mayo de 2018, razón por lo que determina este Tribunal Colegiado, que dicho recurso fue interpuesto fuera del lapso para ello, toda vez que desde el dictado de la decisión impugnada, hasta el día de la formalización del recurso, transcurrieron seis (06) días de despacho por parte del Juzgado a quo, lo que significa que el lapso procesal había precluido para el ejercicio de tal recurso.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.

Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado:

“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. Nro. 1021, dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12 de junio de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, Exp. N° 00-3112).


Ratificando dicho criterio el Máximo Tribunal de la República, al establecer:

“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. Nro. 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).

Así las cosas, en el caso sub iudice se evidencia, que el recurso fue interpuesto fuera del lapso procesal, esto es fue presentado de manera extemporánea por tardío, conforme a lo previsto en el artículo 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación, a las causales de inadmisibilidad, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, 1° Edición, 2008, pág. 491, comentó lo siguiente:

“La corte de Apelaciones no admitirá el recurso cuando éste sea presentado por una persona distinta a la del agraviado o en su defecto su apoderado, o cuando lo presente en un lapso de extemporaneidad, es decir, fue del lapso permitido por la ley penal, o cuando lo que recurre sea inimpugnable por mandato de la ley” (Destacado de esta Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 536, dictada en fecha 11 de septiembre de 2005. Exp. Nro. 05-178, precisó lo siguiente:

“…sólo podrán declarar inadmisible el recurso de apelación por ilegitimidad de las partes, por ser extemporáneo y, cuando la decisión objeto del recurso sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición legal. Fuera de estos casos, la segunda instancia deberá conocer el fondo del recurso y dictará la decisión que corresponda”.

En tal sentido, en el caso sub examine, considera esta Sala, que admitir un recurso de apelación fuera del término legal, constituiría una flagrante violación al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generando por demás un quebrantamiento a los principios procesales prescritos en nuestro Texto Adjetivo Penal, aunado a ello se relajarían lapsos que son eminentemente de orden público, tal como lo ha sentado nuestra máxima instancia judicial.

Como corolario de lo anterior, este Tribunal Colegiado considera, procedente en derecho declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL GÁMEZ y MARTIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abogado RICARDO ENRIQUE MORALES ESTRADA, en su carácter de Defensor del ciudadano RAFAEL OTILIO MEDINA CHOURIO, en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, incluyendo las pruebas promovidas; conforme lo prevé el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada ZULEIMA ORFILA NEGRETTE, en su carácter de Defensora de los ciudadanos RENZO GEOVANNY MIRANDA CEPEDA y LUÍS ENRIQUE CONTRERAS SÁNCHEZ, solo en cuanto a las causales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal; en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; conforme lo prevé el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO, el recurso de apelación de autos, interpuesto por los ciudadanos Abogados RAFAEL GÁMEZ y MARTIN GUTIERREZ, en su carácter de Defensores del ciudadano JULIO CÉSAR MARRIAGA GUTIERREZ, en contra de la Decisión Nro.346-18, dictada en fecha 25 de abril de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 428 literal “b” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA




En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 332-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA