REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2018
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: VP11-P-2017-003051
ASUNTO: VP03-R-2018-000621

Decisión No. 331-18

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228, contra la decisión No. 1C-483-2018 dictada en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene la Audiencia Preliminar, a través de la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentado contra los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, como COMPLICES NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió la acusación particular propia presentada contra los precitados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313, artículos 308 y 309 del Texto Adjetivo Penal. Del mismo, modo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, la víctima y la defensa, así como el principio de comunidad de pruebas, según lo prevé el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los referidos encausados y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto. En consecuencia, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:

Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día de 13.06.2018, se da cuenta a los jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que el abogado JOSE GREGORIO HERNANDEZ, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, ya que el mismo funge como abogado defensor del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, carácter que se desprende del folio cuarenta (40) de la incidencia recursiva, donde reposa acta de aceptación y juramentación de defensor de confianza; verificando esta Sala que el referido defensor una vez notificado del cargo recaído en su persona aceptó la defensa del ut supra procesado, y fue juramentado ante el Juez de la causa; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 09.05.2018, la cual corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al sesenta (60) de las actuaciones, quedando la defensa debidamente notificada en esa misma fecha, al culminar la audiencia preliminar, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.

Ahora bien, constata esta Alzada que la recurrente interpuso su acción impugnativa por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 17.05.2018, según consta del sello húmedo colocado por dicho Departamento y que corre inserto en el folio uno (01); es decir, la defensa ejerció el recurso de apelación seis (06) días de despacho después de haber sido notificado, todo lo cual se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada la defensa en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo, luego de vencido el lapso de cinco (05) días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho JOSE GREGORIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 168.711 en su condición de defensor privado del ciudadano ALEXIS JOSE MANZANO, cédula de identidad No. 7.732.228, contra la decisión No. 1C-483-2018 dictada en fecha 09.05.2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que contiene la Audiencia Preliminar, a través de la cual la Instancia acordó entre otros pronunciamientos: Admitir parcialmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalia Séptima del Ministerio Público, presentado contra los ciudadanos JUAN CARLOS FEREIRA CHIRINOS, JOSE ANTONIO NUÑEZ LEON, ALEXIS JOSE MANZANO HERNANDEZ Y FREDDY JOSE NUÑEZ LEON, como COMPLICES NECESARIOS EN GRADO DE FACILITADORES en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1º en concordancia con el artículo 84 ordinal 3 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de ROMULO SEGUNDO SOTILLO DE ESPINOZA, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, admitió la acusación particular propia presentada contra los precitados ciudadanos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313, artículos 308 y 309 del Texto Adjetivo Penal. Del mismo, modo admitió los medios de prueba ofertados por el Ministerio Público, la víctima y la defensa, así como el principio de comunidad de pruebas, según lo prevé el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, que recae sobre los referidos encausados y finalmente ordenó el auto de apertura a juicio en el presente asunto, conforme a lo estipulado en los artículos 262, 265 y 234 de la norma adjetiva penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.


LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ
Presidenta


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el No. 331-18 quedando asentado en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, en el presente año.


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000621. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).


LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA