REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 10C-18037-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000356
DECISIÓN No.- 330-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la abogado LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, cédula de identidad No. 16.731.406; contra de la decisión dictada en fecha 17.05.2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó imponer al referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.

Se dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 08.06.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS DIGALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 11.06.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter defensora del procesado JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, plenamente identificado en autos, impugnó la resolución dictada en fecha 17.05.2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las siguientes consideraciones:

Expresó la recurrente, que: “…se evidencian claras contradicciones de las actuaciones policiales, toda vez que de la misma no se observa ni se plasma no contó con la presencia de testigos que avalaran el mismo, aun cuando fue ado (sic) en horas de la mañana, verificándose además de la “fijación fotográfica e inspección técnica”, que no se observa la herramienta u objeto con el cual el representado de esta defensa presuntamente cortó el trozo de cable, que se muestra perfectamente cortado en sus filamentos, arrancado o desprendido, lo cual permite presumir a esta defensa que nos encontramos ante un procedimiento falso, el cual vulnera los principios del debido proceso y el derecho a la defensa, al haberse practicado una “presunta experticia” de reconocimiento de materiales, en fecha 16.03.2018, por parte de un ciudadano de nombre Luis Alberto Verdaguer, adscrito a la Gerencia General de Seguridad Integral, Coordinación de Seguridad Física Región Occidente, quien determinó que se trata de material de telecomunicaciones utilizado por CANTV, no obstante, dicho ciudadano no tiene carácter de experto, ni se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 223 y siguientes del texto adjetivo penal, para la realización de experticias y designación de expertos, violándose lo relacionado con la cadena de custodia para el traslado de la evidencia, por cuanto al (…) de la causa, no se deja constancia que la misma haya sido trasladada para la práctica de la experticia del funcionario que realizó dicho traslado, en razón de lo cual, nos encontramos frente a un procedimiento viciado de nulidad y fabricado por los funcionarios actuantes en detrimento del derecho a la libertad del representado de esta defensa, en razón de lo cual, se puede evidenciar que no existen elementos de convicción que permitieran al Tribunal de Instancia, decretar una medida de coerción personal en contra del mismo, en contravención con lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”

Manifestó, que: “…el Juzgado de Control, no tomó en cuenta lo alegado y solicitado por la Defensa Pública, el derecho a la libertad personal y el derecho a la presunción de inocencia y búsqueda de la verdad contemplados en los artículos 26, 48 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 8, 9 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, al no pronunciarse de manera motivada, con respecto a lo alegado por la Defensa Pública en la audiencia de presentación sobre las discrepancias y las contradicciones contenidas en las actas policiales, y no bajo los formatos por demás repetidos y hasta con errores evidentes tales como “imputada y Tribunal Quinto de Control” que conlleva la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que el representado de este despacho defensoril estuviese incurso en el hecho punible imputado, por lo que se le cercena totalmente el DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL Y PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en la presente causa”

Continuó alegando la defensa, que: “…Al realizar la valoración sobre la procedencia o no de las medidas cautelares sustitutivas de privación de libertad en contra del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, solicitada por la Vindicta Pública, el Juzgado a quo se limita a señalar una enumeración de los presupuestos necesarios para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad, sin tomar en consideración los postulados que el sistema penal actual establece con referencia, a saber, el juzgamiento en libertad (…)” (Destacado Original)

Esgrimió, que: “…con el fallo recurrido el Tribunal ha cercenado los derecho y garantías del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, referidos al derecho a la defensa e igualdad de las partes, al debido proceso, y la tutela judicial efectiva, afirmación de libertad y presunción de inocencia, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1, 126, 127, 157 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando esta defensa así sea declarado por la Sala de la Corte de Apelaciones (…) y en consecuencia se restituya la libertad del representado de esta defensa, bajo los principios de libertad y justicia, o en su defecto, se le imponga de acuerdo a su presunta responsabilidad individual de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…”. (Destacado Original)

Finalmente en el punto denominado “PETITORIO, solicitó la defensa: “…se declare admisible el presente recurso de apelación de autos, con lugar en la definitiva, y en consecuencia, se declaren con lugar las denuncias expuestas, y las soluciones que se pretenden respectivamente, bajo los derechos de justicia, seguridad y certeza jurídica…” (Destacado Original)

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Se desprende del recurso de apelación de autos presentado por la abogada LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, que el mismo va dirigido a atacar la resolución dictada en fecha 17.05.2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Órgano Judicial acordó imponer de una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, a quien se le sigue asunto penal por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO

Al respecto, la defensora denunció vulneración a principios constitucionales por haber contradicciones en las actas, ya que durante el procedimiento no estuvieron presentes testigos que avalaran el actuar de los funcionarios; ya que tampoco le fue incautado a su patrocinado alguna herramienta que conllevara a determinar que haya cortado el cable objeto del proceso. Asimismo, discrepa de la presunta experticia realizada por un empleado de CANTV, ya que dicho procedimiento, a su juicio, no cumplió con los requerimiento de Ley, pues el mismo no posee el carácter de experto, vulnerándose lo relacionado a la cadena de custodia en cuanto al traslado de evidencias, lo cual no se dejó establecido en actas al momento de realizar la referida experticia.

Del mismo modo, denunció la carencia de elementos de convicción para poder determinar la a quo que procedía imponer una medida de privación judicial contra su patrocinado. Aludió también que, la Juzgadora de Control no tomó en cuenta los argumentos de la defensa en la audiencia de individualización, vulnerando con ello el derecho a la libertad personal y presunción de inocencia, el derecho. El quejoso, insistió en la violación al derecho a la defensa y al debido proceso por imponer la a quo a su defendido de la medida privativa de libertad; por lo que solicita se restituya la libertad personal del imputado o en su defecto se acuerde a su favor una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.

Precisadas como han sido las denuncias contentivas en el presente recurso de apelación, inicialmente deben estos Jueces de Alzada precisar que en nuestro sistema penal se ha establecido que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho delictivo, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, no obstante a ello, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este tenor, es oportuno citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del nuestra Carta Magna, que dispone como regla fundamental el juzgamiento en libertad de quien este siendo investigado por la presunta comisión de algún hecho antijurídico, estableciendo:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De allí se colige que el juzgamiento en libertad, es una regla que surge en nuestro sistema acusatorio penal, y que se encuentra establecido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, que sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las resultas del proceso.

Sobre este particular la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 69, de fecha 7 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

En atención a ello, podemos inferir el proceso penal en nuestra República, se caracteriza por ser garantista, donde como ya se dijo la regla es la libertad, y sólo en casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada su licitud, verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no de las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En el mismo orden de ideas, es preciso para esta Alzada referir el contenido del Acta de Policial de fecha 15.03.2018 suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, donde reposa el procedimiento de aprehensión del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO; esto en atención a las denuncias hechas por la defensa, dirigidas a atacar la licitud de la detención de su representado, observando de dicha actuación lo siguiente:

“…Aproximadamente a las 03:45 horas de la Tarde (sic), encontrándonos en labores de patrullaje e inteligenciaen (sic) en el sector Belloso y santa Lucía, Debido (sic) a las reiteradas denuncias colocadas en nuestro despacho por los habitantes de la Parroquia Chiquinquirá, a quienes mencionan que ciudadanos tienen azotado el sector los mismos en varias oportunidades ha (sic) sido visto por la comunidad montado en los postes del sector llevándose el cableado de la zona dejando el sector sin luz y sin internet, razón por la cual hemos intensificada (sic) el patrullaje en la mencionada parroquia, una vez en la calle 93 padilla con avenida 14A del sector el saladillo específicamente detrás del Pozón, logramos observar a un ciudadano enrollando un tramo de cable de color negro, presuntamente utilizando por la empresa de telefonía CANTV, el mismo presenta las siguientes características fisonómicas (…) al percatarse de la presencia policial emprendió veloz huida a pies, iniciándose así la persecución (…) procedimos a darla alcance a pocos metros restringiéndolo indicándole al ciudadano que depusiera de su actitud, acatando las indicaciones dadas por la comisión policial, indicándole que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adherido a su cuerpo u oculto entre sus ropas (…) no encontrándole algún otro objeto de interés criminalistico, acto seguido procedimos a verificarlo en el Sistema integrado de información policial . (S.I.I.POL) arrojando que presenta historial policial por Droga Y robo, por todo lo antes expuesto y por estar incurso en uno de los Delitos establecidos en el Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedimos a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la origino asó como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidos en el Artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente el ciudadano aprehendido fue trasladado hasta e Hospital Dr. Urquinoa, donde al llegar fue atendido por la galena de guardia la Dra. PATRICIA VALBUENA, (…) quien le diagnostico condiciones clínicas estables. Trasladando todo el procedimiento hasta nuestra Sede Operativa (…) donde al llegar el ciudadano aprehendido quedó identificado como: JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO (…) Con relación a los objetos incautados los mismos fueron depositados en nuestra sala de evidencia y se le observaron las siguientes características: 1- un (01) tramo de cable de color negro de material plástico (Material Estratégico) de doce metros con cincuenta centímetros (12.50cm) contentivo en su interior de filamentos de colores, con un peso de Ocho Kilogramos (08,kg) (…)” (Destacado Original)

Así las cosas, de acuerdo con lo observado en la referida Acta Policial, se constata que en el presente caso se materializó la flagrancia, excepcionándose la aprehensión, en acatamiento a lo que establece el artículo 44 Constitucional, que son supuestos bajo los cuales es legítima la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, y estas son: por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, el encausado fue aprehendido al momento de estar cometiendo un delito tipificado en la ley, manteniendo en su posesión material denominado como estratégico que hacen presumir su participación en el hecho antijurídico; estando así dentro de los supuestos del artículo 234 eiusdem.

De cara con las anteriores consideraciones, advierte esta Alzada, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de marras, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, toda vez que, los castrenses dejaron constancia en su actuación haber llevado a cabo en fecha 15.03.2018 la detención del imputado, bajo la presunción de estar cometiendo un delito tipificado en nuestra legislación, notificándole del motivo de su aprehensión así como de los derechos que le asisten, no observando esta Sala que con la práctica de dicho procedimiento hayan violentado derechos y garantías de orden constitucional aludidos por la defensa en su acción recursiva.

Es conveniente también para esta Instancia Superior recalcarle a la defensa del imputado JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO que al estar en presencia de la presunta comisión de un delito flagrante, no era necesaria la presencia de testigos como lo refiere el recurrente, más aun cuando el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal prevé “…Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos..”, de lo cual se infiere, que los actuantes procurarán, siempre que las circunstancias lo permitan, hacerse acompañar de dos testigos, pues, todo dependerá de las circunstancias que rodean el caso en particular, por lo que, habiéndose producido la aprehensión como consecuencia de una situación circunstancial; por lo tanto la aprehensión de los imputados de autos es legítima y ajustada a derecho.

Después de lo anterior, se hace imperioso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado traer a colación los fundamentos esgrimidos por la Jueza de Instancia al momento de dictaminar el fallo, observando esta Sala que dejó plasmado expresamente lo siguiente:

“…Acto continuo la Juez de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, y del imputado, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, (…) toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado a el ciudadano: JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.731.406, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO ,, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescritos, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 2. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 4.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 5.FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 6.RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 16 de Marzo de 2018, suscrita por trabajadores de CANTV. Ahora bien con respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; así mismo se evidencia de la existencia de la comisión de un hecho punible, perseguible de oficio con suficientes elementos de convicción, y en cuanto a la magnitud del daño producido, En tal sentido, expuesta las razones anteriormente aludidas, y al encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; a sabiendas de que la detención preventiva es una medida de carácter excepcional que se dicta en un proceso con la finalidad de garantizar el éxito del mismo ante un peligro procesal. Establecido lo anterior, se hace necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06-02-07, sentencia N° 136 dejo determinado lo siguiente: (…). En cuanto a la solicitud de Nulidad realizada por la defensa Se declara sin lugar, las solicitudes de nulidad realizada por la defensa fundamentada en lo siguiente: , (…) .En relación al planteamiento de la defensa , los funcionarios actuante están amparo con el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los mismos procuraran si las circunstancias asi lo permiten hacerse de acompañar de dos testigos, pero en el devenir de los casos los funcionarios no lo hace ya que las personas que puedan encontrase alrededor de la aprehensión de dichos individuos, por temor a represalias no lo hace, aunado al hecho que ya existen jurisprudencias reiteradas sobre esta circunstancia, asimismo se evidencia que en le hecho huido acto de presencia de un trabajador encargado de la empresa CANTV, el cual es especialista de Seguridad quien pudo presumir que los objetó incautados son de dicha empresa del estado , en el análisis de dicho proceso, existen una Inspección Técnica del sitio, conjuntamente con la cadena de custodia de las evidencias físicas lo que avala el proceso como elemento de convicción que la propia defensa ya que estamos en una etapa incipiente, debe desvirtuar en la investigación que el propio Ministerios Público debe hacer como diligencia de investigación, para comprobar el delito hoy precalificado , por lo que, se hace necesario señalar, lo que refiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 1ero y en el cual se dispone que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente: Artículo 174. (…) Artículo 175. (…) A este respecto, el autor Eric Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, en su Quinta Edición, páginas 278 y 280 comenta: (…) De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1115 de fecha 06/10/04, refirió: (…) Por lo tanto, como un supuesto de excepción, le está permitido al juez de alzada o al de casación evidenciar la nulidad de un acto procesal, sin necesidad de solicitud de parte, cuando se trata de alguno de los supuestos indicados en el fallo parcialmente transcrito, que determinan la nulidad absoluta del acto, y no se observa que se haya quebrantado ningún derecho de Rango Constitucional ni legal a los hoy imputados, En este sentido, no se observa taxativamente ninguna de las siguientes circunstancias: 1.- Que la detención haya sido por un delito no flagrante. 2.- Que los hoy imputados hayan rendido declaración sin su defensor o que estando este presente no se le haya permitido intervenir, por cuanto dichos ciudadano han estado asistido de abogado que lo represente. 3.- Que se le haya dejado de leer sus derechos y no fuere impuesto del precepto constitucional en la audiencia oral. 4.- No se han realizado actos por parte de un Juez que carezca de legitimación. 5.- Han estado presente el Juez y el Ministerio Público en los actos que se requieran de ellos. 6- No han sido sometido a torturas algunas ni a violación de los derechos que les asisten. 7.- El hecho que presuntamente se le imputa esta tipificado en la norma penal sustantiva. En consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD REQUERIDA, Y en cuanto a la Solicitud de una Medida menos gravosa esta juzgadora LA DECLARA SIN LUGAR, ya que en los actuales momentos nos encontramos en la primera fase de la investigación, en donde el Representante Fiscal, así como la defensa del investigado, tienen la oportunidad de recabar todos los elementos necesarios para demostrar la culpabilidad o inculpabilidad del procesado; y el objeto de estudio en este momento, es si es o no procedente decretar una medida en contra de su representado para asegura las resultas del proceso., por lo que el Ministerio Publico de conformidad al articulo 111 del Código Orgánico Procesal penal, debe dirigir la investigación del presente hecho punible para establecer la identidad plena de sus autores, o autoras y participes , todo esto concatenado con el articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Aunado a que existen en esta fase suficientes elementos de convicción que hacen presumir a la imputada como posible participe en el hecho punible imputado por la vindicta pública. Como consecuencia de lo anterior, no es procedente la libertad del ciudadano imputado por las razones que considero este Tribunal para decretar la medida judicial privativa de libertad, siendo estos suficientes elementos para negar tal pedimento de nulidad invocado por la defensa ; y dicha medida decretada, no constituye un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos desvirtúa la presunción de inocencia de que goza todo procesado hasta que no se establezca su culpabilidad mediante una sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del imputado al proceso penal al cual es sometido. Decisión esta que se sustenta atendiendo el Principio fundamental de Exhaustividad sostenida en jurisprudencia reiterada emitida por la Sala Constitucional con Ponencia del DR. PEDRO RONDON HAAZ, de fecha 14/04/2015, sentencia 499 el cual señala lo siguiente: (…) esta Juzgadora considera adecuada la precalificación dada por el Ministerio Público y que acogió este tribunal, por lo que se declara sin lugar su solicitud de la defensa de la imposición de una medidas menos gravosa y por cuanto fundamentan su solicitud en hechos que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. En consecuencia Ahora bien con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por la Representante del Ministerio Publico, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que se encuentran sancionados con una pena que en su limite máximo excede de los diez años de prisión, con lo cual se presume que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Pena; razón por la cual este Juzgado considera procedente en derecho la solicitud realizada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia acuerda imponer al ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.731.406 (…)la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión delito de Trafico Ilícito de Material Estratégico, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, todo de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia, se declara sin lugar, las solicitud realizada por la defensa técnica, del imputado de las actas, en cuanto a imponer a su defendido una de las medidas cautelares establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como SIN LUGAR la nulidad del procedimiento por cuanto fundamentan su solicitud en hechos y circunstancias que deben ser sin duda esclarecidos durante la investigación que apenas hoy comienza. Y así se decide
En virtud de lo antes expuesto, y conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que encontrándonos en presencia de un delito pluriofensivo como lo es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO en virtud de los fundados y plurales elementos de convicción traídos por el Ministerio Público y en atención al señalamiento realizado por la victima en su denuncia y las evidencias incautadas por lo que es procedente a objeto de garantizar las resultas del proceso en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de autos y en consecuencia se impone MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2, 3 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal ,al imputado JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.731.406 (…) por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO Ahora bien, tomando en consideración las directrices sostenidas en reuniones con todos los directores de los distintos cuerpos de Seguridad del Estado, así como la Presidencia de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en las cuales se acordó que los procesados privados de libertad se mantengan en las instalaciones del órgano aprehensor hasta tanto se giren nuevas instrucciones, es por lo se decreta como Sitio al ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V.- 16.731.406(…) EL INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO.. hasta tanto pueda ser ingresado a un Centro de Arresto y detención Preventiva previo cumplimiento de los requisitos exigidos para el ingreso en el referido centro, una vez realizado un respectivo examen de reconocimiento médico general por funcionarios adscritos al Departamento de Medicatura Forense, ello con la finalidad de garantizarles a su vez, el derecho constitucional a la salud que tiene todo ciudadano y ciudadana, así como la practica de R9 y R13, por lo que se declara sin lugar el requerimiento de la defensa técnica, en cuanto a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, haciéndosele la salvedad a la defensa presente, que el hecho hoy imputado, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE…” (Destacado de la Instancia)

De la decisión emanada por el Tribunal de Control, se discierne en primer término que la a quo al analizar las actuaciones puestas bajo su estudio, estimó que lo procedente en derecho era declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano puesto a disposición de ese despacho, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, declarando sin lugar los planteamientos de la defensa, al estimar que los mismos no constituyen garantías suficientes que salvaguarden las resultas del proceso que se inicia. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación de los precitados sujetos en el tipo penal calificado provisionalmente por el representante fiscal en el acto de individualización, a saber del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Del mismo modo, observan estos Jueces Superiores que en la recurrida se le garantizó al imputado su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta de presentación de imputados inserta en actas; igualmente, es constatado que al dar inicio a dicha audiencia el Tribunal le concedió la palabra al representante fiscal quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar al procesado la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad. Asimismo, concedió el derecho a intervenir en la audiencia a la defensa pública, quien tuvo la oportunidad de realizar los alegatos pertinentes para desvirtuar la imputación dada por el titular de la acción penal contra sus defendidos en dicho acto, como en efecto lo hizo. Verificando esta Sala, que una vez escuchadas las intervenciones de las partes en el acto inicial del proceso, la jurisdicente consideró que en esta etapa del proceso lo procedente en derecho era avalar la calificación aportada por el titular de la acción penal e imponer al ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, la medida privación judicial preventiva de libertad, establecida en los numerales 236, 237 y 238 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, es importante para este Tribunal ad quem señalar que, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así pues, una vez percibido por esta Sala los requisitos que deben presentarse para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; se puede constatar de la recurrida, como ya se dijo que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad, que en este caso es calificado provisionalmente como el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATEGICO; con fundados elementos de convicción que comprometen la presunta responsabilidad del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, los cuales fueron presentados por el Ministerio Público en dicha audiencia oral de presentación de imputados, y que verificó el juez de la recurrida; para avalar la mencionada precalificación, así como la presunta participación de los encausados en tales hechos; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende de la recurrida que la Jueza de Control estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer y la magnitud del daño causado, así como la posible obstaculización de la investigación por parte de los encartados, resultando a criterio de esta Alzada a justada a derecho y proporcional la medida decretada por el Tribunal de Instancia, conforme a los preceptos establecidos en nuestra Legislación.

Como ya lo indicó esta Alzada, la juzgadora a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que a su criterio hacen presumir la participación del prenombrado encausado en la comisión del hecho delictivo que se esta investigando, a saber de: “…1.- ACTA POLICIAL de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO (…) 3. ACTA DE INSPECCION TECNICA; de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 4.REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 5.FIJACIONES FOTOGRAFICAS de fecha 15 de Marzo de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al INSTITUTO DE POLICIA AUTONOMA DEL MUNICIPIO MARACAIBO 6.RECONOCIMIENTO TECNICO; de fecha 16 de Marzo de 2018, suscrita por trabajadores de CANTV …” (Destacado de la Instancia)

Elementos estos, que a criterio de este Tribunal Superior resultan suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que el proceso de marras se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente, como de manera reiterada lo ha sostenido esta Sala presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la elaboración de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera que dichos elementos de convicción sólo son indicios que vienen a fundamentar la imputación realizada por el titular de la acción penal, más no la culpabilidad del encausado de marras en la comisión del hecho.

En torno a tales premisas, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes. De modo que, se trata de una fase fundamentalmente de investigación de los hechos punibles, cuya dirección corresponde al Ministerio Público, tal como lo dispone el ordinal 3° del artículo 285 de la Carta Magna:

“Son atribuciones del Ministerio Público:

…Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Del anterior análisis, se colige que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada se puede confirmar que la Jueza de Control valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

Por su parte, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí que, la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

“…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…” (Destacado de la Sala)

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

En el mismo orden de ideas, tomando en cuenta que de acuerdo a las actuaciones preliminares ya analizadas por este Tribunal ad quem los hechos fueron encuadrados por el Ministerio Público y avalados por la Jueza de Instancia en el delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIALES ESTRATEGICOS; calificación provisional sobre la que disienten la defensa, al estimar que en el Acta Policial no se dejó constancia que a su defendido le hayan encontrado en su posesión algún instrumento para cortar el cable denominado material estratégico, y que la experticia realizada por el empleado de CANTV no fue realizada bajo los parámetros de Ley; al respecto, este Tribunal ad quem, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; estima inevitable hacer alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos que el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela. Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.

Cabe destacar que el Estado venezolano ha puesto en práctica distintos planes para atacar de manera firme el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIAL ESTRATÉGICO, entre otros delitos que desestabilizan la economía del Estado y la Sociedad, por cuanto afecta los intereses tanto de la soberanía nacional como los interés públicos y privados de la colectividad, la cual ha venido padeciendo en virtud de las restricciones que se han impuesto en este sentido, con ocasión a la actividad de un grupo de personas que solo buscan el provecho propio; actos por demás terroristas que por su naturaleza y contexto pueden perjudicar gravemente a la sociedad venezolana.

En el mismo sentido, debe esta Alzada destacar que, si bien no consta de las actas subidas a este Tribunal Colegiado ningún tipo de documentación, experticia o peritaje donde efectivamente se demuestre el tipo de material incautado, y que éste pertenezca a una empresa del Estado, en especial a la telefonía CANTV; no obstante, corre inserto en actas Reconocimiento Técnico practicado por el Especialista de Seguridad Física LUIS ALBERTO VERDAGUER ORTEGA, adscrito a la referida institución del Estado, quien realizó la experticia de reconocimiento técnico al material incautado, quien al respecto concluyó que éste corresponde y tiene características físicas únicas y exclusivas de los cables utilizados por esa empresa para sus servicios de telefonía; aunado a ello se desprende del Acta de Investigación Penal, que al momento de realizar la correspondiente inspección de personas le fue encontrado en su posesión al ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ la cantidad de: “…1- un (01) tramo de cable de color negro de material plástico (Material Estratégico) de doce metros con cincuenta centímetros (12.50cm) contentivo en su interior de filamentos de colores, con un peso de Ocho Kilogramos (08,kg)”…; material sobre el que el referido ciudadano no consignó la documentación necesaria que pudiera demostrar la legalidad de su procedencia; situación que fue ponderada por la a quo cuando verificó las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico para avalar la calificación jurídica dada por el Titular de la Acción Penal en el acto de imputación y conforme a ello, estimar la procedencia de la medida privativa de libertad, la cual como ya se dijo se encuentra ajustada a Derecho; por lo estiman estos Jueces Superiores que si bien, el funcionario que practico la experticia de reconocimiento al material incautado no ha sido consagrado como un experto legal para determinar el tipo de material y a quien pertenece; el mismo le fue designada dicha función dentro de la Gerencia de Seguridad Integral (Coordinación de Seguridad Física) en la Empresa CANTV, por lo tanto mal puede la defensa indicar que el dicho reconocimiento, el cual se trata de una identificación preliminar, fue realizado constriñendo las reglas procedimentales para la practica de la experticia; pues la práctica de una experticia legal de reconocimiento, son propias de la fase indagatoria, donde la fiscalia como director de la investigación llevara a cabo una seria de actividades dirigidas a la búsqueda de la verdad; de modo que, en esta fase la defensa deberá proponer las actuaciones que estime conducente a los fines de aclarar situaciones como las aludidas por la defensa en su acción recursiva, en especial el origen del material incautado.

Ahora bien, debe este Tribunal ad quem recalcar que en todo caso el juez de control, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia inicial del proceso, la cual como ya se ha dicho, siempre será de manera provisional en dicho acto; y en el proceso de marras, al analizar estos Jueces de Alzada el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, se evidencia que los hechos atribuidos se subsumen en la calificación penal dada por el Ministerio Público en la audiencia de imputación; puesto que se presume que dicho material es de los considerados por nuestro ordenamiento jurídico como “material estratégico”, el cual es utilizado comúnmente por quienes lo hurtan para posteriormente venderlo, y en este caso en particular el se trataba de una cantidad considerable.

Dicho lo anterior, resulta menester indicar que la precalificación jurídica dada a los hechos en esta fase incipiente, deviene de lo expuesto en las actas policiales insertas a la causa, de las cuales se verifica que los hechos atribuidos a los encartados de autos, plenamente identificado en actas, se corresponden con los requisitos configurativos del delito imputado, de acuerdo a las consideraciones aquí descritas, situación que hace vislumbrar este Jurisdicentes, que por los momentos, la precalificación jurídica acordada se ajusta al caso de autos, por lo que se mantiene la misma.

Finalmente, debe esta Sala dejar sentado que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

En razón de ello, constatan estos Jueces de Alzada que contrariamente a lo denunciado por la defensa en su acción impugnativa, la juzgadora a quo decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra el proceso, como lo es la presentación de imputado, pues será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión; no asistiéndole la razón a los recurrentes ante el planteamiento ut supra señalado, como ya se ha recalcado, nos encontramos en una fase primigenia de la investigación, pues, es precisamente en esta etapa indagatoria que circunstancias como las que el quejoso serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público, como Titular de la Acción Penal, realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la defensa de los encartados podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

Es hace imperioso referir que esta etapa procesal tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Prosiguiendo con lo anterior, este Tribunal ad quem considera oportuno señalarle a la defensa, que en la fase inicial del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del procesado de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que quienes aquí deciden consideran que deben ser desestimados todos los puntos contentivos en ambos recursos de apelación.

Ulteriormente, en atención al argumento del quejoso que va dirigido a atacar la licitud del procedimiento ya que no se cumplió con el proceder para el resguardo y traslado de la evidencia; lo cual va intrínsicamente relacionado con el Registro de Cadena de custodia, debe esta Sala recalcar que la esta actuación es un acto de investigación realizado por los órganos policiales bajo la dirección del Ministerio Público, siendo este concebido como un mecanismo que contiene las tácticas empleadas en el procedimiento policial, para el aseguramiento y resguardo de los objetos colectados en dicho procedimiento, debiendo cumplirse con los siguientes pasos: protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias digitales o físicas incautadas, debiendo ser resguardadas en la dependencias de investigaciones penales, criminalísticas u órganos jurisdiccionales. En tal sentido el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Artículo 187.- Todo funcionario o funcionaria que colecte evidencias físicas debe cumplir con la cadena de custodia, entendiéndose por ésta, la garantía legal que permite el manejo idóneo de las evidencias digitales, físicas o materiales, con el objeto de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o lugar del hallazgo, su trayectoria por las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y forenses, la consignación de los resultados a la autoridad competente, hasta la culminación del proceso.
La cadena de custodia comprende el procedimiento empleado en la inspección técnica del sitio del suceso y del cadáver si fuere el caso, debiendo cumplirse progresivamente con los pasos de protección, fijación, colección, embalaje, rotulado, etiquetado, preservación y traslado de las evidencias a las respectivas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, u órganos jurisdiccionales.
Los funcionarios o funcionarias que colectan evidencias físicas deben registrarlas en la planilla diseñada para la cadena de custodia, a fin de garantizar la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, desde el momento de su colección, trayecto dentro de las distintas dependencias de investigaciones penales, criminalísticas y ciencias forenses, durante su presentación en el debate del juicio oral y público, hasta la culminación del proceso.
La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, para evitar y detectar cualquier modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios.
Los procedimientos generales y específicos, fundados en los principios básicos de la cadena de custodia de las evidencias físicas, estarán regulados por un manual de procedimiento único, de uso obligatorio para todas las instituciones policiales del territorio nacional, que practiquen entre sus labores, el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y custodia de evidencias físicas, con la finalidad de mantener un criterio unificado de patrones criminalísticos. El referido manual de procedimientos en materia de cadena de custodia de evidencias físicas, será elaborado por el Ministerio Público, conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y Justicia.” (Destacado de la Sala).

En ese sentido, la cadena de custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, lo cual se encuentra relacionado íntimamente con la licitud de prueba del artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad según lo establece la norma, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales.

En torno a lo planteado, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 075 de fecha 01 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, respecto a la cadena de custodia se pronunció dejando asentado, que:
“…en el caso del aseguramiento de la cadena de custodia, la ley faculta a todo tipo de funcionario policial que colecte evidencias físicas, digitales o materiales, a cumplir con la misma, con la finalidad de evitar su modificación, alteración o contaminación desde el momento de su ubicación en el sitio del suceso o en el lugar del hallazgo, siendo posteriormente puestas a la orden de la autoridad competente, hasta la culminación del proceso…”.

De allí que, se infiere que existirá la nulidad en la aplicación inadecuada de la cadena de custodia, cuando se quebranten los principios y postulados jurídicos que circunscriben el proceso, por la manipulación inadecuada de los objetos pasivos o activos incautados, el forjamiento de actas, la mala praxis, entre otros: Resultando oportuno señalar lo establecido por los autores MARIO DEL GIUDICE y LENIN DEL GIUDICE, en su obra: “La Investigación Penal, Criminal y Criminalística en el Código Orgánico Procesal Penal”, establecieron lo siguiente:

“Así como se garantiza la transparencia de la investigación penal con la aplicación adecuada de la cadena de custodia. Igualmente, los actores procesales podrán decretar con el incumplimiento de este procedimiento, no solo el quebrantamiento de los principios y postulados jurídicos que circundan el proceso. Sino también podrá descubrir: 1) La manipulación deliberada de los objetos materiales involucrados en el hecho. 2) El forjamiento de las actas de investigación referidas a las pruebas. 3) La mala praxis, la contaminación y otros manejos ex profesos encaminados a deteriorar los objetos involucrados. 4) El cambio de evidencias. 5) La prueba amañada aquella que es preparada o arreglada en el área en cuestión para cuadrar la escena del crimen y otras transgresiones. Estos casos permitirán que las partes confrontadas pueden entrever la presencia de la prueba sembrada, silenciada u ocultada, la alterada y otras que contravengan la norma. Para con ello, practicar con objetividad las diligencias pertinentes ante el tribunal sobre aquellos actos violatorios de los derechos constitucionales o aquellos que vayan en contravención o con inobservancia a las disposiciones contempladas en la norma, tal como lo contempla el instrumento procesal penal en los artículos 190 y 191.” (Pags. 220-221)

Al respecto se observa que, la cadena de custodia busca como fin principal la preservación de la evidencia, estableciendo de forma obligatoria y objetiva la identificación detallada de la misma, con el objeto de garantizar a los justiciables y demás partes intervinientes el cabal cumplimiento de principios y postulados jurídicos que circundan el proceso penal, debiendo estar los actos en pleno acatamiento con la legislación positiva vigente.

Cabe destacar que el establecimiento de ésta, es un requisito esencial en la producción de indicios materiales en la comisión de un hecho delictivo objeto de investigación, fundamentándose en el numeral 1 del artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual estipula que serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso; observando esta Sala del Registro de Cadena de Custodia No. 0058-18 de fecha 15.03.2018, los funcionarios dejaron constancia de los rollos de cable que fueron objeto del proceso. No evidenciando, estos Jueces de Alzada, ningún tipo de detrimento en cuanto a la legalidad de dicha acta, puesto que en ella asentaron los objetos que fueron incautados o retenidos al momento de efectuar el procedimiento donde resultaron detenidos los encausados de marras; siendo efectuada bajo los parámetros establecidos en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiéndose establecer la certeza de las mismas del procedimiento del acta de investigación donde reposa el procedimiento, de conformidad 153 eiusdem; asimismo, se observa inserto en el asunto Acta de Entrega a la Sala de Evidencias de fecha 15.03.2018 donde los funcionarios dejaron constancia que el funcionario Oficial Jefe, JOHAN MORALES, realizó la entrega a la sala de evidencias del material objeto del proceso, la cual fue recibida conforme, según se verifica de la rúbrica plasmada por el funcionario correspondiente; por lo tanto la actuación se llevó a cabo bajo las formalidades de Ley. Así se decide

Por tales motivos, al haber constatado esta Sala que la decisión cumple con una motivación adecuada conforme a la etapa en curso, que el procedimiento de detención se llevó a cabo cumpliendo las exigencias de Ley, no evidenciando detrimento a derechos y garantías de orden constitucional o procesal, es por lo que Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogado LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, cédula de identidad No. 16.731.406, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 17.05.2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó imponer al referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa. ASI SE DECIDE
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por la abogado LICET REYES BARRANCO, Defensora Pública Provisoria Vigésima Quinta (25º) para el Proceso Penal Ordinario adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano JUAN ARISTOBULO MUÑOZ CASTRO, cédula de identidad No. 16.731.406

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 17.05.2018 por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, a tenor de lo dispuesto en los artículos 262, 265 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó imponer al referido ciudadano a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del Estado Venezolano, de la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarando en consecuencia sin lugar la petición de la defensa en cuanto al otorgamiento de una medida menos gravosa.


Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 330-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000356. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).