REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 18 de Junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17636-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000589


DECISION Nro. 327-18
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 0457-2018, dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se declaró con lugar la solicitud interpuesta por la Abogada NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, en su condición de Defensora del acusado JOSÉ RAMÓN PICHARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 17.636.290 y en consecuencia, sustituyó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por las medidas cautelares sustitutivas relativas a la presentación cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, así como no cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de coautor), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GINA PAOLA TOVAR BRITO y del ESTADO VENEZOLANO.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter la presente decisión.

Luego, en fecha 11 de junio de 2018, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la incidencia recursiva, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso su recurso argumentando:

Comenzó la Vindicta Pública su escrito recursivo, realizando una narración de los hechos objeto del proceso, para luego señalar que en fecha 15 de noviembre de 2017, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de coautor), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GINA PAOLA TOVAR BRITO y del ESTADO VENEZOLANO; siendo el caso, que en fecha 24 de abril de 2018, la Juzgadora modificó la medida de privación judicial preventiva de libertad al acusado, por una menos gravosa, como punto previo antes de iniciar el acto de audiencia preliminar, adecuando el grado de participación de coautor a cómplice no necesario.

Continuó manifestando, que no entiende el Ministerio Público, cómo puede ser cómplice no necesario, cuando fue señalado directamente por la víctima, aunado al hecho de encontrársele un facsímil de arma de fuego con la cual fue sometida la víctima, al momento de efectuarle la inspección corporal, los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión.

Sostuvo a su vez, que la Jurisdicente no debió revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad del acusado, en virtud de la finalidad del proceso, por cuanto en su criterio, se encuentra acreditado el peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponerse, considerando con ello, que el mismo admitiera los hechos y poder seguir en libertad. En tal sentido, trajo a colación, doctrina del autor ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ, en su obra "Privación de Libertad en el Proceso Penal", así como un extracto de la Sentencia Nro. 673, dictada en fecha 07 de abril de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la imposición de medidas cautelares.


En el aparte relativo al “PETITORIO”, solicitó la recurrente, a la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se declare con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión impugnada "…para que sea realizada nuevamente la audiencia preliminar a los fines de ANULAR los efectos que genero (sic) el cambio que realizo (sic) la jueza en plena audiencia sin analizar las circunstancias en las que se encontraba el acusado…".

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La ciudadana Abogada NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ, en su condición de Defensora del acusado JOSÉ RAMÓN PICHARDO, dio contestación al escrito de apelación, sobre la base de los siguientes términos:

Alegó la Defensa, que interpuso solicitud de revisión de medida de privación judicial preventiva de libertad, basándose en el artículo 247 del Texto Adjetivo Penal, razón por la cual la Juzgadora procedió a sustituir la medida originariamente decretada.

Sostuvo a su vez, en cuanto al argumento esgrimido por la Vindicta Pública, sobre el grado de participación del acusado, que son alegatos propios sobre el mérito de la causa, refiriendo que la víctima no fue convocada por el Ministerio Público para ampliar su declaración, así como tampoco compareció al Tribunal, refiriendo además que hay dos adolescentes relacionados con la causa, quienes fueron procesados y admitieron los hechos, resultando uno de ellos condenado a cumplir la sanción de privación de libertad, por el lapso de un (01) año y ocho (08) meses e imposición de reglas de conducta, mientras que al otro se le acordó el auto de apertura a juicio, alegando por ello, que su defendido "… tuvo en todo caso una participación secundaria no principal…", considerando que de mantenerlo privado de libertad, se le causa un gravamen irreparable. En tal sentido, trajo a colación un extracto de Sentencia dictada en fecha 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Penal del TRJ, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.

Como PRUEBAS para acreditar sus argumentos, la Defensa promovió copia del acta policial, efectuada por los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión y copia del acta de denuncia realizada por la víctima.

En el PETITORIO solicitó quien contesta se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y se "ratifique" la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Analizados como han sido los fundamentos de Derecho explanados por el Ministerio Público, en su escrito de apelación, esta Corte de Apelaciones, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Se observa que el escrito recursivo, presenta un único particular el cual está dirigido a impugnar el decreto de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, impuesta por el Juez de Instancia, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de coautor), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GINA PAOLA TOVAR BRITO y del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, este Tribunal de Alzada considera pertinente observar, si la decisión apelada respetó las reglas procesales establecidas, para decretar una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, previo examen y revisión de ésta, no sin antes indicar, que es criterio reiterado para esta Sala, considerar que la libertad consagrada en nuestra Carta Magna es la regla, y la privación de libertad o la restricción de ella durante el proceso, constituye una medida excepcional, todo en armonía con lo previsto en el artículo 44 del citado Texto Constitucional y el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que las disposiciones del Código Adjetivo Penal, además de consagrar lo excepcional de una medida que prive o restrinja la libertad, cualquier norma que prevea alguna vulneración al principio de la libertad, debe interpretarse de manera restrictiva.

En este orden de ideas, es preciso señalar que toda persona inculpada por la comisión de un delito, tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia, y a que se le trate como inocente, mientras que no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme; la regla es el juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus Derechos, entre ellos el derecho a la libertad. No obstante, los Códigos y Leyes de procedimiento penal, admiten por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso, por lo que no siempre tal limitación a la libertad, u otros derechos del imputado constituye una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones, igualmente son reguladas en Instrumentos Internacionales de Derechos Humanos, en las Constituciones y Leyes.

A tal marco normativo no ha escapado nuestra legislación Procesal Penal y, en este sentido, el Texto Adjetivo Penal, declara que toda persona, a quien se le impute participación de un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones legales y, que la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Ahora bien, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado tiene derecho a solicitar la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente y, en todo caso, el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de tales medidas cada tres (03) meses, y cuando lo considere prudente las sustituirá con otras menos gravosas.

Esta revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, obedece a la regla rebus sic stantibus, según la cual toda providencia cautelar, está sometida a los cambios que presente posterior a su decreto, lo que quiere decir, que mientras permanezcan los motivos que condujeron a su imposición, las mismas no se sustituyen o revocan. Sobre este aspecto, Monagas citando a Asencio Mellado, señala que la doctrina ha fijado el contenido y operatividad de esta regla, y a tales efectos indica:

“a) Contenido. La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuencialmente debe ser levantada o acomodada a la nueva situación”.
b) Operatividad. La operatividad de la regla “rebus sic stantibus” a diferencia de la temporalidad y la provisionalidad, depende, fundamentalmente, del libre criterio del Juez, el cual, mediante la valoración de los elementos contenidos en los artículos 503 y 504 de la Lecrim, podrá mantener o levantar la prisión si considera que los mismos han variado o si, por el contrario, permanecen inalterables” (X Jornadas de Derecho Procesal Penal. (2007). Monagas Orlando; Silva María y Zerpa Ángel. Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas).


De lo anterior, se determina que queda a criterio del Juez de Instancia, precisar si variaron las circunstancia que condujeron al decreto de una medida privación judicial preventiva de libertad, para ser sustituida o no por una medida cautelar, de las llamadas menos gravosas que la privación de libertad; en tal sentido, es preciso acotar que en nuestra legislación, la Corte de Apelaciones, actúa como instancia revisora del Derecho, al examinar la decisión sin constatar los hechos, toda vez que sólo se limita a precisar si el Juez o la Jueza de Instancia, decidió conforme a Derecho y si la decisión se encuentra motivada.

En el caso concreto, se evidencia de las actas que integran el asunto principal, que en fecha 03 de octubre de 2017, fue presentado ante el Juez en Funciones de Control el ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO (en grado de coautor), previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de la ciudadana GINA PAOLA TOVAR BRITO y del ESTADO VENEZOLANO, decretándosele en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar el Jurisdicente que se cumplían con los presupuestos contendidos en las mencionadas disposiciones legales, a saber: la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, era autor en la comisión del hecho punible que se le atribuyó; aunado al hecho, de la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos (folio 32 de la incidencia recursiva).


Luego del dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, en fecha 15 de noviembre de 2017, la Representación Fiscal Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso escrito de acusación fiscal en contra del mencionado ciudadano (folio 32 de la incidencia recursiva).

Se evidencia en actas, que en fecha 23 de abril de 2018, la Defensa del acusado solicitó al Juzgado de Instancia, el examen y revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad (folio 32 de la incidencia recursiva).

Solicitud que fue declarada con lugar por la Juez a quo, en fecha 24 de abril de 2018, al considerar:
"…no obstante de una revisión exhaustiva que se hiciere a la presente causa se observa que según la denuncia interpuesta por la ciudadana victima (sic) de autos GINA PAOLA TOVAR BRITO, la misma refiere uno de ellos que estaba vestido con una franela de color morada saco (sic) la pistola que tenia (sic) en la cintura, le apuntó y le dijo que le diera todo lo que llevaba, le quitaron un dinero que tenía en el sosten (sic), lo cual no corresponde con el ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, quien es coopartícipe (sic) de los hechos investigados, se verifica que también que la referida victima (sic) no acudió al despacho de la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, con la finalidad de ampliar su denuncia, y siendo el caso que se ha tenido conocimiento que los ciudadanos adolescentes DAVID ANTONIO MORENO y DAVID JESÚS IGUARAN, quienes se encuentran relacionados con los hechos investigados, fueron procesados por el Tribunal en Funciones de Control con competencia en responsabilidad penal del adolescente (sic), así las cosas, en Acto de Audiencia Preliminar (sic) celebrada el primero de los nombrados admitió los hechos imputados, y fue condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y en cuanto al segundo de los nombrados se acordó el auto de apertura a juicio. Por lo cual, cumpliendo la función de Jueza garantista encomendado por la República y en razón de que los supuestos que motivaron la Privación Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para este imputado…" (folios 33 y 34 de la causa principal).

De lo anterior se evidencia, que la Juzgadora al dictar la decisión impugnada, y proceder a sustituir la medida de coerción personal decretada al inicio del proceso al acusado, se basó en tres supuestos, a saber: 1) De la revisión efectuada a la causa, constataba la denuncia interpuesta por la ciudadana GINA PAOLA TOVAR BRITO, donde la misma refirió, que uno de los sujetos que la abordaron, estaba vestido con una franela de color morada, sacó la pistola que tenía en su cintura, la apuntó y le dijo que le diera todo lo que llevaba, señalando la Jurisdicente que tal descripción no correspondía con las características del acusado. 2) La víctima no había acudido a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, para ampliar su denuncia. 3) Los adolescentes DAVID ANTONIO MORENO y DAVID JESÚS IGUARAN, quienes se encuentran relacionados con los hechos investigados, fueron procesados por el Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, admitiendo los hechos imputados el adolescente DAVID ANTONIO MORENO, condenándolo la Juzgadora a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto al adolescente DAVID JESÚS IGUARAN, se le acordó el auto de apertura a juicio.

Debe indicar este Tribunal de Alzada, que la Jueza de Instancia, para sustituir la medida privativa de libertad, inicialmente decretada al acusado de autos, consideró una declaración, plasmada inicialmente en una denuncia, que no se ha convertido en prueba testimonial y menos aún ha sido admitida como tal, por cuanto de actas no se desprende la realización del acto de audiencia preliminar, subrogándose así, una competencia funcional asignada al Juez de Juicio, ya que, la apreciación de las pruebas por parte del Jurisdicente, será efectuada al momento de la elaboración de la sentencia (absolutoria, condenatoria o de sobreseimiento), puesto que, es en esa fase procesal, donde se valoran las pruebas admitidas.
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado en la Sentencia Nro. 733, dictada en fecha 27 de abril de 2007, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. Nro. 07-0337, lo siguiente: “… La evacuación y valoración de los medios de prueba son asuntos propios del juicio oral y público”. Aunado a ello, afirmó la Jueza de Instancia, que la víctima no había acudido a la Fiscalía Cuadragésima Primera del Ministerio Público, para ampliar su denuncia; supuesto que no podía estimarse para la sustitución de la medida, por cuanto no constituye una circunstancia que conlleve a esa conclusión, por que es desacertada.

En otro contexto, sobre el supuesto de que el adolescente DAVID ANTONIO MORENO, fue procesado por el Tribunal en Funciones de Control con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, admitiendo los hechos imputados, siendo condenado a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y al adolescente DAVID JESÚS IGUARAN, se le acordó el auto de apertura a juicio; tampoco debe ser valorado para la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto se trata de valoraciones sobre los hechos objetos del proceso, pretendiéndose analizar el grado de participación del acusado en los hechos imputados, acotaciones propias también de la fase de juicio; y que si comparamos el tipo de sanciones en las dos jurisdicciones, encontramos, allá hablamos de sanciones educativas y acá de penas, por lo que una con la contra son incompatibles.

De lo anterior, determina esta Sala, que se decretó medida cautelar menos gravosa a favor del ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, sin señalarse detalladamente, conforme a la regla rebus sic stantibus, cuáles fueron las circunstancias que habían cambiado desde el día 03 de octubre de 2017 (fecha del decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad), hasta el día 24 de abril de 2018 (fecha de sustitución de dicha medida), que conllevaron ad initio del proceso, al cumplimiento de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para acordarse en consecuencia, la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Además de lo antes señalado, se evidencia, que no se analizó el contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, que prevé la procedencia de medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad, prescribiendo dicha norma:

“Artículo 239. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas”.

De la norma transcrita supra, se determina que el Legislador impuso otras limitantes al Juez Penal, además de las previstas en el artículo 231 del Texto Adjetivo Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad (personas mayores de setenta años; mujeres en los tres últimos meses de embarazo; madres durante la lactancia de sus hijos, hasta los seis meses posteriores al nacimiento y; personas afectadas por una enfermedad en fase terminal), a saber: 1) cuando el delito atribuido merezca pena privativa de libertad, que no exceda de tres años en su límite máximo y; 2) que el imputado o imputada haya tenido una buena conducta predelictual; supuestos que son concurrentes, esto es, que ambos deben ser observados por el o la Jurisdicente, para otorgar una medida menos gravosa.
En el caso concreto, constata esta Superioridad que la Jueza de Instancia, no analizó supuesto alguno de los contenidos en la norma antes citada, máxime cuando se evidencia que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, prevé una pena de Diez (10) Años a Diecisiete (17) Años de prisión, cuyo límite medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de Trece (13) Años y Seis (06) Meses de prisión, desvirtuándose así el primer supuesto contenido en el artículo 239 del Texto Adjetivo Penal; razón suficiente para no otorgar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, toda vez, que como se indicara supra, dichos supuestos son “concurrentes”.

De todo lo anterior, se concluye en consecuencia, que en el fallo impugnado, no se especificaron claramente las circunstancias que conllevaron a su dictamen, las cuales (por imperio legal y jurisprudencial) debían constar en la decisión, tal y como lo ha sostenido el Máximo Tribunal de la República, al indicar:

“Así las cosas, es palmaria la violación al principio de orden público referido a la motivación de las sentencias, el cual conlleva a todas luces la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva de rango Constitucional, vista la falta de motivación tanto de la sentencia del Juzgado Quinto que decretó unas Medidas Cautelares Sustitutivas sin fundamento o motivación alguna que justificara la decisión, como de la sentencia de la Corte de Apelaciones quien no sólo convalidó los vicios del fallo del Juzgado de Juicio al confirmarla sino que per se fue tomada en ausencia de dicho requisito. Y, dado que la decisión por medio de la cual un juez sustituye la privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre un ciudadano por una de las medidas cautelares sustitutivas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal no está exenta del deber que tiene el juzgador de dar una motivación suficiente, la ausencia de estas razones constituye un atropello, objeto de nulidad según los artículos 190 y 191 “eiusdem”.
Este principio en torno al deber de motivar las decisiones, no sólo ha sido ordenado por el Legislador sino que es doctrina vinculante, tanto de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como de la Sala Penal:
“…Es criterio vinculante de esta Sala que, aun cuando el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela no lo indique expresamente, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento contenga una motivación, requerimiento éste que atañe al orden público…”. (Sentencia Nº 891 del 13 de mayo de 2004. Ponente: Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
“…Ahora bien, esta Sala ha sostenido que el texto fundamental de la República, prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia, dentro de las cuales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 constitucional. Dicha garantía, se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho y su contenido se forma con base en dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes…”. Sentencia 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio. Ponencia del Magistrado José Delgado Ocando).
En este orden de ideas, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal manda que las decisiones de los tribunales deban emitirse mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación. Por estas mismas razones el artículo 254 “eiusdem” establece:
“… La privación judicial preventiva de libertad sólo podrá decretarse por decisión debidamente fundada que deberá contener:
1. Los datos personales del imputado o los que sirvan para identificarlo;
2. Una sucinta enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen;
3. La indicación de las razones por las cuales el tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se refieren los artículos 251 o 252;
4. La cita de las disposiciones legales aplicables.
La apelación no suspende la ejecución de la medida…”.
Por su parte, el encabezado del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal manda:
“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:…”. (Subrayado de la Sala Penal).
Cónsono con la disposición transcrita “supra” ha sido jurisprudencia pacífica de la Sala Penal la que afirma lo siguiente:
“…En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación…”. (Sentencia del 17 de abril de 2007, ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas)
Así mismo, la Sala Constitucional en torno al deber de los jueces de motivar los autos por medio de los cuales dictan una medida privativa o una medida cautelar sustitutiva de libertad, ha dicho firmemente lo siguiente:
“…Observa esta Juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de la medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal. (Sentencia 1383 del 12 de julio de 2006, ponencia del Magistrado Doctor Pedro Rafael Rondón Haaz).
En lo claro no se interpreta. En definitiva, la Sala Penal reitera que toda resolución judicial debe ineludiblemente estar motivada, de lo contrario, no sólo estamos en presencia de un acto contrario a la Ley, arbitrario, sino que causa indefensión. Este derecho para las partes, exige un razonamiento judicial suficiente, que permita conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que sirvieron de base a la decisión…” (Sentencia Nro. 443, dictada por la Sala de Casación Penal, en fecha 11 de agosto de 2009, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, Exp. Nro. A08-282), (Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

En armonía con lo anterior, evidencia esta Alzada, que existe inmotivación en la decisión recurrida, puesto que la Jueza de Control, no analizó las circunstancias de hecho y de Derecho, por las cuales declaró a favor del acusado de actas, las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, que fueron peticionadas por su Defensa, conforme a lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Tribunal y la prohibición de salida del país, así como no cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal, tal y como lo sostiene el criterio jurisprudencial citado anteriormente, el cual este Órgano Jurisdiccional comparte, por ser fuente de nuestro Derecho Positivo vigente, donde se señala que tanto el decreto que ordena la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, como la sustitutiva de ésta, deben ser debidamente motivados, a tenor de lo previsto en los artículos 240 y 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para garantizar así la tutela judicial efectiva, estimando esta Sala, que además ello es así, por versar tales fallos sobre la restricción del derecho a la libertad, el cual es propugnado en el artículo 2 de la Carta Magna, como un valor superior del ordenamiento jurídico interno y de su actuación.

Por lo tanto, al no constatar este Tribunal de Alzada del fallo impugnado, las circunstancias que conllevaron a la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO, tal circunstancia obliga forzosamente a esta Corte de Apelaciones, a declarar la revocatoria de la decisión apelada, referida al examen y revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad.

Visto así, esta Sala considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; por vía de consecuencia se REVOCA la Decisión Nro. 0457-2018, dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; y se ORDENA mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al acusado en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instancia, la cual será ejecutada por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: REVOCA la Decisión Nro. 0457-2018, dictada en fecha 24 de abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario.

TERCERO: ORDENA mantener vigente el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, acordada al acusado en fecha 03 de octubre de 2017, por el Juzgado de Instancia, la cual será ejecutado por el Juzgado a quo a los fines de darle cumplimiento a la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES



MARÍA CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta - Ponente





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO


LA SECRETARIA



YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 327-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000589. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).





ASUNTO PRINCIPAL: 1C-17636-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000589