REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, Miércoles Trece (13) de Junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11775-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000465

DECISIÓN Nº 321-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, Indocumentado, en contra de la decisión Nº 03585-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, DECRETA: PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: CON LUGAR la solicitud fiscal y en consecuencia se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, INDOCUMENTADO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Sin lugar lo solicitado por la defensa por los fundamentos ut supra esbozados. CUARTO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el trámite de este asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de Junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el presente medio recursivo fue interpuesto por la ciudadana ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN; tal y como se observa del contenido del acta de presentación de imputado, de fecha 28 de Abril de 2018, donde consta la aceptación por parte de la mencionada Defensora Público, al cargo recaído en su persona (folio 16 de la causa principal), en consecuencia se determina que la apelante se encuentra legítimamente facultada, para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 29 de abril de 2018, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fechas 03 de Mayo de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01-02) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto desde el folio dieciséis (16) al folio diecisiete (17) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, el recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la aplicación de la Medida Privativa de Libertad en contra del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas en su escrito.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento al representante de la Fiscalía Septuagésimo Séptimo (77º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio diez (10) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 30 de Mayo del 2018, evidenciándose de actas que la vindicta publico; dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 04 de Junio de 2018, siendo el Tercer (3°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 al 14 del cuaderno de incidencia), promoviendo como pruebas el expediente signado con el Nro. 3C-11.775-2018; soporte que se admite cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinente y necesario para resolver el recurso interpuesto, y en razón que el mismo fue enviado a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, Indocumentado, en contra de la decisión Nº 03585-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por la ABG. LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando como Defensora del ciudadano JEAN CARLOS RINCON SEMPRUN, Indocumentado, en contra de la decisión Nº 03585-2018, de fecha 29 de Abril de 2018, dictada por el Juzgado Tercero en Funciones de Control con Competencia en delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a Trece (13) de Junio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARIA CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta



MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA


ABG. YEISLY MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 321-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA

ABG. YEISLY MONTIEL ROA



La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000465. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil dieciocho (2018).








MVP/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 3C-11775-18.-
ASUNTO : VP03-R-2018-000465