REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de junio de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 13C-25561-18
ASUNTO : VP03-R-2018-000426
DECISIÓN No.- XXX-18
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.481 en su carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, cédula de identidad No. V-20.420.762; en contra de la decisión No. 204-18 dictada en fecha 07.04.2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDER PANA y del ESTADO VENEZOLANO, declarando consecuencialmente sin lugar las peticiones de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa, la nulidad absoluta de las actuaciones y el cambio de calificación. Del mismo modo acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 04.06.2018, se dio cuenta a los integrantes de esta Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS DIGALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en fecha 06.06.2018, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, encontrándose dentro del lapso legal, este Tribunal Colegiado pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, quien actúa con el carácter de defensor privado del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, plenamente identificado en autos, impugnó la decisión No. 204-18 dictada en fecha 07.04.2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes fundamentos:

Argumentó, que: “…establece el Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que los actos cumplidos en contravención a los convenios y tratados internacionales y las disposiciones de esta código, tienen que ser declarados nulos de igual manera establece el Artículo 175 que deben ser declarados nulos lo que implique violación e inobservancia por violación de derechos y garantías fundamentales. (…) en el Acto de Presentación de Imputados esta defensa denuncio (sic) por ante el Juez de Control que los hechos que dieron origen a la presente causa ocurrieron el día cuatro (04) de Abril del 2018, tal como lo señala la misma victima en su denuncia aproximadamente como a la 1:00 P.M., así mismo el acta suscrita por los funcionarios actuantes donde se entrevista con el Galeno (sic) Hedí Montiel que atendió a un ciudadano con un golpe en la nariz y que dichos hechos ocurrieron el mismo día cuatro (04) de Abril como a la 01:00 P.M., esta defensa señaló que el Acto de Presentación de Imputados para cuando se realizó el día siete (07) de A bril, es decir, ya habían pasado las cuarenta y ocho (48) horas que establece le Ley (…)”.

Precisó, que: “…no entiende esta defensa como esta decisión tomada por el Tribunal en donde manifiesta que no observa que haya habido violación de derechos que impliquen la nulidad del procedimiento, es decir, honorable (sic) magistrados se evidencia claramente de las entrevistas que realizaron los Funcionarios del C.I.C.P.C, y al Galeno (sic) de Guardia (sic) que los hechos ocurrieron el día cuatro (04) tal como quedó asentado en las actas, las cuales doy aquí por reproducida…”.

Esgrimió, que: “…el Acta donde se ordena la experticia mecánica al arma fue corregida a mano y con bolígrafo con la única finalidad de hacer ver que el procedimiento fue realizado el día seis (06) de Abril del presente año, razón por la cual se incurrió en una flagrante violación a lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual manera en concordancia con lo establecido en el Artículo 175 u sea declarado (sic) nulas las actuaciones realizadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas…”.

Prosiguió indicando, que: “…analizadas que con las Actas de entrevista (sic) realizada por funcionarios del C.I.C.P.C., a la víctima esta manifiesta que se encontraba en compañía de ADRIAN MOLERO, y en entrevista hecha por los mismos funcionarios señalan que el medico atendió a un ciudadano de nombre MIGUEL COLMENARES, lo cual resulta completamente contradictorio con lo manifestado por la víctima, lo único coincidente en ambas actas es que los hechos ocurrieron el día cuatro (04) de Abril del presente año…” (Destacado Original)

Finalmente requirió el recurrente, que: “…si es declarada con lugar la única denuncia contenida en el escrito de Interposición de la Apelación de Autos se ordene anular el fallo recurrido, y se le otorgue la libertad a mi defendido…”.

III
DE LAS CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Constata esta Alzada del recurso de apelación presentado por el abogado ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, que el mismo va dirigido a atacar la resolución No. 204-18 dictada en fecha 07.04.2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de Control impuso de la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES a quien se le sigue un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDER PANA y del ESTADO VENEZOLANO

Al respecto la defensa denunció como único motivo de apelación, la nulidad del acto de presentación, por considerar que su defendido fue puesto a disposición del Tribunal de Control pasadas las 48 horas que dispone nuestra Legislación, es decir en fecha 07.04.2018, y el hecho sucedió en fecha 04.04.2018, situación que a su juicio se constata de la denuncia realizada por la víctima así como de la entrevista practicada al médico que atendió a la víctima, las cuales concuerdan entre si en relación a la fecha en la que ocurrió el hecho. También, alegó que el acta a través de la cual se ordenó la practica de experticia mecánica al arma incautada, fue corregida por los funcionarios a mano con la finalidad de hacer creer que el procedimiento se llevó a cabo en fecha 06.04.2018, por lo que insiste requiriendo la nulidad de las mismas.

Asimismo, denunció que las actas de entrevistas practicadas por el cuerpo detectivesco no concuerdan entre si, ya que la víctima manifiesta haber estado en compañía de un ciudadano de nombre ADRIAN MOLERO, y el galeno entrevistado durante el procedimiento indicó en su declaración que en el recinto hospitalario atendió a un sujeto de nombre MIGUEL COLMENARES; sin embargo ambas actas concuerdan con que el procedimiento se efectuó en fecha 04.04.2018; razones por las que el quejoso solicita se anule la recurrida y se ordene la libertad inmediata de su representado.

Precisadas como han sido, las denuncias esbozadas por la defensa privada en su acción recursiva, se hace ineludible para quienes conforman esta Instancia Superior explicarle que las nulidades se han considerado como una verdadera sanción procesal, la cual puede declararse de oficio o a instancia de parte por el juez o jueza que le corresponda conocer la controversia, pues ésta se encuentra dirigida a privar de efectos jurídicos aquellos actos procesales realizados en contravención al ordenamiento jurídico positivo.

Atendiendo a ello, evidencian quienes aquí deciden que el legislador ha consagrado el sistema de nulidades en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciendo que:

“Artículo 175. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”.

A este tenor, la norma penal adjetiva no recoge una distinción entre nulidades absolutas y relativas; sin embargo, parte del concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las posibles nulidades relativas, pero el Sistema Penal Venezolano existe la posibilidad de sanear un acto viciado, así como también la convalidación de actos que se consideran nulos en inicio, a tenor de lo establecido en los artículos 177 y 178 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, si tales actos se realizan en inobediencia o en contra de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o demás leyes de la República (incluyendo el Código Orgánico Procesal Penal o en leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela, y el acto no es susceptible de saneamiento o convalidación, entonces deberá ser sancionado con la nulidad absoluta, y en consecuencia, la inexistencia de todos los actos que de él se hayan generado.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de marzo de 2011, expediente No. 11-0098, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, dejó establecido con respecto a las nulidades, lo siguiente:

“….En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso –artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva-.
La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: “Edgar Brito Guedes”). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal…” (Negrilla de la Sala)

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de fecha 24.09.2008, con Ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY, quien a los efectos señaló:

“...En atención a la institución de las nulidades, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio procesal extremo y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte solicitante.
(...omissis...)

...para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos y deben concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad por la ley; 2) Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expresa o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden público; 5) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; y 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. (...omissis...)...” (Destacado y subrayado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, mediante sentencia No. 201 de fecha 19.02.2004, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en cuanto a la procedencia de las nulidades ha destacado con lo siguiente:

“...la solicitud de nulidad absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del defecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo esté en curso.

En este sentido, esta Sala destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión judicial, ni emplearse como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables; de este modo, se busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencia, le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Asimismo, las partes no podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto que éste es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso....” (Destacado de la Alzada)

De la transcripción parcial de las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no constituye un recurso ordinario, sino que una solución procesal para sanear los actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito, al conculcar ello ordenamiento jurídico positivo.

Realizado el anterior análisis y atendiendo que la defensa a través del presente recurso requiere la nulidad de las actuaciones, por haberse celebrado el acto de presentación de imputados fueron del lapso establecido en la Ley para ponerlo a disposición del Tribunal de Control; resulta pertinente para quienes aquí deciden referir el Acta de Investigación Penal de fecha 06.04.2018 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas – Eje de Investigación de Homicidios Zulia, en la cual reposa el actuar de los funcionarios de la siguiente manera:

“…En esta misma fecha, procedí a trasladarme (…) hacía la siguiente dirección: CALLE 152, PARROQUIA DOMITILA FLORES, MUNICIPIO SAN FRANCISCO, ESTADO ZULIA, con la finalidad de realizar investigaciones de campo relacionadas al servicio; una vez en el referido sector estando plenamente identificados como funcionarios pertenecientes a este Cuerpo de Investigaciones logramos observar específicamente en el “estacionamiento interno de pollos Arturo” a un sujeto desconocido con los siguientes rasgos físicos: tez trigueña, contextura delgado, de un (01) metro setenta y cinco (75) centímetros de estatura, portando como vestimenta: una franela de color blanca y un jeans de color negro, detentando en su poder un arma de fuego, de color gris con negro con la cual se encontraba despojando de sus pertenencia (sic) a un ciudadano, al cual minutos antes lo había dejado herido, el victimario al percatarse de la presencia de la comisión policial intentó emprender veloz huida en procura de evadirnos, acción que fue impedida por cuando una vez que descendimos de la unidad policial en la cual nos encontrábamos, el funcionario (…) logró darle alcance a escasos metros y una vez que fue restringido, le incautó el arma de fuego que portaba, la cual presenta las siguientes características: tipo pistola, marca beretta, serial E92579Y, calibre 40, asimismo y amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal el prenombrado funcionario procedió a practicarle la respectiva inspección corporal en busca de alguna otra evidencia de interés criminalistico, lo cual fue infructuoso, en tal sentido siendo las 10:00 horas de la mañana del presente día, estando en presencia de un delito previsto y sancionado en la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en su modalidad de flagrancia (…) procedimos a la detención del sujeto en cuestión, no sin antes hacerle de su conocimiento sus derechos y garantías (…) quedando el mismo identificado de la siguiente manera: LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, (…) cédula de identidad número V.-20.420.762, acto seguido una vez practicada dicha aprehensión, fuimos abordados por transeúntes del sector quienes no quisieron identificarse por temor a futuras represarías en su contra, exteriorizando que la víctima del hecho, fue trasladada hacía la Clínica Zulia, (…) ya que se encontraba herido, de igual manera nos trasladamos hacía la dirección antes mencionada, donde una vez presente, plenamente identificados como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones, fuimos recibió (sic) por el galeno de guardia, Doctor EDDY MONTIEL, (…) a quien luego de manifestarle el motivo de nuestra presencia, el mismo indico (sic) que efectivamente el día de hoy (…) ingreso un ciudadano con un golpe en la nariz, el cual dijo llamarse Miguel Echeverría (…) desconociendo mas detalles del paciente, exteriorizando que al mismo se le brindo atención medica y posteriormente fue dado de alta ya que se encontraba en buen estado de salud, por lo que seguidamente optamos en retirarnos del lugar y trasladarnos hacia la sede de este Despacho, donde una vez presentes procedí en verificar ante nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (S.I.I.POL.), el estatus que pudiese presentar la persona aprehendida y el arma de fuego, lográndome percatar que el sujeto aprehendido presenta registros por la sub delegación Maturín tipo a, por un (sic) de los delitos de porte ilícito de arma de fuego (…) y por uno de los delitos de hurto genérico (…) asimismo el arma registró por la sub delegación de Barquisimeto, por un (sic) de los delitos de hurto, la misma fue recuperada y entregada, seguidamente se le informó al Comisario GABINO Antonio ADRIAN ALVAREZ, jefe del Eje de Investigación de Homicidios Zulia, sobre el procedimiento practicado ordenando el mismo dar inicio al expediente número K-18-0381-00723, por la comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad (…)”. (Destacado Original)

En el mismo orden de ideas, es preciso citar los fundamentos de hecho y de derecho arribados por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputados, quien dejó plasmado lo siguiente:

RECURRIDA

Analizada la recurrida, observan estos jurisdicentes que la Instancia estimó ajustado a derecho declarar con lugar la petición fiscal, respecto al decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, al considerar que se estaba en presencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, enjuiciable de oficio, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, declarando sin lugar los planteamientos de la defensa, en relación a la medida de coerción personal, al cambio de calificación requerido y a la nulidad del procedimiento policial. Igualmente, apreció de las actuaciones preliminares, la existencia de suficientes elementos de convicción para presumir la participación el referido procesado en el tipo penal calificado provisionalmente por el representante fiscal en el acto de individualización, a saber de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDER PANA y del ESTADO VENEZOLANO

Ahora bien, es preciso para esta Alzada indicar que conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida; y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental, que el constituyente ha instituido una garantía constitucional.

A este tenor, el numeral primero del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece

“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno…”. (Negritas de la Sala)

De acuerdo con la norma citada, se infiere que el plazo de cuarenta y ocho (48) horas que alude la defensa tiene como finalidad, permitir que la autoridad judicial en un plazo breve, examine de acuerdo a las circunstancias del caso específico, la legalidad y licitud en que se produjo la detención, y en consecuencia determine que efectivamente los funcionarios actuantes dieron estricto cumplimiento a las normas de rango constitucional y legal para efectuar la misma, pues de ello depende que se mantenga la medida privativa de libertad; o se imponga una medida cautelar sustitutiva a ésta; o si por el contrario, se decrete la libertad plena e inmediata del aprehendido.

En torno a estas consideraciones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2257 de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“...Distinto ocurre, como sucede en el presente caso, cuando un Tribunal, ya sea durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal o bien del Código Orgánico Procesal Penal, haya dictado una orden judicial que prive de libertad a un ciudadano, por cuanto al emitir ese pronunciamiento, se supone, que previamente había analizado los requisitos para decretar la privación de libertad, lo que implica que existía un control judicial previo sobre la restricción de libertad.

(…) En este orden de ideas, se colige que la denuncia referida a que la accionante no fue presentada de manera inmediata ante un Tribunal de Control, por haber sido capturada en virtud de la existencia en su contra de una auto de detención, fue corregida durante la tramitación del presente amparo, ya que al haber sido fijada la celebración de esa audiencia, en la que se podía solicitar la revisión de medida de privación de libertad, decretada como auto de detención, evidencia que sobrevenidamente cesó la violación de los derechos constitucionales que alegó infringidos…” (Destacado de la Alzada)

También ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 2451 de fecha 01 de octubre de 2003, lo siguiente:

“...Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano Edgar Moisés Navas fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.
En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano (...) a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy Alberto Pérez Briceño.” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota Josefina Noblot de Castro).
Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…”. (Negrillas de la Sala)

En torno a las anteriores consideraciones, y ya estudiadas por este Tribunal ad quem las actuaciones policiales donde reposa el procedimiento de detención del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 06.04.2018, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar plasmadas en el acta de investigación penal antes descrita, aproximadamente a las 10:30 horas de la mañana; según se coteja también del Acta de Notificación de Derechos inserta a las actuaciones la cual se encuentra firmada por el procesado; determinando el Tribunal de Control que la detención se encontraba ajustada a derecho, calificándola como flagrante, de conformidad con previsto en el artículo 44 nuestra Legislación Patria, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio que comparte esta Alzada por encontrarse ajustada a las exigencias de Ley.

En la misma perspectiva, verifica esta Sala que la Vindicta Pública en fecha 07.04.2018 puso a disposición de un Juzgado de Control en Funciones de guardia al ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES; correspondiéndole el conocimiento por distribución al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, dándose inicio a la audiencia oral de presentación a las 08:00 horas de la noche, tal como quedó plasmado en la recurrida; por lo tanto tomando en cuenta que según el Acta de investigación Penal la detención del indiciado se llevó a cabo el día 06.04.2018 a las 10:30 de la mañana; yerra la defensa al denunciar que fue sobrepasado el limite de cuarenta y ocho (48) horas exigidos por nuestra legislación para la individualización de su representado. Sin embargo, cualquier lesión, que hubiese sido ocasionada a los derechos constitucionales que con la detención del hoy imputado se pudo haber causado, cesó una vez que el día 07.04.2018, fecha en la que el encausado de marras fue puesto a disposición del Tribunal a quo; puesto que de la decisión recurrida se evidencia que la juzgadora de instancia una vez presentado ante su despacho al tantas veces mencionado ciudadano, le solicitó indicara si tenían defensor de confianza que le asistiera en el presente caso, manifestando poseer y designando en este caso un defensor privado, quien una vez notificado de la designación que le fue realizada aceptó su y le fue tomado el juramento de Ley; se impusieron de las actas procesales; igualmente le notificó el motivo de su detención y lo impuso de los derechos y garantías constitucionales que le asiste.

Evidenciándose del desarrollo del acto de presentación de imputados, que la juez de la causa al momento de determinar si efectivamente la detención del imputado de marras, se realizó dentro de los supuestos legales establecidos, determinó que el mismo fue aprehendido bajo la situación de flagrancia, por lo que la misma cumple con las reglas de actuación policial para estos casos, como bien lo señalo la Jueza de Control, procediendo a revisar los supuestos legales, para determinar la media de coerción personal que procedía de acuerdo a las circunstancia de el caso en particular.

En este sentido, se hace imperioso para esta instancia Superior señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 043 de fecha 03 de enero de 2007, estableció lo siguiente:

“...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Respecto del contenido de esa disposición normativa, esta Sala ha sostenido que ese lapso de cuarenta y ocho horas (48) previsto en la Carta Magna tiene como fin la presentación del aprehendido ante un Tribunal, para que este órgano jurisdiccional determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica un control posterior por parte de los órganos judiciales. En caso que la captura devenga en una privación judicial preventiva de libertad, se debe presentar al imputado igualmente dentro de las cuarenta y ocho horas, por aplicación de los tratados internacionales y el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianora Josefina Noblot de Castro).
Por lo tanto, al haberse presentado los quejosos ante el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, la lesión que se les pudo originar por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) sin estar presente ante un órgano judicial, cesó, lo que permite, igualmente, que esa circunstancia se subsuma en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide…”. (Negritas de la Sala).

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 226 de fecha 20.03.2009, precisó:

“...Aunque el aprehendido sea presentado tardíamente ante el órgano jurisdiccional por los órganos policiales, si el juez decreta su privación de libertad, se convalidará su aprehensión siempre y cuando se satisfagan los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Analizado lo anterior, se hace imperioso reiterar que en aquellos casos donde la presentación de imputados se lleve a cabo de manera tardía, situación que no ocurre en el de autos, la detención del justiciable queda convalidada en primer lugar con la puesta a disposición ante el Tribunal de Control, por lo tanto cualquier lesión que pudiera originarse por haber transcurrido el lapso de cuarenta y ocho horas (48) cesaría, garantizándose las garantías y derechos, establecidos en los artículos 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna y artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto considera esta Alzada que la decisión arribada por la Juzgadora de Instancia resulta atinente y es compartida por estos jurisdicentes, al estimar que la actuación policial se llevó a cabo cumpliendo todos los requerimientos. Debe advertir esa Sala, que el acta policial recoge los motivos por los cuales los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión del procesado de autos, la cual tiene validez legal por ser emitida por un órgano policial, cuya obligación es informar acerca de la perpetración de hechos punibles, la identidad de sus autores o partícipes, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, como se realizó en el presente caso; razón por la cual, quienes conforman este Cuerpo Colegiado consideran que la aprehensión cumple con las exigencias pautadas en nuestra legislación en cónsona armonía con los criterios sostenidos por el Máximo Tribunal de la República, toda vez que, los castrenses dejaron constancia en su actuación haber llevado a cabo en fecha 06.04.2018 la detención del encausado, bajo la presunción de estar cometiendo un delito tipificado en nuestra legislación, notificándole del motivo de su aprehensión así como de los derechos que le asisten, situación que se constata de las actas de lectura de derechos de esa misma fecha, las cuales fueron firmadas por él; por lo tanto mal puede la defensa pretender la nulidad del procedimiento basándose en que la detención de sus defendidos se llevó a cabo en una fecha distinta a la indicada en el acta policial, pues como ya se indicó, el imputado fue notificado por los efectivos detectivescos de los motivos que originaron su aprehensión así como de los derechos que los amparan, tal como quedó establecido en las actas del procedimiento, en especial del acta de investigación y del acta de notificación de derecho, las cuales concuerdan en cuanto a la fecha de su emisión; en tal sentido, no observa esta Sala que con la práctica de dicho procedimiento hayan violentado el derecho a la defensa y al debido proceso aludidos por el recurrente que de algún modo acarreen su nulidad.

Por otra parte, el quejoso pretende atacar a través de su acción recursiva la ilicitud del procedimiento, en especial las actas de entrevistas rendidas por la víctima de marras y el galeno de guardia que atendió a los presuntos agraviados, al estimar que dichas actas no concuerdan entre si, ya que la víctima manifiesta haber estado en compañía de un ciudadano de nombre ADRIAN MOLERO, y el galeno entrevistado durante el procedimiento indicó en su declaración que en el recinto hospitalario atendió a un sujeto de nombre MIGUEL COLMENARES; sobre este punto debe recordarle esta Sala a la defensa, que nos encontramos en la fase mas primitiva del proceso, la cual es exclusivamente indagatoria donde circunstancias como las aludidas por quien recurre podrán ser dilucidadas, luego que la Fiscalia como director de la investigación, realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la defensa técnica podrá exigir dentro de esta etapa inquisitiva las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos, y de lucidez a las partes acerca de la manera en la que efectivamente ocurrieron los hechos investigados; por lo tanto a criterio de esta Instancia Superior el alegato de la defensa no comporta una causal para declarar la nulidad el procedimiento de detención, ya que como lo ha indicado esta Alzada, el proceder de los funcionarios se realizó cumpliendo los requisitos de Ley.


Como corolario de lo anterior, al haber constatado esta Sala que la decisión cumple con una motivación adecuada conforme a la etapa en curso, que el procedimiento de detención se llevó a cabo cumpliendo las exigencias de Ley, no evidenciando detrimento a derechos y garantías de orden constitucional o procesal, es por lo que Alzada considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.481 en su carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, cédula de identidad No. V-20.420.762, y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión No. 204-18 dictada en fecha 07.04.2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDER PANA y del ESTADO VENEZOLANO, declarando consecuencialmente sin lugar las peticiones de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa, la nulidad absoluta de las actuaciones y el cambio de calificación. Del mismo modo acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado por el profesional del derecho ALBERTO GONZALEZ SUAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.481 en su carácter de abogado defensor del ciudadano LUIS ALEJANDRO CARABALLO REYES, cédula de identidad No. V-20.420.762

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión No. 204-18 dictada en fecha 07.04.2018 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través de la cual el Tribunal de Instancia entre otros pronunciamientos acordó la aprehensión en flagrancia del referido imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, acordó imponerle la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con los artículos 458 y 80 todos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano JOHANDER PANA y del ESTADO VENEZOLANO, declarando consecuencialmente sin lugar las peticiones de la defensa, relativas a la imposición de una medida menos gravosa, la nulidad absoluta de las actuaciones y el cambio de calificación. Del mismo modo acordó la prosecución del proceso a través de las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.


Publíquese, regístrese y remítase.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de junio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta de Sala


ERNESTO ROJAS HIDALGO MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Ponente

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 322-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, y se remite la causa en la oportunidad legal correspondiente.

LA SECRETARIA

YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2018-000426. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los trece (13) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).


YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
LA SECRETARIA