REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Martes (12) de Junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28920-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001393
DECISIÓN Nº 317-2018.-
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, Encargada actualmente de la Defensoría Undécima adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora de la ciudadana NORBELIS VILORIA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.189.954, contra la decisión N° 1079-2017, dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual ese Juzgado resuelve, entre otros: PRIMERO: Se divide la continencia de la causa, conforme al artículo 77 del Código Penal, y se Admite Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía 24 del Ministerio Público, en contra de la acusada de autos NORBELIS VILORIA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.189.954, venezolana, de 30 años de edad, natural del Estado Lara, de fecha nacimiento 08-06-87, soltera, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Amalia Liseth Guedez y Norberto Vitoria, residenciada en el Barrio José Feliz Rivas, calle paz, casa 323, diagonal carnicería el dragón, cerca del deposito de licor del lado izquierdo, casa de color amarillo, municipio arribare, estado Lara; por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 y 163 ordinal 11 de la Ley orgánica de drogas; por lo que se Mantiene la Medida Cautelar Privativa de Libertad, a la cual se encuentra sometida la acusada de actas suficientemente identificada. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas contenidas en la acusación presentada por la Vindicta Pública, por ser estas Lícitas, legales, pertinentes y necesarias, descritas en el Escrito acusatorio referidas a las Testimoniales de los Expertos, Funcionarios Actuantes, Víctimas y Testigos, así como las Pruebas Periciales y Técnicas, así como las pruebas ofrecidas por la debida defensa técnica, en virtud de que el sistema que nos rige es oral, y considerando el Tribunal que las mismas fueron obtenidas de forma lícita, para producirse en el Juicio Oral y Público, conforme a lo previsto en los Artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Por lo que en consecuencia se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en contra de la acusada de autos NORBELIS VILORIA GUEDEZ; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314, de Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 07 de Junio de 2018, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez Profesional MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARI DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido realiza las siguientes consideraciones:
Por otra parte, se verifica que el Tribunal de Control libro Boleta de Emplazamiento a la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico del estado Zulia, la cual corre inserta al folio cinco (05) del cuaderno de apelación, dándose por notificado en fecha 26 de Noviembre del 2018, dando contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensa, en fecha 29 de Noviembre de 2018, siendo el segundo (2°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 06 al 14 del cuaderno de incidencia), promoviendo como prueba el expediente 12C-28.920-16, por considerarlo pertinente y necesario para soportar tales alegatos.
Evidencian, quienes aquí deciden, que el escrito recursivo se encuentra integrado dos PUNTOS EN PARTICULAR, el cual esta dirigido a cuestionar, que la decisión se encuentra inmotivada y como segundo particular la violación a la libertad por desproporcionalidad de la medida decretada, por cuanto se evidencia que si bien es cierto el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES; la cantidad de droga incautada es de aproximadamente 210 gramos de marihuana, lo que se ajusta a lo establecido en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.
En tal sentido considera pertinente esta Alzada abordar el primer punto de impugnación señalado por la defensa técnica, el cual esta dirigido atacar la decisión por presentar ilogicidad en la motivación, en virtud que la Jueza de Instancia, violentó no solo el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, al no pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad propuesta por la defensa técnica.
En este sentido, es necesario traer a colación, el criterio planteado en la sentencia No. 861, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los 18 días del mes de octubre de 2016, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Calixto Ortega la cuál dejó establecida que:
(…) respecto a la inmotivación del auto de apertura a juicio, dado que presuntamente se “omitió el análisis de las excepciones opuestas y la confrontación de lo alegado por la defensa con el contenido de la acusación fiscal. Se limitó a declararlas sin lugar sin explicar el por qué. Por lo cual su inmotivación configura una violación al debido proceso y a su obligación de controlar la acusación, ya que toda decisión, sea auto o sentencia, debe ser fundada. Y eso significa debe explicar las razones de hecho y derecho”, observa esta Sala Constitucional lo dispuesto en sentencia N° 1044 de 17 de mayo de 2006, caso: Gustavo Adolfo Anzola Lozada, en cuanto a la necesidad de la motivación de la sentencia.
“Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario Osorio, señaló que entro de las garantías procesales ‘se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución’.
El derecho a la tutela judicial efectiva, ‘(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido’ [Cfr. Fernando Garrido Falla, Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].
La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.
[…]
En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.
Ahora bien, como lo ha señalado esta Sala no será admisible el amparo cuando se pretenda impugnar la declaratoria sin lugar de las excepciones por parte del Juzgado de Control, toda vez que aquéllas podrán ser nuevamente opuestas en la fase de juicio; no obstante, excepcionalmente, la pretensión de amparo no será inadmisible cuando el punto cuestionado sea la falta de motivación de la decisión accionada [Cfr. Sent. 327 del 7 de mayo de 2010, caso: Jesús Inciarte Almarza].”
Como corolario de lo anterior el máximo Tribunal de la República en Sede Constitucional deja claramente establecido que será excepcionalmente competente para conocer los asuntos que versen sobre la inmotivación de la decisión que contenga, como en el caso que nos ocupa, la audiencia preliminar no pudiendo ser analizado dicho punto por medio de recursos ordinarios como se ha explicado en reiterados ocasiones, por cuanto, solo será admisible el recurso de apelación de la Audiencia Preliminar que verse sobre la inadmisibilidad de los medios de pruebas que se hayan ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que contribuirían a desvirtuar la imputación fiscal, quien encausó su recurso al pretender que la Alzada desvirtuara la decisión proferida por la a quo considerando que la misma se encuentra inmotivada.
Reitera este Órgano Colegiado tal y como ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que siendo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que (en inicio) de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles, se hace evidente para este Tribunal de Alzada, que tal objeto del recurso de apelación es INIMPUGNABLE por sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASI SE DECIDE.
Así las cosas, en atención a la norma establecida en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el criterio explanado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, consideran que se debe declarar forzosamente INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE este punto denunciado incoada en el recurso de apelación de autos. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, se observa que el segundo punto de impugnación en la interposición del presente recurso, versa sobre la declaratoria sin lugar de la sustitución de una medida de privación judicial preventiva de libertad. En tal sentido, quienes aquí deciden, estiman pertinente señalar que en la Legislación interna, se prevé lo concerniente al examen y revisión de una medida de coerción personal; es así como en el artículo 250 del Texto Adjetivo Penal, se establece que el Juez debe revisar la medida cautelar, las veces que el imputado lo solicite, no obstante, de no ser así, el Juzgador debe hacerlo igualmente de oficio cada tres meses y de considerarlo procedente sustituirá tal medida cautelar por otra; previendo además la mencionada norma legal, que “…la negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Cónsono con lo dispuesto en la norma legal supra citada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 181, dictada en fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…el ciudadano… disponía de un mecanismo ordinario distinto a la acción de amparo constitucional para plantear su pretensión, como lo es la revisión de la medida privativa de libertad ex artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; la cual puede ser solicitada las veces que lo considere pertinente con la carga para el juzgador de revisar si los supuestos para su decreto han variado, para así proceder a su sustitución” (subrayado de esta Sala).
Por lo que, considera esta Sala que no es procedente la interposición de un recurso de apelación, contra una decisión que haya declarado sin lugar la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, circunstancia que hace irrecurrible la misma por disposición de la ley, según lo dispuesto en el literal “c” del artículo 439 del Texto Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
Cabe destacar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1228, dictada en fecha 16 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Cabrera Romero, estableció:
“…La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…” (Negrillas de esta Sala).
Vistas las razones de derecho anteriormente expuestas, considera este Tribunal Colegiado, que debe ser declarado inadmisible la presente denuncia contenida en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, Encargada actualmente de la Defensoría Undécima adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora de la ciudadana NORBELIS VILORIA GUEDEZ, en contra la decisión N° 1079-2017, dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; por encontrarse inmerso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 428 literal “c” del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Por lo que, concluyen quienes aquí deciden, que los dos motivos de apelación es INADMISIBLE por cuanto el mismo es INIMPUGNABLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, así como también de conformidad con el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, precedentemente citados. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
UNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el escrito de apelación, interpuesto la profesional del derecho LIZ DANIELA LOPEZ PARRAGA, Defensora Pública Auxiliar Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, Encargada actualmente de la Defensoría Undécima adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia; en su carácter de defensora de la ciudadana NORBELIS VILORIA GUEDEZ, titular de la cedula de identidad N° 20.189.954, contra la decisión N° 1079-2017, dictada en fecha 19 de Octubre de 2017, por el Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo con los criterios jurisprudenciales de carácter vinculante establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de Junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACIÓN
MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente
MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
LA SECRETARIA
Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 317-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2017-001393. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).
MCDN/claudiaD
ASUNTO PRINCIPAL : 12C-28920-16
ASUNTO : VP03-R-2017-001393