REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de junio de 2018
208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2018-000376
ASUNTO : VG01-X-2018-000002
DECISIÓN N° 316-18
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Vista la incidencia de inhibición interpuesta en fecha 06 de junio de 2018, por la abogada MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en la causa signada con el No. VP03-R-2018-000376, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ALEXIS GERMÁN PEROZO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.278, en su carácter de defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 9.783.392, contra de la decisión Nro. 262-18, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto seguido al citado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 62 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando la mencionada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano, en el citado asunto, como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y fue quien autorizó el procedimiento de entrega controlada, para lograr la captura del procesado de autos, y si bien no actuó en el acto de presentación de imputado, sino un Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta, es quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal Principal y conoce y está al tanto de todos los asuntos que se ventilan en el mismo.
Realizados los trámites consiguientes, y encontrándose en el lapso legal, la Dra. MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien funge como Presidenta de la Sala en el asunto seguido al imputado JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, pasa a resolver la incidencia planteada, de la manera siguiente:
I
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA
La Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in commento, por cuanto a su criterio, se encuentra incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas”.
II
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA
Expuso la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como circunstancias fácticas de la inhibición formulada, las siguientes:
“…procedo a INHIBIRME de conocer la causa signada con el Nro. VP03-R-2018-000376; en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ciudadano ALEXIS GERMÁN PEROZO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.278, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, titular de la cédulas de identidad Nro. V.- 9.783.392; en contra de la Decisión Nro. 262-18, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de CONCUSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley Contra La Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, decretando la prosecución del proceso, por el procedimiento ordinario, en atención al artículo 262 del Texto Adjetivo Penal. Incidencia que planteo de conformidad con lo establecido en el artículo 89 numeral 1 en concordancia con el artículo 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la base de los siguientes fundamentos:
…Ahora bien, del estudio realizado a las actas que integran el presente asunto penal, se desprende que en el acto de presentación de imputado le correspondió el conocimiento de la investigación, a la Fiscalía Vigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción, Despacho Fiscal que en la actualidad gerencia mi cónyuge con sus fiscales auxiliares y quienes solicitaron la medida cautelar privativa de libertad, en el acto judicial que hoy es motivo del presente recurso, circunstancia que conlleva a que mi imparcialidad pudiera verse afectada, puesto que aún cuando no suscribe la audiencia de presentación, es mi cónyuge quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal principal, conociendo todas las causas y girando directrices pertinentes. En este sentido, se observa al folio 02 de la pieza principal el Acta Policial, suscrita en fecha 19 de marzo de 2018, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, donde al narrar los hechos que dieron origen al proceso penal, refieren que conformaron una "… Comisión policial informando al mismo tiempo al Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público Doctor Manuel Núñez, a través del número (…) …”; dándose así inicio al proceso penal, el cual es objetado por la Defensa en su recurso de apelación y donde se observa la participación activa de mi cónyuge en el mismo, en su condición de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con Competencia en Materia Contra la Corrupción…
…Así las cosas, es un hecho público y notorio, que existe entre mi persona parentesco de afinidad en primer grado, con el ciudadano MANUEL RAMON NUÑEZ GONZÁLEZ GONZALEZ, derivándose de nuestra relación matrimonial la cual deviene de mas de 30 años, dos hijos, fungiendo el aludido ciudadano en el presente asunto, como parte en el proceso, ya que la fiscalía donde es fiscal principal solicita la privativa de libertad y es precisamente ese acto el objeto del presente recurso, por lo que en aras de garantizar a las partes, que la decisión emitida por este Tribunal Colegiado del cual soy integrante, se encuentre provista de imparcialidad y objetividad, y en aras de salvaguardar el derecho e igualdad de las mismas, es por lo que procedo como en efecto lo hago a inhibirme del conocimiento de la presente causa, a la cual fui llamada a conocer, ello de conformidad con lo previsto en los artículos 89 numeral 1 y 90 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ..
…Por tal motivo, detectada como ha sido, en éste momento la anterior circunstancia, considero que lo ajustado a derecho es que me inhiba del conocimiento del recurso de apelación incoado por el ciudadano Abogado ALEXIS GERMÁN PEROZO, en su condición de Defensor del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES; en contra de la Decisión Nro. 262-18, dictada en fecha 20 de marzo de 2018, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la fiscalía 25 como un todo solicita privativa de libertad, y es el acto objeto del recurso, a fin de garantizar la total transparencia y rectitud de la administración de justicia.
… En atención al motivo al cual hice referencia ut supra, se logra evidenciar que la causal alegada se encuentra conforme a Derecho, en consonancia con lo previsto en los artículos 89 numeral 1 y 90 ambos del Código Adjetivo Penal, recordando así que la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento, opera siempre que se verifique su directa relación con el objeto del proceso o con algunas de las partes, situación que se constata en el presente caso y me obliga a inhibirme…
…Por consiguiente, considerando que la presente inhibición ha sido realizada en forma legal y de manera fundada, solicito que la misma sea declarada con lugar…”. (El destacado es de la Jueza Inhibida).
III
MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Quien aquí decide, pasa a resolver dando cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 99 del Código Orgánico Procesal Penal y 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, donde se dejó establecido que:
"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.
Por su parte, el procesalista Alberto Binder, refirió en su obra “Introducción al Derecho Procesal Penal” que:
“En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera de la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé” (Autor citado. “Introducción al Derecho Procesal Penal”. p.p: 320 y 321).
Ciertamente, el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dispone las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los Jueces y Juezas Profesionales, los o las Fiscales del Ministerio Público, Secretarios o Secretarios, Expertos o Expertas e Intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo in commento, en la jurisdicción penal, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento. De tal modo, que dichos motivos de limitación subjetiva del Juzgador, se refieren únicamente a la relación entre el Juez, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo.
Resultando necesario señalar que, las causales de recusación previstas en los ocho numerales del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal contemplan hechos objetivos y argumentos subjetivos que determinan la recusación o inhibición del juez, y en este sentido, podría señalarse que la sistematización acogida por el legislador es equitativamente directa a las acciones que identifican a cada una de ellas; así, tenemos que dentro de las causales objetivas se ubican las contenidas en los numerales uno, dos y tres relacionadas con el grado de parentesco existente entre las partes, bien por afinidad o por consaguinidad; el numeral sexto directamente referido a la prohibición de mantener contacto directa o indirectamente con alguna de las partes, para tratar asuntos relacionados con la materia a conocer por el Juez; y, finalmente la contenida en el numeral siete que prevé la inhibición o recusación del Juez, cuando este hubiese tenido conocimiento del proceso por intervención previa directa y en función de ello, hubiese emitido opinión, y se consideran objetivas, porque su existencia surge de hechos materiales de inmediata observación, que poca duda dejan de su existencia entre las partes, como es el caso del parentesco, o de la intervención, conocimiento y concepto u opinión emitida en función a la materia de que trata el asunto, circunstancias que obligan a la inhibición del funcionario, so pena de ser recusado.
Por otra parte, las causales contenidas en los numerales 4, 5 y 8 son de naturaleza subjetivas, así tenemos que el numeral cuarto establece la amistad o enemistad manifiesta como causal de inhibición, el numeral quinto consagra el interés directo que pudiese tener el recusado, su cónyuge o algunos de sus afines o parientes consanguíneos, dentro de los grados requeridos, en el resultado del proceso, y el numeral octavo, que refiere cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte la imparcialidad del funcionario.
Ahora bien, las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas encuentran un punto de afinidad, y es que deben ser indubitablemente probadas. En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe prueba fehaciente, la inhibición queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.
Así se tiene que, del acta de inhibición presentada por la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, se desprende que la misma se inhibe del conocimiento del asunto No. VP03-R-2018-000376, alegando la citada Jueza que existe parentesco de afinidad en primer grado con el ciudadano MANUEL NUÑEZ GONZÁLEZ, por ser éste su conyugue, derivándose de su relación matrimonial dos hijos, desempeñándose el aludido ciudadano, en la citada causa, como parte en el proceso al ser el Representante Penal del Estado, pues actúa con el carácter de Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, y fue quien autorizó el procedimiento de entrega controlada, para lograr la captura del procesado de autos, y si bien no actuó en el acto de presentación de imputado, sino un Fiscal Auxiliar adscrito a la Fiscalía Vigésima Quinta, es quien se encuentra al frente del despacho como Fiscal Principal y conoce y está al tanto de todos los asuntos que se ventilan en el mismo.
Por lo que en el caso concreto, se evidencia que la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, es la esposa del Fiscal Principal Vigésimo Quinto del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra la Corrupción, despacho que actuó en la fase preparatoria en el asunto N° VP03-R-2018-000376, seguido en contra del ciudadano JOSÉ MIGUEL OVIEDO LINARES, cuya defensa presentó incidencia recursiva contra el acto de presentación de imputado, la cual ingresó a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, por lo que encontrándose la citada Jueza hoy como integrante de esta Sala, y en aras de una transparente administración de justicia, y a fin de evitar dudas en relación a las partes intervinientes sobre la imparcialidad a la que pueda estar sujeta como administradora de Justicia que es, en el presente proceso, resulta procedente en derecho declarar CON LUGAR la inhibición propuesta, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ, en su carácter de Jueza Profesional integrante de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado con el N° VP03-R-2018-000376; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89.1 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
LA JUEZA PROFESIONAL
DRA. MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/ Ponente
LA SECRETARIA,
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 316-18.
LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
La suscrita secretaria de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, YEISLY GINESCA MONTIEL ROA, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto N° VG01-X-2018-000002. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018).