REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, Lunes Once (11) de Junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL : 1C-17636-17
ASUNTO : VP03-R-2018-000589


DECISIÓN Nº 310-2018.-

PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES DRA. MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en contra de la Decisión Nro. 1C-0457-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, mediante la cual, se declaró PRIMERO: Con lugar, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE RAMON PICHARDO, solicitada por la Profesional del Derecho Abg. NINOSKA FABIOLA CASTRO HENRIQUEZ. SEGUNDO: SE SUSTITUYE la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN de LIBERTAD, contenidos en los Ordinales 3º y 4º de conformidad con lo dispuesto del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado de autos, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos, de ROBO AGRAVADO en grado de coautor, previsto y sancionado en el artículo 458 del código penal y autor en el delito de USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la ley para el desarme y control de armas y municiones, cometido en perjuicio de GINA PAOLA TOVAR BRITO Y EL ESTADO VENEZOLANO. Cumpliendo con las siguientes obligaciones: 1.- Presentarse a este tribunal cada treinta (30) DÍAS, y cuando el Tribunal lo requiera, por el departamento del alguacilazgo y 2.- Prohibición de salir del Territorio Nacional o cambiar de residencia sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA del mencionado imputado de autos, se registró la presente Decisión bajo el Nº 0137-18.
Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 08 de Junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza DRA. MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NÚÑEZ, suscribiendo con tal carácter el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al primer (1°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el Ministerio Público del dictamen del fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 24 de Abril de 2018 (folios 32 al 34 de la causa principal), dándose por notificado en fecha 26 de Abril de 2018 (folio 36 del cuaderno recursivo), interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito en fecha 27 de abril de 2018, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 03 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 22 al 23 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. En este sentido, debe destacar esta Sala, que si bien la decisión impugnada en su parte dispositiva declara Con lugar, el EXAMEN Y REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del acusado JOSE RAMON PICHARDO; el mérito del fallo recurrido versa sobre la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad y su consecuente modificación; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, el apelante no promovió pruebas.

Asimismo, se observa que el Tribunal de Control emitió Boleta de Emplazamiento a la ABG. NINOSKA FABIOLA CASTRO HERNIQUEZ, actuando con el carácter de defensa privada del ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO GUERRERO, la cual corre inserta en el folio once (11) del cuaderno de apelación, siendo efectiva en fecha 07 de Mayo del 2018, evidenciándose de actas que dio contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por la Fiscalia Cuadragésima Primera de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 10 de Mayo de 2018, siendo el Tercer (3°) día hábil, luego de darse por emplazada de la interposición del recurso, esto es, dentro el lapso previsto en el artículo 441 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal (folios 12 al 18 del cuaderno de incidencia), promoviendo como pruebas copia de acta policial, copia del acta de denuncia realizada por la víctima.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; en contra de la Decisión Nro. 1C-0457-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la MSC. ANDRY LIBIS REYES BRITO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario; seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN PICHARDO GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 17.636.290; en contra de la Decisión Nro. 1C-0457-18, dictada en fecha 24 de Abril de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de Junio de año 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


LOS JUECES DE APELACIÓN



MARIA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta / Ponente




MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO



LA SECRETARIA

Abg. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 310-2018 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA,


ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA