REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 11 de Junio de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 3C-2018-000180

ASUNTO : VP03-R-2018-000551
DECISIÓN N° 308-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MARIA CHOURIO URRIBARRI

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio MADDI S. QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.635, en su carácter de defensora privada del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, Titular de la cédula de identidad N° V-12.444.639, en contra de la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y decreto la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del mencionado imputado, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa, en fecha 30 de Mayo de 2018, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MARIA CHOURIO URRIBARRI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 31 de Mayo del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho MADDI S. QUINTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 180.635, en su carácter de defensor del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, interpuso escrito recursivo contra la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la profesional del derecho denuncia, que el Ministerio público y el Tribunal de Control no observaron en actas que su defendido fue aprehendido ilegítimamente, ya que tal y como se reseña en las mismas los hechos se produjeron el día 14-04-2018 y su patrocinado el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, fue aprehendido sin orden judicial alguna el día 24-04-2018, es decir, diez (10) días después de los supuestos hechos, de lo cual la defensa se pregunta, donde está la flagrancia en el presente caso?, y en virtud de ello, considera que dicho procedimiento, es nulo, por cuanto, su representado no estaba cometiendo delito alguno.

En el mismo orden, la defensa sostuvo, que en el delito previsto en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada deben existir varios elementos para que un individuo sea procesado, tales como, la permanencia en el tiempo y que exista un grupo estructurado por tres o mas personas, y en el presente caso, el Ministerio público no logró vincular a su representado con otra persona, por cuanto, tales elementos están totalmente ausentes en la presente investigación fiscal y en nada relacionan a su representado con dicho delito; para profundizar en este sentido, la defensa, ilustra sus alegatos invocando Sentencia N° 730, de fecha 05-04-2006, emitida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y Decisiones Nros. 044-14 y 090-16, de fechas 23-01-2014 y 17-03-2016, emitidas por la Sala 1 y 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para luego agregar, que de los distintos criterios esbozados en las mismas, se evidencia que en el caso de marras, sin duda alguna no se perfecciona ni un solo elemento de los contenidos en la prenombrada norma, por lo tanto, el Juez de instancia incurre en el vicio de inmotivación, pues no tomó en consideración el debido proceso y el principio de presunción de inocencia que ampara a su patrocinado, por cuanto, de Actas no existen suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el mismo fue efectivamente la persona que llevó a efecto los actos constitutivos que configuran los tipos penales imputados.

Estimó la apelante, que el Juez a quo, violentó los derechos y garantías de su patrocinado, referidos al derecho al debido proceso, la presunción de inocencia y el estado de libertad, establecidos en los artículos 8, 49 de la Carta Magna y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello, considera procedente se le imponga a su defendido una medida menos gravosa que la privación de libertad a la que está sometido.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la Defensora Privada a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, y en consecuencia, declare la nulidad de la Decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, o se le sustituya la medida cautelar impuesta por una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del código Orgánico Procesal Penal.


DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO
La abogada YESLIMAR ANDREA DIAZ GONZALEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, procedió a contestar el recurso interpuesto de la manera siguiente:
Los Representantes Fiscales, visto los alegatos de la defensa privada, estimaron que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho y que el mismo no incurrió en inobservancia de las los principios y garantías constitucionales establecidos nuestro ordenamiento jurídico, ya que por el contrario, el juez se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en el artículo 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, apreciando además todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se desarrollaron los hechos donde resultara aprehendido el hoy imputado, luego de verificar cada uno de los elementos de convicción presentados, para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada ut supra mencionado, tomando en consideración la entidad del delito, cumpliendo así con lo establecido en los artículos 236, 237, 238 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, no le asiste la razón a la defensa.

Indicaron los Fiscales, que el Juez a quo verificó todos y cada uno de los elementos presentados para la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumpliendo con todos los extremos legales establecidos y tomando en cuenta que nos encontramos en una etapa incipiente en el proceso, siendo el ministerio público como director de la investigación determinar a través de las diligencias necesarias determinar la responsabilidad penal de los imputados de autos.

Resaltó el Ministerio Público, la situación actual por la que atraviesa el país, debido al trafico de material estratégico, el cual genera consecuencias negativas por presentar altos costos al Estado Venezolano, por tratarse de insumos básicos para la producción nacional generando un impacto adverso y nocivo para la estabilidad social, política, jurídica y económica de la nación, causando con ello un estado de conmoción interna en el que coloca en riesgo la soberanía del mismo; en razón de ello, se debe tomar en consideración la entidad del delito y el daño causado, toda vez, que estamos en presencia de unos delitos que lesionan el orden socioeconómico de la nación, por lo tanto, la recurrida se encuentra en estricto apego al contenido de la norma adjetiva penal y por ello la medida de coerción personal impuesta resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley.

PETITORIO:
El Ministerio Público solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, declare Sin Lugar el recurso interpuesto incoado por la Defensa Privada, y en consecuencia, confirme la decisión dictada por el Tribunal a quo.


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene cuatro particulares, los cuales están dirigidos a cuestionar el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como la falta de flagrancia, situación que a su juicio, se traduce en la nulidad de las medidas de coerción personal que recaen sobre el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, atacando además la ausencia de elementos de convicción que vinculen a su representado con los delitos imputados y el vicio de inmotivación.

Así las cosas, al considerar que el primer y segundo punto de impugnación se encuentra íntimamente relacionado se proceden a resolverlos conjuntamente de la siguiente manera:

Esgrimió la apelante que el procedimiento mediante el cual fue detenido el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, es nulo, por cuanto fue llevado a cabo, sin orden judicial, aunado a ello, los hechos denunciados por la víctima de autos no les pueden ser atribuidos a su patrocinado, toda vez, que no hay exactitud entre lo narrado en el acta policial y los hechos acontecidos, puesto que los supuestos hechos acontecieron el día 14 de abril de 2018 y su defendido fue detenido en su residencia el día 24 de abril del presente año, es decir, diez (10) días después de los supuestos hechos narrados en actas, por lo tanto, a su juicio, no existe la flagrancia; en tal sentido resulta pertinente traer a colación el contenido del acta de investigación penal, de fecha 23 de Abril de 2018, en la cual los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base Territorial Col, dejaron asentada la siguiente actuación:
“…siendo las (…) (08:35) horas de la mañana de hoy, cumpliendo instrucciones del Jefe de esta Base Territorial (…) me constituí en comisión de servicio en compañía de los funcionarios (…) hacia el Muelle Che Guevara de PDVSA del Municipio Lagunilla, en relación una inspección técnica a realizarse en dicho lugar referente a la denuncia del hurto de UN (01) MOTOR GENERADOR MARCA CARTEPILLAR, MODELO CAT-3516, COLOR AMARILLO, SERIAL N° 2P00256, el cual fue denunciado por ante este despacho, siendo propiedad de PDVSA y era destinado a un proyecto de reemplazo de equipo para la Gabarra de Perforación GP-27, de la estatal petrolera; una vez, en el lugar de nuestros intereses fuimos atendidos por el ciudadano ARMIDIO FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.824.705, Operador DCI-PDVSA, manifestándonos ser el custodio de la puerta principal de dicho muelle, a quien le solicitamos información relacionada al precitado hecho punible, indicándonos que efectivamente tenia conocimiento sobre el mismo, asimismo le solicitamos información sobre algún reporte de los libros de novedades llevados por el control de acceso en estas instalaciones, manifestándonos que desde hace aproximadamente dos meses no poseen libros de novedades, sin embargo, el día sábado 14 de abril del presente año, escuchó por transmisiones que una grúa con capacidad de 80 toneladas, perteneciente a la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO RODHER, se encontraba pidiendo autorización para ingresar al muelle en cuestión, lo cual fue reportado por los operadores del PCI-PDVSA José Zárraga y Sonia Espina, quienes se encontraban de guardia en la puerta para el momento de la novedad de igual forma le solicitamos la lista de los operadores del DCI que e encontraban de guardia durante el fin de semana de los días 14 y 15 de abril del 2018, (…), por lo que le solicitamos sea coordinado con la superintendencia DCI-PDVSA para que sean ubicados y trasladados en la medida de la posible a la sede de nuestro despacho a los fines de rendir entrevista escrita relacionada con los hechos. Acto seguido, nos trasladamos a la sede de la empresa TRANSPORTE Y SERVICIO RODHER, ubicada en la avenida 44 con Calle vargas, de Ciudad Ojeda, donde fuimos atendidos por el ciudadano Cirilo Palencia, vigilante del patio de la empresa, a quien le manifestamos el motivo de nuestra presencia, indicándonos no tener impedimento alguno en darnos el acceso a la misma, donde logramos observar en la parte interior del referido patio, una Grúa Telescópica con capacidad 80 Toneladas, la cual cumple con las características de la grúa mencionada por el operador del DCI, (….), por lo que se le solicitó información al precitado vigilante, sobre si dicho equipo había sido movilizado para realizar algún servicio el día sábado 14 de abril del 2018, indicándonos que efectivamente el día en cuestión se encontraba de guardia y que la grúa había salido a realizar un trabajo por instrucciones del Gerente General el ciudadano Cervando Gutiérrez y que había sido llevada por el Supervisor Francisco Valera y el operador Carlos Castellanos, por lo que se le solicito la presencia de los tres (03) ciudadanos antes mencionados, a los fines de que se presenten a la sede de nuestro despacho a rendir entrevistas escritas relacionadas con los hechos; asimismo, en nuestra sede se presentó el ciudadano Cervando Gutiérrez, quien manifestó que recibió la solicitud del servicio de grúas de 80 toneladas, de parte de un ciudadano identificado como NEBERTO JOSE LINARES MARCANO, (…), para el izamiento de un Motor en ciudad Ojeda para ser colocado en un LOW BOY, por un costo de 120.000.000,00, pago realizado con una transferencia N° 9153334399, que fue realizada desde una cuenta Banesco, N° 013407404614043029968, el día 14 de abril del 2018, de igual forma se presentó el ciudadano Francisco Valera, Supervisor de la empresa RODHER, indicándonos que efectivamente el día 14 de Abril del 2018, había trasladado la grúa de 80 toneladas de la empresa, hacia la sede del Muelle Che Guevara donde aproximadamente a las 12 y 30 horas había realizado el izamiento de un MOTOR CARTEPILLAR, MODELO CAP-3516, COLOR AMARILLO,…”(El destacado es de la Sala).

En la exposición realizada por el Ministerio Público, en el acto de presentación de imputado, llevado a cabo el día 26 de Abril de 2018, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, indicó lo siguiente:

“…acude esta Representación fiscal a los fines de presentar y dejar a disposición de este Juzgado, a los ciudadanos (…), JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, (…), quienes fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base Territorial Col, en fecha 26/04/2018, (Se deja constancia que el ministerio Público narró los hechos objeto de la presente investigación). Razón por la cual considera esta Representación Fiscal que existen suficientes elementos de convicción para imputarle formalmente a los ciudadanos (…),JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, (…), la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que se solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 Y 238 del Código orgánico Procesal Pena. …”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por su parte, el Juez Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en el acto de presentación de imputado, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos:

“…del resultado de las preliminares de investigación, a los autos emergen suficientes elementos de convicción de imputación objetiva que comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados acusados (…), JOSE LUIS VILLALOBOSO VIVAS, (…), por estar presuntamente involucrados en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, convicción que surge y así constan a los autos de los siguientes elementos. 1.- Acta Policial, de fecha 25-04-2018, suscrita por los funcionarios actuantes en el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos. 2.- Acta de Inspección Técnica, de fecha 25-04-2018, (…), 3.- acta de Notificación de los Derechos del Imputado, 4.- Informes médico de los imputados de autos, 5.- Fijaciones Fotográficas, 6.- Actas de entrevistas, (…),7.- Acta de cadena de custodia, (…), que en su conjunto evidencia dicha presunta responsabilidad por haber adecuado sus conductas a los tipos penales incriminados por el ministerio fiscal, toda vez que de ele estudio y del análisis de las actas surgen fundados elementos de imputación objetiva que los comprometen presuntamente en los hechos incriminados (…), como autores o partícipes de los hechos investigados, que marcan el inicio del proceso penal, convicción que surge de concatenar los referidos elementos de imputación, los cuales precisa la instancia siendo prudente en derecho la imposición en contra de los referidos imputados de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contenida en el artículo 236 del texto adjetivo penal, estando en armonía con los artículos 237 y 238 ejusdem referido a la circunstancias de la entidad de los delitos, los eventuales penas a imponer, la obstaculización a la investigación y el peligro de fuga, por considerarlos presuntamente responsables en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Se ordena conforme a lo solicitado por el Ministerio pPúblico al calificarse en derecho la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se ordena tramitar el asunto por el procedimiento ordinario,…” (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Una vez plasmado el contenido del acta de investigación que recoge el procedimiento de aprehensión del imputado de autos, así como el pronunciamiento realizado por el Juzgador de Control, mediante el cual declara la aprehensión del procesado, este Cuerpo Colegiado acota lo siguiente:

En los casos de delitos flagrantes, al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario o abreviado, y al Juez de Control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
Así se tiene que, en los casos de delitos flagrantes, donde al resultar evidente el hecho delictivo e individualizado el autor o partícipe, no se requiere de mayor investigación ni de orden judicial previa para aprehender al sindicado, en este supuesto, es al Ministerio Público a quien le corresponde solicitar la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, ordinario, o abreviado y al juez de control verificar si los supuestos están dados y decidir cuál es el procedimiento que debe continuarse.
los funcionarios actuantes en virtud de la denuncia interpuesta por la representante legal de la víctima (menor de edad) del abuso sexual, al día siguiente que ocurrieron los hechos, se trasladaron a la vivienda y luego de realizar la inspección técnica de sitio y de recabar las evidencia encontradas en la sala sanitaria, se dirigieron al inmueble señalado como la residencia de la imputada, una vez en el sitio le notificaron el motivo de su presencia y procedieron a la detención de la imputada de auto, por encontrarse presuntamente incursa en los hechos objeto de la presente causa, resultando ajustado a derecho poner a la detenida, a disposición del Ministerio Público, por tanto, la detención de la misma, así como el acta de investigación levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión no devienen ilegítimos.

Con referencia a lo anteriormente trascrito, se desprende que la aprehensión del imputado de autos se realizó bajo la figura de la flagrancia, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, ya que tal como quedó asentado en el acta de investigación penal de fecha 23-04-2018, funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base Territorial Col, y en virtud de denuncia formulada sobre el robo de UN (01) MOTOR GENERADOR MARCA CARTEPILLAR, MODELO CAT-3516, COLOR AMARILLO, SERIAL N° 2P00256, propiedad de la empresa PDVSA, el cual era destinado a proyecto de reemplazo de equipo para la Gabarra de Perforación GP-27, de la estatal petrolera, se apersonaron al Muelle Che Guevara con el fin de corroborar y obtener información del citado hecho punible, y en virtud de las investigaciones previas llevadas por el cuerpo policial actuante procedieron a detener preventivamente al imputado de autos, donde se presumía que estaba involucrado en los hechos que se originaron en fecha 14 de Abril del 2018 y en razón de la forma como ocurrieron los hechos, siendo ajustado a derecho colocar al ciudadano que había sido capturado a disposición del Ministerio Público, siendo su detención así como el acta de investigación penal, levantada con ocasión del procedimiento de aprehensión, no devienen en ilegítimos.

Estiman oportuno destacar, quienes aquí deciden, que la detención del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, se encuentra enmarcada en el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se puede evidenciar del contenido del acta policial, lo cual concordado con el contenido de la sentencia N° 075, de fecha 01 de marzo de 2011, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en la cual dejó establecido: “…en los procedimientos de aprehensión por flagrancia, entendiéndose estos como el delito por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, con armar, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público…”; permite concluir que la aprehensión del imputado de autos efectivamente se verificó bajo la figura de la flagrancia.

Para reforzar lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta Sala de Alzada, plasman extractos de la sentencia N° 583, de fecha 20 de noviembre de 2009, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Coronado Flores, en la cual se dejó sentado:
“…De allí que la condición de flagrancia venga dada por las circunstancias de que alguien (una persona) pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia, o porque acabando de cometerse, el sospechoso (a quien así denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente.
Asimismo, la flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier probanza de lo acontecido. El delito es de tal evidencia para quien lo aprehendió que, salvo en ciertas excepciones, no requiere otra prueba del mismo. Se trata de una presencia inmediata y directa, la cual es necesaria que existe por igual tanto en la autoría como en las circunstancias que se perciben in situ del hecho…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 272, de fecha 15 de Febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado lo siguiente:

“…Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.
En efecto, la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre ambas figuras. El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…(Omissis)…De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante, pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante…
El estado de flagrancia que supone esta institución, se refiere a sospechas fundadas que permiten, a los efectos de la detención in fraganti, la equiparación del sospechoso con el autor del delito, pues tales sospechas producen una verosimilitud tal de la autoría del delito por parte del aprehendido que puede confundirse con la evidencia misma. Sin embargo, la valoración subjetiva que constituye la “sospecha” del detenido como autor del delito queda restringida y limitada por el dicho observador (sea o no la víctima) y por el cúmulo probatorio que respalde esa declaración del aprehensor. Si la prueba existe se procede la detención inmediata.
Respecto a esta figura la Sala señaló, en su fallo N° 2580/2001 de 11 de Diciembre, lo siguiente: “En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito ‘acaba de cometerse’, como sucede en la situación descrita en el punto 2 (se refiere al delito flagrante propiamente dicho). Esta situación no se refiere a una inmediatez, en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido”…”. (Las negrillas son de la Sala).

Con relación a la detención infraganti o aprehensión por flagrancia, quienes aquí deciden estiman pertinente plasmar la opinión del Doctor Arminio Borjas, extraída de la obra titulada “El Procedimiento Penal Venezolano” del autor Samer Richani Selman, quien la define de la manera siguiente:

“Como la aprehensión o captura del inculpado, para el cual no es menester instrucción sumarial previa, ni hace falta la orden escrita y firmada del funcionario instructor correspondiente: es el de ser sorprendido infraganti el delincuente, o de ser reputado flagrante el delito que se le impute.

Este tipo de medida privativa de libertad emana, expresamente de nuestra Carta Magna, específicamente del artículo 60, ordinal primero, (hoy artículo 44) el cual dispone:

“Nadie podrá ser preso o detenido, a menos que sea sorprendido infraganti, sino en virtud de orden escrita del funcionario autorizado para decretar la detención, en los casos y con las formalidades previstas por la ley…”. (Las negrillas son de la Sala).

De manera que, en el presente caso, al concordar los criterios jurisprudenciales y doctrinarios al caso bajo examen, puede concluirse que no cabe duda que la aprehensión del imputado de autos, fue flagrante, en razón de la forma como ocurrieron los hechos, los cuales quedaron asentados en el acta policial, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita por los funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base Territorial Col, en la cual se indicó las evidencias que fueron colectadas, lo cual concuerda con el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y la fijación fotográfica, por tanto, este primer particular del escrito recursivo debe declararse SIN LUGAR, ya que la detención del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, fue legítima y amparada bajo uno de los supuestos establecidos en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la denuncia inferida con respecto a la falta de elementos de convicción, cabe agregar que la instancia verificó la existencia de los mismos, que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de autos, dejando constancia detalladamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25 de Abril de 2018, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (S.E.B.I.N), Base Territorial Col, 2.- ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 25 de Abril de 2018, 3.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, de fecha 25 de Abril de 2018 4.- INFORME MEDICOS DE LOS IMPUTADOS DE AUTOS, 5.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 25 de Abril de 2018, 6.- ACTA DE ENTREVISTAS, de fecha 25 de Abril de 2018 Y 7.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 25 de Abril de 2018.-


En tal sentido evidencia esta Alzada, que los elementos de convicción analizados por el Juez a quo son proporcionales al decreto de la medida de coerción personal impuesta, pues los mismos hicieron presumir al jurisdicente que el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, está incurso en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por los hechos acaecidos en fecha 14-04-2018, tal como lo solicitara el Ministerio Público.

Con relación a ello, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

En consonancia con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

De otra parte, el Dr. Freddy Zambrano, en la obra titulada “Detención Preventiva del Imputado Aplicación de medidas cautelares y revisión de las medidas de coerción personal Vol. VI”, ha expresado que:

“A los efectos de la medida privativa preventiva de libertad, basta con la existencia de una pluralidad de indicios para que se considere que existen fundamentos para tomar la decisión. Ahora bien si existe una prueba directa, como es el testimonio de un tercero o la confesión del imputado, con mayor razón procede la medida privativa de libertad solicitada, siempre que estén llenos los demás extremos de ley”

Se desprende de la doctrina ut supra citada que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales relacionadas con el presente asunto, estos Juzgadores verifican que el Juez de Control, valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; toda vez que, conforme lo señaló el Juez de Instancia y constató este Tribunal de Alzada, se derivan elementos de convicción, que vinculan al imputado de autos, en la presunta comisión de los delitos que le fueran atribuidos por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados.

En consecuencia, en el caso sub examine, se evidencia que el Juez de instancia, al dictar el dispositivo legal, se pronunció con respecto a las actas aportadas por el Ministerio Público, plasmando de manera explícita y razonada tales elementos de convicción, los cuales a su juicio eran suficientes, para admitir la imputación formal efectuada por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, y en consecuencia dictar la medida de coerción personal antes indicada. Al respecto, quienes aquí deciden, estiman que, no le asiste la razón a la recurrente al alegar falta de elementos de convicción, toda vez que el juez a quo tomó en consideración todas las circunstancias fácticas y procesales que rodearon al caso sometido a su conocimiento, correspondiéndole al Ministerio Público dirigir la investigación y continuar recabando todos los elementos necesarios, para determinar la verdad de los hechos que se atribuye al ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, elementos tales que pueden ser tanto inculpatorios como exculpatorios, los cuales servirán de sustento para la presentación del correspondiente acto conclusivo, estableciendo como ya se indicó anteriormente que el Juez de mérito constituyó que existían elementos de convicción que le hicieron presumir que el imputado resultaba ser posible autor o partícipe en los hechos punibles atribuidos por la Vindicta Pública.

Ahora bien, es menester hacer referencia, que esta Sala de Alzada verificó que el Juzgador de Instancia en un análisis de las actas de investigación, determinó que la conducta desplegada por el imputado de autos, se subsume en el tipo penal que le fuera atribuido, de acuerdo con lo plasmado en el cúmulo de actuaciones aportadas por el Ministerio Público al momento de individualizarlo como imputado ante el Tribunal, en conjunción con el material incautado y fijaciones fotográficas, toda vez que conforme se desprende de los nombrados elementos, el ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, es presunto autor o partícipe en la comisión de los delitos de TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que puede perfectamente ser modificada, al concluir la investigación, sin que ello se traduzca en falta de convencimiento por parte del Juez de instancia al momento de resolver las peticiones de las partes.

Asimismo, se evidencia de las actas que la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos, encuadra en el delito que le fue atribuido, el cual puede perfectamente ser modificado por el ente acusador al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues, solo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”


Siendo esta calificación jurídica impuesta por el Ministerio Público, como la acordada por el Juez de Instancia, es una calificación jurídica provisional, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde presentar a la Vindicta Pública, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida.

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que los delitos imputados son el TRAFICO DE MATERIAL ESTRATEGICO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, los cuales prevén una pena que en su límite máximo excede los 10 años de prisión, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era el decreto de la medida impuesta por el Juez de instancia, pues, en virtud de la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, se presume el peligro de fuga, consagrado en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, la imposición de alguna medida de coerción personal no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

Por su parte, en concordancia con el artículo 238 del Texto Adjetivo Penal, se habla de obstaculización en la búsqueda de la verdad, el cual es reconocido por la doctrina mayoritaria como una causal de prisión preventiva de índole procesal, ya que, el fin del proceso es la indagación de la verdad, fin éste que se puede poner en peligro a través de la actuación del imputado, alterando la veracidad de las pruebas.

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del hecho imputado, del cual se desprende la pena a imponer y la naturaleza del delito que se investiga, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dicho requisito legal, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen.

En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó el Juez de mérito, y consecuencia se declara SIN LUGAR las denuncias inferidas con respecto a la falta de elementos de convicción, formuladas por parte de la recurrente. ASI SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto a la denuncia contenida en el escrito recursivo, en el cual denuncia la recurrente la falta de motivación del fallo impugnado, consideran importante enfatizar, quienes aquí deciden, una vez analizada la decisión impugnada en contraposición a lo alegado por la defensa, que el Juez de Instancia, plasmó de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacía procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga, a la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, a la posible pena a imponer, y a la magnitud del daño causado, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, al estimar que con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal ni las resultas del proceso, por tanto, no comparten quienes aquí deciden las afirmaciones de la recurrente, pues el Juzgador no incurrió en el vicio de falta de motivación.

Con respecto a la falta de motivación de la decisión recurrida denunciada por la parte recurrente, quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuáles fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior como lo sería el de audiencia preliminar, o las tomadas en la fase de juicio o en ejecución, pues los elementos con los que cuenta el sentenciador en estos casos no son iguales ni en su cantidad ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación.

Para ilustrar lo anteriormente expuesto, resulta propicio plasmar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a la motivación de la privación judicial preventiva de libertad:

“…Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada; esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad…” (Sentencia N° 069, de fecha 07 de marzo de 2013, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado).(El destacado es de la Sala).

Es así, que al ajustar los razonamientos precedentemente explanados al caso bajo estudio, ha constatado este cuerpo colegiado del fallo impugnado, que la Jueza de Instancia, dio respuesta a cada uno de los pedimentos expuesto por las partes, desprendiéndose del mismo un análisis debidamente motivado sobre la existencia de las condiciones excepcionales necesarias, para justificar el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, por tanto, la decisión impugnada no está viciada de falta de motivación.

Por lo que al no evidenciarse en el presente caso, el vicio de falta de motivación de la resolución impugnada, esta Sala de Alzada, considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el motivo de impugnación contenido en el escrito recursivo dirigido a cuestionar la falta de motivación de la recurrida. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MADDI S. QUINTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 180.635, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, contra la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión impugnada, haciéndose improcedente la solicitud de una medida menos gravosa, planteada por la apelante a favor de su representado. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho MADDI S. QUINTERO, Inscrita en el Instituto de Previsión social del Abogado bajo el N° 180.635, en su carácter de defensora del ciudadano JOSE LUIS VILLALOBOS VIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-12.444.639, contra la decisión N° 3C-394-2018, de fecha 26 de abril del 2018, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión recurrida, haciéndose improcedente una medida menos gravosa planteada por la recurrente a favor de su representado, por las consideraciones antes expuestas.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.



LOS JUECES DE APELACIÓN


MARIA CHOURIO URRIBARRI DE NUÑEZ
Presidenta - Ponente


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO

ABOG. YEISLY MONTIEL ROA
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 308-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY MONTIEL ROA