REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 11 de junio de 2018
208° y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: 10C-18018-18

ASUNTO : VP03-R-2018-000351
DECISIÓN N° 309-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 123.213, en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS, titular de la cédula de identidad N° 19.308.728, y por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso en colaboración con la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO MANUEL BOSCÁN, titular de la cédula de identidad N° 23.265.212, contra la decisión Nro. 192-18, de fecha 17 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró legítima la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos FERNANDO MANUEL BOSCÁN CASTRO, CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS y JUAN CARLOS ARMENTA ATENCIO, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 en concordancia con el artículo 237 numerales 2, 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal, en contra de los ciudadanos FERNANDO MANUEL BOSCÁN CASTRO, CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS y JUAN CARLOS ARMENTA ATENCIO, por la presunta comisión de los delitos de PECULADO DOLOSO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 54 de la Ley Contra la Corrupción y 286 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. TERCERO: Declaró con lugar la solicitud realizada por el Ministerio Público, y en consecuencia acordó tramitar el asunto por el procedimiento ordinario, de acuerdo con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Declaró sin lugar las solicitudes realizadas por las defensa privadas, con respecto a la nulidad absoluta, la libertad plena y la imposición de una medida menos gravosa.

Este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con los recursos de apelación de autos interpuestos, a los fines de decidir sobre su admisibilidad o no, de conformidad con lo previsto en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, observando de esta manera, que:

Se recibieron las presentes actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 08 de junio de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Se evidencia de actas que, el profesionales del derecho, hoy recurrentes, MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA y LUCY ROCIO BLANCO, actúan con el carácter de defensores de los ciudadanos CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS y FERNANDO MANUEL BOSCÁN, respectivamente, demostrándose dicha cualidad, a los folios diecisiete al treinta y cuatro (17-34) de la pieza principal, a los cuales riela la decisión recurrida, soporte en el cual se evidencia la designación, aceptación y juramentación de la defensa privada y la designación y aceptación de la defensa pública, ello a los fines de ejercer la representación de sus patrocinados; razones por las cuales los apelantes se encuentran legítimamente facultados para ejercer los recursos de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición de los recursos de apelación, específicamente de autos, se constata que los ambos escritos recursivos fueron presentados al cuarto (04°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 17 de marzo de 2018, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando sus recursos de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, ambos en fecha 23 de marzo de 2018, según consta de sellos húmedos emanados del Departamento de Alguacilazgo, que corren insertos a los folios uno y doce (01) y (12) de la incidencia de apelación, respectivamente. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Cuerpo Colegiado constata que la defensa privada interpuso su escrito recursivo de acuerdo a lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y la Defensa Pública a tenor de lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 439 ejusdem, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues los recursos están dirigido a cuestionar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los ciudadanos CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS y FERNANDO MANUEL BOSCÁN, el procedimiento de aprehensión de los imputados de autos, el Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas y el acto formal de imputación.

Se deja expresa constancia que el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, promovió como pruebas, en su incidencia recursiva: La totalidad de la causa N° 10C-18018-18; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto por la defensa privada, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la prueba promovida es de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Por su parte, la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso en colaboración con la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, promovió como pruebas en su recurso de apelación: La decisión recurrida y las actas procesales presentadas por el Ministerio Público; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto por la Defensa Pública, y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovida son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.
Asimismo, se observa que en fecha 27 de abril de 2018, fue presentado escrito de contestación a los recursos interpuesto, por parte de la Representación Fiscal, el cual corre inserto a los folios veintiséis al treinta y uno (26-31) del cuaderno de incidencia, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio veinticinco (25) de la incidencia recursiva, y del cómputo de audiencias que riela en la presente causa al folio treinta y tres (33) del cuaderno de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación a los recursos presentados por las defensas técnicas de los procesados.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir los recursos de apelación de autos interpuestos por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS, y por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso en colaboración con la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO MANUEL BOSCÁN, contra la decisión Nro. 192-18, de fecha 17 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMISIBLES los recursos de apelación de autos, interpuestos por el profesional del derecho MELVIN HERNÁNDEZ ACOSTA, en su carácter de defensor del ciudadano CAMILO JUNIOR OLIVA VANEGAS, y por la abogada LUCY ROCIO BLANCO, Defensora Pública Provisoria Trigésima Sexta Penal Ordinario para la Fase de Proceso en colaboración con la Defensoría Vigésima Novena Penal Ordinario para la Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano FERNANDO MANUEL BOSCÁN, contra la decisión Nro. 192-18, de fecha 17 de marzo de 2018, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NÚÑEZ
Presidenta



MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente


LA SECRETARIA
YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 309-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA