Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. No. 2606-18-02
DEMANDANTE: El profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.119.062, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 28.463, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia, actuando en su propio nombre representación, y en defensa de sus propios derechos, intereses y acciones.
DEMANDADO: El ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.982.193, domiciliado en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, las actas que integran el presente expediente, relativas la INATIMACIÓN DE HONORARIOS JUDICIALES seguido por el ciudadano EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, en contra del ciudadano LUIS DANIEL RODRIGUEZ ODUBER, ambos plenamente identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandante, en contra de la decisión dictada por al a quo en fecha 07 de de diciembre de 2017.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, el abogado EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACÍN, plenamente identificado en actas, y presentó acción de Intimación de Honorarios Judiciales en contra del ciudadano LUIS DANIEL RODFRÍGUEZ ODUBER, de conformidad con las normas establecidas en el Reglamento de la Ley de Abogados, en concordancia con los criterios jurisprudenciales y doctrinales, y los artículos 167, 274, 278, 286 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto alega que prestó sus servicios al demandado como profesional del derecho en la causa No. 37.120 llevada por el a quo, relativa a una acción reivindicatoria. El actor estimó dicha intimación en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL BOLIVARES CON CREO CENTIMOS (Bs. 3.469.734.000,00), e incorporó al escrito los elementos que consideró pertinente.
Por su parte, el Tribunal de la causa antes mencionado decretó en su resolución de fecha 07 de diciembre de 2017: INADMISIBLE la presente demanda que por Intimación Y Estimación De Honorarios Profesionales Judiciales interpuesta. Es así, como contra dicha decisión el profesional del derecho EMIL DÍAZ CHACÍN ejercitó el derecho subjetivo de apelación; el cual fue admitido en ambos efectos por ese a quo en auto de fecha 18 de diciembre de 2017. Por lo que se dispuso remitir de esa manera el presente expediente a esta alzada quien le dio entrada el 10 de enero de 2018.
En fecha 24 de enero, y primero (1°) de febrero de 2018, el intimante presentó escritos, conjuntamente con sus anexos.
En fecha 08 de febrero de 2018, el actor concurrió al acto de informes.
En fecha 22 de febrero de 2018, se dictó auto dejando sin efecto y sin ningún alcance jurídico la actuación procesal mediante la cual se dejó constancia del el demandado no concurrió al acto de informes, así como se dejó sin efecto los lapsos de observaciones.
En fecha 22 de marzo de 2018, este superior órgano negó el decreto de medida de enajenar y gravar solicitado por el demandante en diligencia de fecha 19 de marzo de 2018.
Mediante diligencia suscrita en fecha 06 de abril de 2018, el demandante consignó jurisprudencial.
En fecha 09 de abril de 2018, se dictó auto difiriendo el pronuciamiento de la sentencia.
En fecha 12 de abril de 2018, este Tribunal dictó auto advirtiendo a la parte actora que fue resuelto con anterioridad el pedimento del decreto de la medida preventiva.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conoce esta superior instancia de recurso de apelación incoado por la parte actora en el presente juicio, abogado Emil Gustavo Díaz, contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se declaró inadmisible la demanda con fundamento a los siguientes aspectos:
-omisis-
…”De acuerdo a las consideraciones anteriormente expuestas, concluye esta Juzgadora que en el caso de marras, el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DIAZ CHACIN ha debido señalar y estimar pormenorizadamente las actuaciones judiciales, que en su criterio generaron honorarios profesionales, pues al haber estimado los mismos de manera globalizada se incumple con uno de los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, establecido en el ordinal 4° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y cuya inobservancia impediría el cumplimiento de las funciones del tribunal de retasa, lo cual paralizaría en forma definitiva el proceso y haría inejecutable su derecho a percibir honorarios”…
En este orden de ideas resulta necesario precisar los casos en los cuales el juez puede inadmitir la demanda, en tal sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, establece taxativamente dichos supuestos señalando lo siguiente:
“Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De conformidad con lo establecido en el artículo antes ut supra referido, el juez solo podrá inadmitir in limine litis la demanda incoada, con fundamento en alguno de los tres supuestos de hecho que de manera expresa establece dicha norma, como lo son –se insiste- que la pretensión sea contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En referencia a la preceptiva contenida en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que establece los casos en los que el juez puede negar la admisión de las demandas, la jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala de Casación Civil y en Sala Constitucional, ha sostenido el criterio en el cual su interpretación por constituir límites al derecho de acción, no debe ser extensiva o analógica y así puede evidenciarse de la sentencia N° 342, de fecha 23/5/12, expediente N°.11-698, en donde reiterando el criterio, se expresó lo siguiente:
“…En relación con la interpretación del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, esta la Sala ha sostenido, entre otras, en sentencia Nº RC-333, de fecha 11 de octubre de 2000, Exp. Nº 1999-191; reiterada mediante fallo N° RC-564, del 1° de agosto de 2006, Exp. Nº 2006-227, caso: Beltrán Alberto Angarita Garvett y otra, contra El Caney C.A. y otra, lo siguiente:
‘En la demanda de tercería surgida en el curso de un juicio por reivindicación de inmueble; iniciada ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia’.
La Sala, para resolver observa:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil prevé:
‘Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa….”
Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
Cuando la inadmisibilidad no sea evidente, considera el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Pág. 34, la prudencia aconseja al juez permitir que sea el demandado quien suscite la cuestión previa correspondiente.
Igualmente, es importante destacar lo que constituye el principio pro actione, el cual instituye el propio derecho a la tutela judicial efectiva y garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia y que tal derecho no debe ser limitado o impedido caprichosamente ya que conlleva el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión.
Así mismo este principio esta íntimamente vinculado con el derecho a la defensa y al debido proceso como garantías constitucionales que prevalecen en nuestro ordenamiento jurídico, prohibiendo el establecimiento irreflexivo de causales que impidan el acceso a los órganos de administración de justicia y en consecuencia el acceso al proceso.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, esta juzgadora observa que la demandada en cuestión no esta subsumida en los supuestos de inadmisibilidad establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, es decir no viola el orden público, no es contraria a las buenas costumbres, ni existe ninguna disposición legal que prohíba su trámite, en consecuencia, resulta irremisible para quien aquí juzga declarar con lugar la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de diciembre de 2017, debiéndose ordenar al Juez de Primera Instancia a quien corresponda, admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que interpuso el ciudadano Emil Díaz Chacín en contra del ciudadano Luís Daniel Rodríguez Oduber, ambos identificados en actas; y en consecuencia, se revoca el fallo apelado. Así se decide.-
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con Lugar la actividad recursiva ejercida por el profesional del derecho EMIL GUSTAVO DÍAZ CHACIN, antes identificado en actas, actuando en su propio nombre y representación como parte demandante en el presente proceso, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 07 de diciembre de 2017.
SEGUNDO: Se ordena al Juez de Primera Instancia a quien corresponda, admitir la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que interpuso el ciudadano Emil Díaz Chacín en contra del ciudadano Luís Daniel Rodríguez Oduber, ambos identificados en actas.
TERCERO: Queda de esta manera REVOCADO el fallo apelado.
Dada la naturaleza de lo decidido, no se hace especial pronunciamiento sobre las costas procesales.
REGISTRESE PUBLIQUESE y NOTIFIQUESE A LA PARTE APELANTE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO.
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