Republica Bolivariana de Venezuela
en su nombre:
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
con sede en Cabimas
Exp. 2597-17-73
DEMANDANTE: El ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.177.020, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; obrando como Heredero de la ciudadana ARMIDA ROSA JIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 1.074.895, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: La ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 18.294.863, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los profesionales del derecho DOUGLAS ALBERTO CHAVEZ y NANCY BEATRIZ CHAVEZ JIMENEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 135.924 y 26.246, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Los abogados en ejercicio MANUEL EDUARDO DÍAZ VELASQUEZ y JOSÉ ALEXANDRO VÁSQUEZ HERNÁNDEZ, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 235.981 y 169.895, en el orden indicado.
A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativas al juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMÉNEZ, obrando como heredero de la ciudadana ARMIDA ROSA JIMÉNEZ, en contra de la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS. Motivado a la apelación interpuesta por la parte demandada, en contra de la decisión proferida por ese mismo Juzgado en fecha 04 de agosto de 2017.
ANTECEDENTES
Acudió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, con sede en Cabimas, el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, antes identificado en actas, asistido por el profesional del derecho Douglas Alberto Chávez, e intentó demanda de Nulidad de Venta en contra de la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, también plenamente identificada en actas; alegando el actor que la demandada celebró de manera fraudulenta y de mala fe un supuesto contrato de compra venta con la ciudadana ARMIDA ROSA JIMENEZ, quien en vida era su madre; pues dicho contrato sobre un inmueble situado en el Conjunto Residencial Gran Sabana, en la Calle Chile, Edificio Tipo B Canaima, Segunda Planta, apartamento 2-B, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; ya que afirma también el demandante que su madre al momento de suscribir el referido contrato con la demandada, no gozaba de sus facultades plenas para llevar una vida normal, por cuanto ella sufría una enfermedad cerebro vascular mixta (ACV) que la inhabilitaba tanto mentalmente como de su fuerza motora. Además, el actor fundamentó su acción de conformidad con lo previsto con los artículos 404, 405 y 1346 del Código Civil, estimándola de esa manera en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00), el equivalente a 3.333,33 Unidades Tributarias. Incorporando los instrumentos que consideró pertinentes.
Distribuida como fue la demanda, el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por su parte la decretó inadmisible mediante resolución dictada el día 28 de septiembre de 2015. Por lo que la referida decisión fue recurrida en apelación, y esta alzada la declaro Con Lugar.
Posteriormente, el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede en Cabimas, a quien correspondió conocer, admitió la demanda en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 20 de enero de 2016.
En fecha 03 de febrero de 2016, el Tribunal de la causa dio por admitida la reforma de la demanda presentada por el actor.
En fecha 10 de mayo de 2016, el a quo proveyó con lo peticionado por la parte demandante, ordenando citar a la demandada por medio de carteles.
En fecha 08 de agosto de 2016, el actor confirió Poder Apud a los abogados en ejercicio Douglas Alberto Chávez y Nancy Beatriz Chávez.
En fecha 06 de octubre de 2016, el Juzgado de la causa designó como defensor ad-litem de la parte demandada a la profesional del derecho Ruth Montero, a quien se le convocó del cargo, aceptó el mismo, y fue citada el primero (01) de noviembre de 2016.
En fecha 29 de noviembre de 2016, la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS, con la debida asistencia de abogado dio contestación a la demanda.
En fecha 10 y 17 de enero de 2017, el Tribunal de la causa admitió las pruebas aportadas por las partes.
En fecha 04 de agosto de 2017, el a quo dictó y publicó sentencia declarando CON LUGAR la presente acción que por Nulidad de Venta incoara el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS JIMENEZ, Tutor Interino de la ciudadana ARMIDA JIMENEZ, en contra de la ciudadana RHINA MARÍA CHIRINOS ROJAS.
En fecha 11 de agosto de 2017, la parte demandada ejerció el recurso de apelación en contra de dicha decisión.
En fecha 19 de septiembre de 2017, el Tribunal de la causa acordó oír la apelación interpuesta en ambos efectos, remitiendo las presentas actas procesales a este Juzgado superior quien le dio entrada en fecha 03 de noviembre de 2017.
En fecha 08 de diciembre de 2017, solamente la parte demandante presentó escrito de informes.
En fecha 08 de enero de 2018, se dejó expresa constancia que la parte demandada no concurrió al acto de observaciones.
En fecha 09 de marzo de 2018, se difirió el pronunciamiento de la sentencia.
Con estos antecedentes históricos del asunto, este Tribunal procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Conoce esta Superioridad de apelación ejercida por la demandada Rhina María Chirinos Rojas contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2017 en la que se declaro con lugar la demanda.
En este sentido, expone el demandante en su escrito de reforma de la demanda:
-omisis-
…”Haciendo un análisis de los fundamentos de hecho y lo de derecho señor juez podemos señalar que la realización del contrato de compraventa fue realizado en fecha 24 de abril del 2014, solamente 18 días luego de que mi mama (–Sic-) sufrió su enfermedad cerebro vascular mixta imposibilitando de tener facultad plena de sus ejercicios e imposibilitando de realizar cualquier negocios (-Sic-) jurídico por su enfermedad y la ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS ROJAS, ya identificada, aprovechándose de la condición de mi mama se aprovechó para realizar una venta fraudulenta los cuales colocaron a firma (–Sic-) a ruego por el ciudadano RONNY RAFAEL CHIRINOS ROJAS, y mi mama en su cedula (-Sic-) para ese momento establece que si sabe firmar y las notarias para tomar una firma a ruego tiene que establecer en la cedula que no saben firmar de resto no se le puede tomar una firma a ruego, pero para el momento de de la celebración del contrato mi mama estaba imposibilitada. De un análisis señor juez se establece que dicho contrato fue realizado de mala fe y no se dieron las condiciones necesarias para que el contrato tenga validez ya que la ciudadanaARMINDA ROSA JIMENEZ,(-Sic-) no gozaba de su facultad plena para el momento de la celebración del mismo y queda demostrado que estamos en un acto de mala fe por parte de la ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS ROJAS”…
Por su parte la demandada en su escrito de contestación de la demanda expone:
-omisis-
…”Es cierto que en fecha seis (06) de abril de 2014 la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ sufrió una enfermedad cerebro vascular mixta, (…) Es cierto que en fecha veinticuatro (24) de abril de 2014 dicha ciudadana celebra contrato de compra-venta con la ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS, (…) Es cierto que en fecha tres (03) de julio de 2015 nombran como Tutor interino al ciudadano RONNY RAFEL CHIRINOS JIMENEZ”…
…”Niego, rechazo y contradigo en toda forma que la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ no haya estado mentalmente facultada para celebrar el contrato de compra-venta, puesto que para tal fecha la ciudadana antes mencionada gozaba de plena lucidez y estaba en ejercicio de sus capacidades cognitivas.
Niego, rechazo y contradigo el hecho de que la compra-venta celebrada entre la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ y RHINA MARIA CHIRINOS haya sido celebrado de forma fraudulenta, tal como lo alega la parte demandante, puesto que su firma fue tomada a ruego en presencia del funcionario encargado para tal acto, (…) Niego, rechazo y contradigo que la compra efectuada por parte de la ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS haya sido mediante mala fe, puesto que la misma se perfeccionó cuando la ciudadana ARMINDA ROSA JIMENEZ se encontraba lúcida y en sus plenas facultades mentales al momento de otorgarla y dar su consentimiento para que se firmara a ruego,”…
PUNTO PREVIO
Antes de entrar a resolver lo medular de la presente controversia, considera esta juzgadora establecer el carácter con el que obra el demandante, es decir, es importante destacar que originalmente el ciudadano Ronny Rafael Chirinos Jiménez, antes identificado, en la oportunidad de interponer la demanda, se encontraba actuando en su condición de tutor interino de la ciudadana Armida Rosa Jiménez, según decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de julio de 2015; es así, que con posterioridad a dicho fallo y luego de haberse interpuesto la demanda la ciudadana Armida Rosa Jiménez fallece ab intestato, según se evidencia en acta de defunción que corre inserta en el folio sesenta y seis (66), y es cuando el ciudadano Ronny Chirinos reforma la demanda, actuando como heredero de la difunta ciudadana Armida Jiménez; tal cualidad la acredita con la copia certificada de la solicitud de declaración de Únicos y Universales Herederos, llevada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien en fecha 12 de agosto de 2015 declaró suficiente los derechos de los solicitantes como únicos y universales herederos de la ciudadana antes mencionada, la cual corre inserta en el folio sesenta y tres (63) al folio ochenta y dos (82). De allí que, resulta fundamental aclarar tal circunstancia puesto que a lo largo de todo el iter procesal se le ha dado al ciudadano Ronny Chirinos el tratamiento de tutor interino de la difunta ya referida, e incluso en la sentencia apelada, en la cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta por el demandante, le fue atribuido el carácter de tutor interino, siendo lo correcto el de heredero. Por lo que, queda establecido de esta manera el carácter con el que obra el ciudadano Ronny Chirinos como heredero de su difunta madre antes mencionada. Así se establece.
Ahora bien, corresponde precisar si las partes, a través de sus respectivas fórmulas probáticas, dieron satisfacción a la regla de la carga de la prueba contenida en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto aquellos aspectos susceptibles de pruebas, atendiendo lo contradicho en el acto de contestación de la demanda, oportunidad en la cual han quedado de manera definitiva fijados los hechos y, por ende, el tema a decidir. Al respecto, de conformidad con el artículo 507 y 509 de la Norma Adjetiva Civil, se procede a valorar el material probatorio incorporado por las partes al proceso.
Pruebas Promovidas por el demandante:
La parte actora se hizo valer durante el proceso de los siguientes medios de prueba:
• Corre inserta en los folios del ocho (08) al folio catorce (14), inclusive, Copia certificada tanto de la sentencia numero 294, en la cual se decretó provisionalmente la interdicción de la ciudadana Armida Jiménez, que forma parte de la causa N°37827, llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; designándose como tutor interino al ciudadano Ronny Rafael Chirinos, así como también la diligencia en la cual el ciudadano Ronny Chirinos se da por notificado y su aceptación al referido cargo.
Con respecto a dicha promoción, por ser una decisión judicial y tener un vínculo con lo discutido en el presente proceso, se le da pleno valor probatorio, en virtud de que con dicha sentencia quedó demostrada que la difunta padecía de una discapacidad mental que le impedía el desarrollo de sus actividades diarias de sus labores de administración y de disposición de sus bienes. Así se decide.
• Riela en los folios desde el quince (15) hasta el folio veinte (20) inclusive, Copia certificada de documento de compra-venta autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, en fecha 21 de marzo de 2005, y registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2005, el cual se evidencia el contrato celebrado entre Mónica Claret Salas Isambert, Cecilia Margarita Ysambert de Salas y Mayreth Cecilia Salas Isamberth, en la cual venden a la ciudadana Armida Rosa Jiménez, un bien inmueble ubicado en el edificio tipo B Canaima, Segunda Planta, identificado con el número 2 letra B (2-B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Dicha probática se le da valor probatorio en virtud ser un documento público emanado de un órgano competente para su expedición y al no ser tachado de falsedad ni impugnado por la contraparte, quedando evidenciado la titularidad del derecho de propiedad de la ciudadana Armida Jiménez sobre el mencionado bien inmueble. Así se decide.
• Riela a los folios desde el veintiuno (21) al folio veintinueve (29) Copia fotostática certificada de documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 2014, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Autónomos Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha primero (01) de septiembre de 2014, donde se evidencia el contrato celebrado entre la ciudadana Armida Jiménez, quien da en venta a la ciudadana Rhina Maria Chirinos Rojas, un bien inmueble ubicado en el edificio tipo B Canaima, Segunda Planta, identificado con el número 2 letra B (2-B) del Conjunto Residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile, Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Con respecto a esta promoción, esta juzgadora difiere la respectiva valoración para un punto subsiguiente. Así se Decide.
• Riela en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) inclusive, Original de Informe Médico de evolución de la ciudadana Jiménez, Armida Rosa, signado con el No. 77125, emanado del Centro Médico de Cabimas, S.A, expedido en fecha 14/04/2014, firmado y sellado por la Dra. Carmen Frontado, mediante el cual se señaló el motivo de ingreso de la anteriormente referida ciudadana, por motivos de debilidad desviación de la comisura labial pérdida de la fuerza motora de brazo izquierdo, diagnosticándola con lo siguiente: 1.- Ictus Isquemico Hemorragico Secuelar; 2.- Crisis Hipertensiva Tipo emergencia; 3.- DM tipo 2 compensada; 4.- HTA Estadio 2; CA de mama con quimioterapia; haciéndose a su vez la recomendación de mantener hospitalizada a la paciente y posible egreso en veinticuatro (24) horas.
En cuanto a la probática en referencia, en virtud de que no fue ratificada por el tercero que lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y no se le da valor probatorio. Así se decide.
• Riela en el folio treinta y tres (33) Original de Informe Medico de PDVSA, de fecha 27/04/2015, expedida y firmada por la médico tratante María Teresa Masellis, en el cual se dio un resumen clínico detallado de la ciudadana Armida Jiménez.
• Corre en los folios treinta y cuatro (34) y treinta y cinco (35) Copia fotostática de informe médico N° 77138 mediante el cual se señala el egreso del Centro Médico de Cabimas, S.A, de fecha 14/04/2014, realizado por la Dra. Luisa Elena del Moral, perteneciente a la ciudadana Jiménez Armida Rosa, en el cual se le diagnostico: 1.- Enfermedad cerebro vascular mixta; 2.- Crisis hipertensiva; 3.- DM tipo 2; 4.- Hipertensión Arterial; 5.- IRC; 6.-CA de mama; 7.- Anemia moderada; 8.- Infección de vías aéreas.
En relación a estas pruebas (folios 33 al 35) esta juzgadora difiere la valoración de las mismas a un punto subsiguiente. Así se considera.
• Corre en el folio treinta y seis (36) Original de informe médico emanado de PDVSA, de fecha 27/05/15, realizada por el Dr. Randy Alvarez, el cual corresponde a la ciudadana Armida Jiménez, en el cual se le diagnostica Demencia Senil.
En cuanto a la probática en referencia, en virtud de que no fue ratificada por el tercero que lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y no se le da valor probatorio. Así se decide.
• Consta en el folio treinta y siete (37) Original de Informe Medico del Hospital General de Cabimas, Estado Zulia, Dr. Adolfo D’ Empaire, de fecha 03/06/2015, realizado por el Dr. Andy Sánchez. En virtud de que el mismo no fue ratificado por el tercero que lo emitió, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desestima y no se le da valor probatorio. Así se decide.
El demandante, acompañó a la reforma de la demanda, la siguiente instrumental:
• Consta en los folios sesenta y tres (63) al ochenta y dos (82) Copia certificada de solicitud de Únicos y Universales Herederos signada con el N° S-143-15 suscrita por el ciudadano Ronny Rafael Chirinos Jiménez, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Con la referida prueba, por ser una decisión judicial y tener un vínculo con lo discutido en el presente proceso, queda demostrado la cualidad de heredero que tiene el demandante, y por cuanto no ha sido atacado de falsedad o impugnado por la contraparte se le da pleno valor probatorio. Asi se considera.
El demandante en su escrito de pruebas presentado en el lapso probatorio, promovió lo siguiente:
• Invocó a su favor el merito favorable de las actas, con fundamento en la comunidad de la prueba. En relación a esta invocación la doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y constantes en indicar que se trata de principios que rigen el sistema probatorio pero no constituyen un medio de prueba y que por lo tanto no tienen ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento al juicio, en tal sentido, se desecha y no se le da el valor de prueba. Así se decide.
• Promueve y ratifica en todo sus contenidos las documentales presentadas con el libelo de la demanda. En relación a estas probáticas, las mismas fueron ut supra valoradas.
• Promueve las testimoniales de los Médicos ciudadanos Carmen Frontado Montiel, María Teresa Masellis, Luisa Elena Del Moral, Andy Sánchez y Evelis Rafael Alvarez, a los fines de ratificar los Informes Médicos rendidos.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos Andy Chavez y Carmen Frontado, el acto de evacuación no se celebró debido a que no comparecieron en la fecha y hora fijada por el tribunal, declarándose desierto el mismo. En consecuencia, se desestiman y no se le da valor probatorio. Así se decide.
En relación a la testimonial de la ciudadana María Teresa Masellis, se procedió a la ratificación del documento de informe médico (folio 33) emitido por su persona, y para tales efecto expuso: ‘’si este es el informe que yo realice en esa fecha. Esa es mi firma corta porque tengo una larga, y hay otros informes’’. La parte promoverte procedió a realizar las preguntas, a las cuales la testigo dio contestación, de las respuestas dadas a la testigo a la preguntas formuladas hay que recalcar la cuarta pregunta: ´´… ¿Doctor Masellis en el tiempo que evaluó como medico a la señora Arminda recuerda si la señora Arminda dentro de los síntomas presentados tenia confusión o perdida de memoria, dificultad para leer y escribir y cambios en su lucidez mental? Y contesto: por supuesto en la primera fase justo después del primer evento hemorrágico en el 2014, presento trastornos del habla, trastornos cognitivos, es el que trata de la integración de la capacidad para relacionarse y comunicarse, incluye allí la memoria, la atención, lecto escritura y la capacidad numérica, en ese primer periodo si, pero precisamente de que ella tuvo una discreta recuperación en el área motora después de un tiempo, eso sucedió cuando la pase a consulta de discapacidad, y el tiempo fue variable entre 6 y 7 meses, si embargo no hubo recuperación absoluta por eso recalco fue en el área motora porque la pudimos sentar en silla de rueda, logramos estabilizar su tono muscular, por eso requería de equipos médicos avanzados. Quinta Pregunta: ¿Doctora Masellis la señora Arminda Jiménez, una vez en el termino de dieciocho días de haber presentado la enfermedad cerebro vascular hemorrágica, usted por los conocimientos que tiene podría decirnos si estaba en condiciones de decidir la venta de un inmueble y otorgar firma. Y contesto: si me están preguntado por el evento ocurrido en Abril 2014, definitivamente no, la recuperación en ese periodo todo es posibles pero en ese momento en las condiciones no se podía porque la recuperación del cerebro no ocurre en un periodo tan corto, de hecho en un evento hemorrágico ya hay un riesgo demostrado de una desangramiento ocurre a los 21 días por tanto las medidas de neuro protección cerebral con todos los medicamentos que s ele indicaron tienen indicación de ser extendidas de 6 meses a 1 año para evitar las complicaciones…’´. Se le procedió a realizar una serie de repreguntas por la otra parte en este juicio, y de igual manera el tribunal formulo una pregunta, la cual entre otras cosas hace referencia a que si la parte derecha a la cual se hace referencia en el informe medico, afectaba en ese momento miembros del cuerpo y en caso de ser afirmativo si los mismos en ese momento estaban inutilizados para realizar actividades propias para el ser humano, lo cual la testigo contesto: ´´Como mencione el estado secular y motor del evento cerebro vascular que presento Armida fue la hemiparecia derecha implica la limitación funcional del miembro superior derecho en su totalidad y el miembro inferior cuya variabilidad en cuanto a la fuerza muscular, puede presentare de manera absoluta o recuperarse según la intervención fisiátrica, anatómicamente el miembro superior incluye el hombro, humero, antebrazo y mano y el miembro inferior cadera, fémur, rodilla, tibia peroné, estoy hablando de los huesos pero son muslos rodillas y piernas y pie y por supuesto la utilización de diferentes partes de los miembros se encontraban limitados’’.
Por cuanto se considera que la información suministrada por la testigo tiene relevancia con lo discutido, puesto que da fe de la condición física de la ciudadana Armida Jiménez, específicamente, indicando que después del primer evento hemorrágico del 2014, presentaba trastornos del habla, trastornos cognitivos que afectaron su capacidad de atención, memoria y lecto escritura; en consecuencia, en vista de que se dio cumplimiento con la norma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En lo que se refiere a la ratificación de documento de informe médico por parte de la ciudadana Luisa Elena del Moral Noguera, el cual corre inserto en el folio 34 y 35, la cual expuso: ´si es mi firma y mi sello, reconociendo el contenido del informe’’. A las preguntas formuladas la testigo procedió a responder, haciendo referencia a la tercera pregunta formulada: ´´´… ¿Dra. Del moral una vez que la ciudadana Arminda es egresada de la clínica podría señalar a este tribunal cuales eran sus síntomas debido a su enfermedad cerebro vascular hemorrágica presentada? Y contesto: la paciente egreso con un facial central derecho (afectación al nervio) con consecuencia Disartria, una hemiparecia derecha que impedia la bipedestacion y marcha (mantenerse de pie y le impide caminar), además de alteraciones cognitivas (memoria, concentración, calculo). Cuarta Pregunta: ¿Dra. Del Moral, usted acaba de manifestar que la ciudadana Arminda Jiménez, presento alteración cognitiva, cree usted que en el transcurso o en el termino de un mes de haber presentado la enfermedad cerebro vascular isquemica y hemorrágica, la ciudadana Arminda estaba en capacidad para decidir la venta de un inmueble de su propiedad? Y contesto: un paciente con afectación cerebral por enfermedad vascular mixta, con lesiones inherentes a patologías sistémicas, como la hipertensión arterial y la diabetes, la insuficiencia renal crónica, el haber recibido, tratamiento de quicio y radioterapia, esta predispuesto a como lo mencione anteriormente a compromiso de sus funciones mentales superiores dentro de las que están además del habla, decisiones de la vida diaria. De hecho creo que fue en el 2015 que la vi en consulta por consulta externa y tenia bastante deterioro cognitivos, son procesos neuro degenerativos’’.
Se le da valor probatorio puesto que la testigo ha ratificado en todo su contenido como en la firma que en él aparece, el resumen clínico que se le ha puesto a la vista para su verificación, dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.
En cuanto a la ratificación del documento de informe médico expedido por el ciudadano Evelis Rafael Alvarez Arrieta, el cual corre inserto en el folio 36, a tales efectos expuso: ‘’si yo ratifico que lo que esta acá y todo lo escrito en el informe medico, la paciente fue valorada como en año y medio, y recuerdo que fue llevada por sus familiares y ratifico que si que tenia unos antecedentes de hipertensión, diabetes y secuelas de ACV (accidente cerebro vascular), la paciente al ser valorada se observo desorientada, lo que significa la palabra es ubicación en uno de los tres espacios, en tiempo, espacio y persona, por ejemplo yo puedo decir que cualquiera de esos espacios yo no los reconozco y por eso esta desorientado; con un lenguaje incoherente, que presentaba memoria reciente alterada (memoria reciente es todo lo que se expresa y no lo recuerda en un lapso de 10 minutos), por lo tanto tenia con capacidad de juicio alterada’’. La apoderada judicial de la parte actora procedió a realizarle preguntas a la testigo, las cuales respondió, en la cuarta pregunta formulada_ ´´…¿Dr Alvarez la ciudadana Arminda Jiménez cuando fue evaluada por usted, fue diagnosticada por demencia senil, puede explicar a este tribunal, si una persona presentando ese cuadro clínico, esta facultada para decidir la venta de un inmueble? Y Contesto: la palabra demencia senil significa que la persona no tiene la capacidad de razonamiento como para tomar una decisión en un momento determinado, las decisiones puede ser desde muy sencilla hasta muy complejas y va a depender del grado de evolución de la demencia…’’, de igual manera el testigo dio contestación a las repreguntas formuladas, haciendo este juzgado referencia en la segunda repregunta: ‘’… ¿Dr. Alvarez diga con sus máximas de experiencia, sus conocimientos si se puede determinar o si pudo determinar al momento de hacer la evaluación y diagnosticar a la ciudadana Arminda Jiménez con demencia senil, si la misma venia de fechas anteriores a la evaluación? Y contesto: una demencia senil no tiene como el tiempo exacto cuando comienza la enfermedad, una demencia senil puede pasar de ser percibida por mucha gente, pero puede ser agravada cuando aparecen otras enfermedades como las secuelas de ACV que indican si estas enfermedades repercutieron en su cerebro y pueden agudizar la sintomatología’’.
Se le da valor probatorio puesto que el testigo ha ratificado en todo su contenido como en la firma que en él aparece, el resumen clínico que se le ha puesto a la vista para su verificación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 431 del código de procedimiento civil. Así se decide.
• Promueve Inspección Judicial en la siguiente dirección: Edificio Tipo B, Canaima, Planta Segunda, identificado con el numero 2 letra B (2-B), del conjunto residencial Gran Sabana, situado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia, para dejar constancia de: 1. Constancia en la que se encuentra del apartamento; 2. quien se encuentra habitando el apartamento y bajo que condición se encuentra viviendo en el apartamento; 3. Cualquier otra pregunta que se pueda solicitar al momento de la inspección. Por la cual no se le da valor probatorio, por cuanto la referida inspección únicamente esta destinada a determinar quien se encuentra en posesión del bien inmueble y la condición en la que éste se encuentra, por lo que no ha de tener nada que ver con la nulidad del contrato de compra venta objeto de la presente acción. Aunado a la impugnación del medio de prueba realizada por la apoderada judicial de la parte demandada. Así se decide.
• Promueve prueba de informes solicitando sea oficiado al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que sea enviada copia certificada de expediente 37.827, contentivo del proceso de interdicción de la ciudadana Arminda Rosa Jiménez, conjuntamente con una entrevista realizada por el tribunal a su persona, en la cual se constato la imposibilidad de la entredicha en establecer una conversación, hablar y la imposibilidad para levantarse de la cama, en virtud de que balbucea, y por la condición en la cual se encuentra la presunta entredicha, es decir tiene los dedos recogidos lo que imposibilita un intercambio o comunicación directo, firma a su nombre la ciudadana Hielen Chirinos Jiménez. Con respecto al contenido de las copias certificadas se evidencia como la ciudadana Arminda Jiménez padeció de ACV en fecha 06 de abril de 2014 y que la misma se encuentra imposibilitada para realizar actividades diarias.
Con respecto a esta prueba, la misma evidencia y da fe que en fecha 03 de julio de 2015, se declaró la interdicción provisional de la ciudadana Armida Jiménez, y al ser expedido las copias certificadas por el órgano jurisdiccional solicitado, y al no ser impugnado en actas, en consecuencia, se le da valor probatorio. Así se decide.
De igual manera, en la promoción de prueba de informe solicitó que se oficie a la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Publico del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Cabimas, para que remita copia certificada de la causa penal M.P:241204-2015, donde se encuentra el resultado de la experticia de dactilograma que se le realizo al documento de compra venta que fue notariado en la Notaria Publica Primera de Cabimas de fecha 24 de abril de 2014, anotado bajo el numero 29 tomo 54.
En relación a esta prueba quedó evidenciado que las impresiones dactilares presentes en la parte inferior del documento de compra venta del inmueble no le corresponde a la ciudadana Armida Rosa Jimenez. En consecuencia se le da valor probatorio al ser un medio de prueba que ayuda a resolver lo litigado. Así se decide.
Pruebas promovidas por la parte demandada:
• Invocó el mérito favorable de las actas, como de igual manera la comunidad de la prueba. En relación a esta invocación la doctrina y jurisprudencia han sido pacíficas y constantes en indicar que se trata de principios que rigen el sistema probatorio pero no constituyen un medio de prueba y que por lo tanto no tienen ningún valor probatorio por no aportar ningún elemento al juicio, en tal sentido, se desecha y no se le da el valor de prueba. Así se decide.
• Promueve y consigna en copia simple el informe médico N° 77138 de fecha 14/04/2014 emanado por la doctora Luisa Elena del Moral, el cual fue presentado por la parte actora en su escrito de la demanda, y valorado anteriormente.
• Promueve y consigna original de documento de Compra venta, registrado y notariado, por ante la Notaría Primera de Cabimas del Estado Zulia y Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar, respectivamente, en fecha 24 de abril de 2014, y primero (01) de septiembre de 2014, respectivamente. En relación a este documento, el mismo da fe de la celebración del mencionado contrato, y por tratarse de un documento público emanado de un órgano competente para ello, aunado a que no fue impugnado ni tachado por la parte actora, se le da pleno valor probatorio. Así se establece.
• Promueve las testimoniales de los ciudadanos: ISABEL CRISTINA MIEREZ ANTUNEZ, MIGUEL ANGEL BRICEÑO MEDINA, NANCY COROMOTO CASTRO GARCIA, DARWIN LEAL, NORVELIS MILAGROS JIMENEZ BOLIVAR y LUISA ELENA DEL MORAL.
Con respecto a la testimonial de los ciudadanos: Darwin Leal, Norvelis Jiménez y Luisa Elena del Moral se declaro desierto el acto por no comparecer el día y hora fijada para su evacuación. Por ende es imposible para esta juzgadora en otorgarle un valor probatorio por las incomparecencias acaecidas, en consecuencia, le es necesario a esta sentenciadora declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigos en el desarrollo de la presente decisión. Así se Decide.
Con respecto a la testimonial Nancy Castro García, acudió ante el juzgado correspondiente con el fin de que sea tomada su declaración, contestando las preguntas y repreguntas a viva voz; de sus declaraciones se evidencia como la testigo hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rhina Chirinos, de las respuestas dadas por esta testigo a la novena pregunta formulada: ‘’…¿Diga la testigo si en la fecha en que estuvo como enfermera hasta que dejo de serlo, si la ciudadana Arminda Jiménez presentaba signos de lucidez? Y contesto: Si.- Décima Pregunta: ¿Diga la testigo como le consta que la ciudadana Arminda Jiménez reconocía a quien estaba en su entorno? Y contesto: Porque cuando los vecinos la visitaban de allá de Gran Sabana ella se ponía contenta sobre todo cuando estaba su nieta Rhina…´´. Al ser repreguntada por la otra parte en la cuarta repregunta formulada: ´´… ¿Diga la testigo si la ciudadana Arminda Jiménez mantenía conversaciones con su familia y si esta era coherente y fluida? Y contesto: No porque ella no estaba inconsciente pero no hablaba. Quinta Repregunta: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que la señora Arminda Jiménez en su estado crítico supuestamente vendió un inmueble a la señora Rhina Chirinos? Y contesto: No, Sexta Repregunta: ¿Diga la testigo si en el tiempo que estuvo cuidando a la señora Arminda Jiménez pudo observar que se presento al apartamento funcionarios de Notaria Publica Cabimas para la firma de algún documento o fue trasladada para la firma del mismo? Y contesto: no mientras yo estuve allí no…’’. Ahora bien el Tribunal pasó a realizarle una serie de preguntas a la testigo, en la tercera pregunta: ¿En respuesta a la anterior pregunta la testigo dio una explicación detallada de lo que significa la palabra ACV o enfermedad ACV y explico cuando la misma era leve o grave, así como sus consecuencias y las limitaciones en la persona afectada, diga o indique a este tribunal si la enfermedad a la que usted ha hecho referencia y que fuera objeto la ciudadana Arminda Jiménez, era leve o grave y las razones por las cuales fundamenta su respuesta? Y contesto: Leve, porque la señora Arminda en el poquito tiempo que yo estuve allí con terapia y la ayuda de la otra persona que la cuido el señor Darwin, manifestó mejoría…’’.
De tal manera, considera esta jurisdicente que de las declaraciones rendidas por esta testigo, resultan vagas e imprecisas aunada a que la testigo manifestó ser auxiliar de enfermería y por tal razón se presume que no tiene capacidad para diagnosticar médicamente la intensidad de la enfermedad (ACV) sufrida por la ciudadana Armida Jiménez, por lo tanto se desecha dicha testimonial. Así se Decide.
En lo que concierne a la testimonial de la ciudadana Isabel Cristina Mierez Antunez, acudió ante el juzgado correspondiente con el fin de que sea tomada su declaración, contestando las preguntas y repreguntas a viva voz; de sus declaraciones se evidencia como la testigo hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rhina Chirinos y Arminda Jimenez, de las respuestas dadas por esta testigo a la sexta pregunta: ´´… ¿Diga la testigo la fecha aproximada en que la ciudadana Arminda Jiménez sufrió el ACV? Y contesto: como en abril del 2014. Séptima Pregunta: ¿Diga la testigo si en dias posteriores al ACV si la ciudadana Arminda Jiménez, se encontraba lucida y reconocía a quienes se encontraban a su alrededor? Y Contesto: si, se encontraba lucida, estaba sentada abajo y tengo a mi esposo trabajando en Ecuador y preguntaba cuando viene Orlando así como me preguntaba por mis hijos…’’, en las respuestas dadas a las repreguntas, se ha de considerar la tercera repregunta: ‘’… ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento que tipo de Accidente Cerebro Vascular tuvo la señora Arminda Jiménez? Y contesto: se que tengo un ACV pero específicamente que ACV no lo se que le afecto el cerebro, parte de su cuerpo, que veía varias enfermeras allí que les haciendo los ejercicios pero tal no lo se…’’.
Con respecto a esta testimonial, es deber de esta jurisdicente realizar la acotación que la referida testigo en su declaración incurrió en una contradicción, con ocasión a manifestar en primer lugar que la ciudadana Arminda Jiménez se encontraba lúcida luego de sufrir el ACV, y posteriormente indica que el mismo le afectó el cerebro y parte de su cuerpo, en consecuencia de ello, por ser vaga, imprecisa y contradictoria su testimonial se desecha y no se le da valor probatorio. Así se Decide.
En lo referente al testigo, ciudadano Miguel Briceño, acudió ante el juzgado correspondiente con el fin de que sea tomada su declaración, contestando las preguntas y repreguntas a viva voz; de sus declaraciones se evidencia como el testigo hace constar que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rhina Chirinos y Armida Jiménez. No se le da valor probatorio por cuanto la declaración del mismo no aporta al presente juicio elementos de valor para el esclarecimiento de lo controvertido, ya que las respuestas dadas fueron sencillas, vagas, poco explicativas y carentes de profundidad. Así se decide.
Una vez valoradas las pruebas vertidas en la presente motiva, esta sentenciadora pasa a realizar un breve análisis de la normativa jurídica que regula la nulidad de los contratos:
Ahora bien, el artículo 1.142 del Código de Procedimiento Civil establece: “El contrato puede ser anulado: 1°. Por incapacidad de las partes o de alguna de ellas; y 2°. Por vicios del consentimiento”.-
En relación a las Nulidades, la doctrina ha dejado establecido cuales son las circunstancias que pueden afectar un contrato de nulidad absoluta o de nulidad relativa o anulabilidad.
La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, y su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. En otros términos, las nulidades protegen intereses generales de la comunidad.
Cabe destacar que la nulidad relativa o anulabilidad surge cuando el contrato se ve afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad; y la nulidad absoluta es cuando el contrato adolece de alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres. En consecuencia, los contratos anulables serán aquellos contratos afectados únicamente por causas de invalidez, es decir, incapacidad legal de una de sus partes o de ambas y vicios en el consentimiento (error, violencia y dolo) y que existan pruebas suficientes para demostrarlo, es decir, es necesaria la demostración de factores que convenzan a esta Jurisdicente de que se encuentra efectivamente frente a un vicio establecido en nuestro ordenamiento y que el contrato por ende debe ser declarado nulo. Igualmente se señala que la nulidad relativa solo puede ser declarada a petición del contratante, o sus causahabientes, cuyos intereses puramente individuales son protegidos en la ley, en cuyas manos queda la decisión de determinar y resolver si el contrato ha de ejecutarse a pesar de estar viciado de nulidad relativa, o si por el contrario, debe ser sometido a la apreciación del juez para que sea declarada su nulidad, siempre que esto último ocurra antes del vencimiento del lapso de cinco (5) cinco años, previsto en el artículo 1.346 del Código Civil.
Del texto de la recurrida se desprende que el a quo, ciertamente declaró la nulidad absoluta del contrato de compra-venta suscrito entre las partes sin que ninguna de ellas la hubiese solicitado, sustentado en que “...la ciudadana ARMINDA (-Sic-) JIMENEZ, actuando como vendedora para el momento de la venta no gozaba de apta capacidad negocial o contractual que tanto su salud física y mental se encontraban afectados, quedando demostrado entonces la mala fe con la que actuó la demandada, lo cual fue objeto de explicación o valoración en su oportunidad, tal y como consta en la parte motiva de esta decisión, en consecuencia concluye este órgano jurisdiccional que el accionante demostró fehacientemente y desvirtuó todos los hechos controvertidos que alegara la compradora y accionada en este juicio, declarando la Nulidad Absoluta del documento de compra venta objeto de la presente demanda ...”. En otras palabras, el Juez del tribunal a quo, al analizar los elementos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el presente proceso, ignoró los criterios doctrinales y jurisprudenciales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y declaró la Nulidad Absoluta del el contrato de compra-venta celebrado por las partes.
En este orden de ideas corresponde a esta juzgadora analizar si el defecto atribuido al referido contrato es anulable por nulidad relativa o si por el contrario lo es por nulidad absoluta, como lo estableció el juez del a quo en la sentencia apelada.
Nuestro ordenamiento jurídico, acoge el principio de la libertad contractual, pero esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 18).
En tal sentido, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598).
Ahora bien, luego del estudio realizado a las actas que conforman el presente procedimiento se desprende que, el ciudadano Ronny Chirinos en su condición de heredero de la ciudadana Armida Jiménez, logró demostrar que su madre, Armida Rosa Jiménez, le fue declarada la interdicción civil mediante decisión judicial antes de su muerte; que por otro lado la hoy difunta celebró un contrato con la ciudadana Rhina María Chirinos Rojas, sobre un bien de su propiedad, con posterioridad de haberse limitado su capacidad de obrar, específicamente dieciocho (18) días después de haber sufrido el accidente cerebro-vascular; pues, logró demostrar también que su madre para el momento de la celebración del referido contrato, no gozaba de salud física ni mental, es decir, (se insiste) que la demandada actuó de mala fe al contratar con la difunta, quien para ese entonces no se encontraba lúcida, ni gozaba de sus plenas facultades mentales y psicomotoras; ni tampoco se encontraba apta para otorgar su consentimiento para la firma a ruego, todo ello en perjuicio de los intereses de la vendedora y de los derechos sucesorales de los herederos de la hoy difunta vendedora, razón por la cual quien juzga considera que tales circunstancias sólo han de producir la nulidad relativa o lo que es lo mismo, la “anulabilidad del contrato”, por cuanto viola determinadas normas destinadas a proteger intereses particulares y no intereses colectivos, ni viola el orden público, ni las buenas costumbres, y en consecuencia de conformidad con lo solicitado por el demandante en el libelo y lo probado en autos la presente acción debe ser declarada con lugar, y así se decide.
En consideración a las pruebas vertidas en la presente motiva así como del fundamento legal antes expuesto; es forzoso para esta juzgadora declarar en el dispositivo que corresponda en el presente fallo, sin lugar la actividad recursiva contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2017, debiendo en consecuencia ser confirmada aunque por motivaciones distintas la decisión recurrida. Y así se decide.
EL FALLO.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la actividad recursiva ejercida por el abogado en ejercicio Manuel Eduardo Díaz Velazquez, con el carácter de apoderado Judicial de la demandada ciudadana RHINA MARIA CHIRINOS ROJAS, antes identificada en actas, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Cabimas de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2017.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA, la sentencia apelada aunque por motivaciones distintas.
Se condena en costas procesales a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARIAELVIRA REINA HERNÁNDEZ,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
JOHANNALY CARRIZO ROMERO
MRH/.
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