REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EN SEDE CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE: No. 13.334
PARTE QUERELLANTE: Sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, refundidos en un sólo texto sus Estatutos vigentes, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de enero de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO JUDICIAL: VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
FECHA DE ENTRADA: 8 de junio de 2018.

Ocurre la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 27 de julio de1988, bajo el N° 34, Tomo 6-A, refundidos en un sólo texto sus Estatutos vigentes, a través de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el día 25 de enero de 2006, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 30 de marzo de 2006, bajo el N° 52, tomo 26-A, domiciliada en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, a interponer formal querella de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ORDENÓ el remate de cinco (05) acciones signadas con los Nos. 0296, 0669, 0676, 0765 y 0850 del GUATAPARO COUNTRY CLUB, C.A., propiedad de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y en consecuencia, ordenó librar el correspondiente cartel de remate, el cual debía ser publicado en un periódico de circulación nacional conforme a las pautas establecidas en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

Recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia en fecha 6 de junio de 2018, constante de diecisiete (17) folios útiles y anexos de dieciocho (18) folios, se le dio entrada, se ordenó formar expediente y numerar. En tal virtud, esta Sentenciadora Superior en sede constitucional, previo a su pronunciamiento acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

El Tribunal hace constar su competencia, por cuanto le corresponde por Ley a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, como órgano jurisdiccional superior de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el conocimiento de los amparos constitucionales que se intenten contra éstos y que se encuentren relacionados con la materia de su competencia, conforme lo establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con la doctrina jurisprudencial constitucional, de carácter vinculante, que regula la materia. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Del análisis efectuado a la querella constitucional sub iudice se evidencia que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por intermedio de su apoderado judicial VICENTE RAFAEL PADRÓN, interpuso formal querella de amparo constitucional contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, bajo los siguientes fundamentos:

Manifestó el referido profesional del derecho que la decisión ut supra señalada transgrede de manera directa y flagrante los derechos constitucionales que le corresponden a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por cuanto el remate anticipado de bienes muebles de su propiedad, se acordó sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo recurrido violenta -en su criterio- los derechos constitucionales de su representada a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, y al derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 8°; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Considera demostrados los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los siguientes motivos:

a) Existe, en su apreciación, en la actualidad, la violación de derechos constitucionales por cuanto persisten los efectos lesionadores, los cuales sólo podrán desaparecer como consecuencia de la sentencia que conozca del presente proceso de amparo constitucional.

b) La violación de derechos constitucionales ha sido realizada y seguirá efectuándose por el agraviante -en su criterio-.

c) Considera que el amparo constitucional in examine es la única vía idónea breve, sumaria y eficaz para restablecerle a su representada en el goce y ejercicio de los derechos constitucionales que le son conculcados.

d) No han transcurrido seis meses desde que ocurrieron los hechos que dan origen a la presente solicitud.

e) Estima que no existe otra vía idónea, breve, sumaria y eficaz para la protección de los derechos constitucionales violentados, por la perturbación y agresiones realizadas por la agraviante.

f) No se trata de un supuesto de hecho comprendido en decreto de suspensión de derechos y garantías constitucionales, ni está pendiente alguna decisión de una acción de amparo constitucional ejercida ante un tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiere fundamentando la acción propuesta.

Posteriormente, esbozó que el presente amparo deviene de una situación litigiosa de muchos años, que ha tenido como partes litigantes a su representada GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y a las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., y donde se han producido de manera sobrevenida las más variadas situaciones de orden legal y procesal las cuales subyacen contenidas en un voluminoso expediente que a la fecha lleva 37 piezas signado con el N° 39.484 que cursa por ante el Tribunal presuntamente agraviante.

Señaló que en el marco del referido juicio, hoy se denuncian nuevos agravios a los derechos constitucionales de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; toda vez que profirió una sentencia el día 15 de diciembre de 2017, incongruente, y plagada de agravios y vicios de orden constitucional.

Indicó, que la causa in comento trata de un amparo constitucional terminado hace varios años mediante decisión dictada por el Juzgado supra referido en fecha 25 de octubre de 2000, mediante la cual se declaró con lugar la acción de Amparo Constitucional propuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTRIZ LATINO C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., dejándose, en consecuencia, sin efecto alguno, dos comunicaciones fechadas 12 de julio de 2000, las cuales habían dado por terminados los contratos de concesión perfeccionados entre dichas empresas y GMV, C.A.

Manifestó que el aludido procedimiento de amparo constitucional fue reabierto siete años después y ejecutado en términos totalmente distintos a lo sentenciado, donde el mencionado Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó a solicitud de parte, un Mandamiento de Ejecución en fecha 7 de agosto de 2007, en el cual se ordenó a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C. A., la entrega a las ejecutantes, de un total de NUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO (9.725) vehículos, repuestos y accesorios, a los efectos de su comercialización, y pago a la empresa GMV, C.A.

Adujo, que con posterioridad el mencionado mandamiento de amparo fue transformado inexplicablemente en una orden de embargo ejecutivo sobre bienes de la sociedad mercantil GMV C.A., hasta por la cantidad de Bs. 476.833.396.151,26, que supuestamente sería igual al valor total de los 9.725 vehículos.

Explicó que mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2017 dicho Tribunal declaró con lugar (en un proceso de amparo constitucional) la solicitud de las ejecutantes de conversión de una orden de entrega de ciertos y determinados vehículos, en una medida de embargo ejecutivo, modificando infundadamente –en su criterio- con tal pronunciamiento lo decidido en el referido procedimiento de Amparo en la sentencia dictada el día 25 de octubre de 2000, y modificando -también infundadamente en su apreciación- lo ordenado en el Mandamiento de Ejecución de agosto del 2007, sustituido luego por uno muy similar de fecha 13 de junio de 2016.

Arguyó que a partir de dicha irrita decisión, se han ejecutado diversos embargos contra todos los activos de la sociedad mercantil GMV, C.A. y se han celebrado actos de remates aplicando procedimientos violatorios de los derechos constitucionales de su representada. Tal es el caso del acto de remate que constituye el objeto del presente amparo constitucional.

Afirmó que en fecha 10 de octubre 2017, a solicitud de las accionantes, el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Comisionado, se trasladó a la sede del Guataparo Country Club ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para continuar la ejecución de la medida de embargo ejecutivo decretada por el Tribunal de la causa. En dicha oportunidad se declararon embargadas cinco (05) acciones del referido Club, específicamente las identificadas con los Nos.0296, 0669, 0676, 0765 y 0850. Aseguró que tales bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, por el perito designado por el Tribunal Ejecutor, en un valor de Bs. 350.000.000,00 cada una de ellas, para un total de Bs. 1.750.000.000,00.

Expresó, que a través de escrito consignado el día 8 de diciembre de 2017, en el expediente N° 39.484, las empresas ejecutantes AUTOMOTRIZ LATINO, C.A. y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., solicitaron nuevamente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el remate anticipado de bienes propiedad de la sociedad mercantil GMV, C.A., ahora de las cinco acciones del Club social antes referido, bajo el alegato de su corrupción y deterioro, fundamentando dicha solicitud en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

Alegó, que vista la solicitud de las empresas ejecutantes, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dictó sentencia en fecha 15 de diciembre de 2017, en el expediente N° 39.484 de la nomenclatura llevada por dicho juzgado, mediante la cual acordó el remate anticipado de las mencionadas acciones. Posteriormente se procedió a la publicación del cartel de remate el día 23 de enero de 2018 y al remate mismo, que tuvo lugar en fecha 2 de febrero de 2018.

Aseguró que el dictamen referido y los actos de ejecución subsiguientes se llevaron a cabo de manera írrita e inconstitucional por el tribunal de la causa, por cuanto, se acordó el remate anticipado de bienes muebles inmateriales propiedad de la empresa GMV, C.A., sin acatar el respectivo procedimiento, es decir, sin dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil para su autorización, pues en el fallo impugnado se prescindió de la realización de la audiencia oral para oír los alegatos de las partes con respecto a la solicitud de venta anticipada de los bienes, y del nombramiento del único perito para el avalúo de los mismos a los efectos de su remate.

Señaló que la flagrante violación a los derechos constitucionales de su representada, contenida en la referida sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, por vía de consecuencia produjo la inconstitucional acta de remate judicial de las acciones, levantada el día 2 de febrero de 2018. Expuso que la Juez agraviante no siguió el procedimiento debido, porque prescindió del establecido en la norma reguladora de este acto excepcional de remate anticipado de los bienes embargados, limitando el mismo a la publicación de un solo cartel para anunciar la venta, cuando se desprende -en su criterio- del dispositivo legal en cuestión, que dicho cartel es el único requisito que podía eventualmente haber sido obviado por la agraviante, en caso de existir temor sobre el grado de corrupción que presenten los bienes embargados.

Aseveró que el procedimiento de remate anticipado solo procede en caso de bienes muebles sujetos a deterioro: alimentos, productos orgánicos, entre otros, y que unas acciones de un club social no cumplen con estas características y no pueden estimarse corruptibles.

Adujo, que para que el tribunal pueda autorizar la venta o remate de bienes embargados en forma anticipada, debe dar cumplimiento a los requisitos previos para que la venta o remate de dichos bienes se efectúe, entre ellos: a) La celebración de una audiencia con las partes; b) El avalúo de las cosas sujetas a remate, c) La publicación de un cartel referido a dicho remante. Seguidamente, citó sentencias proferidas por nuestro máximo Tribunal de Justicia en relación al remate anticipado.

Indicó, que para autorizar la venta a terceros mediante lo previsto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 37 y 38 de la Ley de Depósito Judicial, es necesario dar cumplimiento previo a los requisitos señalados.

Destacó, que en oportunidad anterior el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia dictada en fecha 18 de septiembre de 2017, en el Expediente N° 39.484, acordó el remate anticipado de los bienes inmuebles embargados a su representada por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuando como Tribunal Comisionado en Comisión N° 4.105 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, incurriendo en la violación de los derechos constitucionales de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., al acordar dicho remate sin estar dado el supuesto de hecho previsto en la norma, porque no se trataba de bienes muebles corruptibles, sino de inmuebles que por su naturaleza no son susceptibles de corrupción; y sin dar cumplimiento a las previsiones legales del citado artículo 538, ya que se autorizó la venta anticipada de dichos bienes, sin haberse nombrado el único perito que debía realizar el avalúo de los mismos a los efectos del remate, acogiendo el tribunal agraviante como válido para la determinación del justiprecio de los referidos bienes una estimación o avalúo preliminar, efectuado a los efectos del embargo.

Manifestó, que contrariamente a lo sucedido en esta nueva oportunidad, la Juez agraviante cuando autorizó la venta anticipada de bienes inmuebles propiedad de la sociedad mercantil GMV, C.A., por sentencia dictada el 18 de septiembre de 2017, sí ordenó en aquella ocasión, la realización previa de una audiencia con las partes, y reconoció, con fundamento en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil, que el Tribunal se encuentra facultado para autorizar una venta en tales términos solo si concurren las tres circunstancias previstas en dicha norma.

Refirió, que en esta nueva oportunidad, mediante la decisión impugnada de fecha 15 de diciembre de 2017, se autorizó la venta prematura de cinco (5) acciones de un Club Social, sin verificarse los extremos sustantivos y sin fijarse la audiencia con las Procedimiento Civil, cercenándosele a su representada su derecho a la defensa y al debido proceso, entre otras garantías, ya que la audiencia referida se establece con el propósito de que el Tribunal de la causa imponga a las partes del contenido de la solicitud de remate anticipado, para que éstas expongan lo que consideren conveniente en resguardo de sus derechos e intereses.

Arguyó, que, mediante la decisión impugnada de fecha 15 de diciembre de 2017, se violentan los derechos constitucionales de su mandante, porque se prescindió de la designación del único perito que ordena el artículo 538 adjetivo, para el avalúo de los bienes que serían rematados anticipadamente. Señaló, que la estimación realizada en el Tribunal Ejecutor, que acogió la Juez agraviante en el fallo impugnado, solo tiene efectos preliminares con respecto al acto de embargo de bienes realizado por éste, y nunca para el
remate que se realiza en el tribunal de la causa, acto para el cual el Código de Procedimiento Civil exige la realización de una estimación o avalúo ad hoc y
específico para el remate, todo lo cual claramente violenta el debido proceso y el
derecho a la defensa de su poderdante.

Por los motivos expuestos, considera que la pretensión de remate anticipado presentada por las accionantes en el Expediente N° 39.484, es improcedente en los términos en que fue acordada.

Por consiguiente, solicitó se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional bajo estudio, la nulidad de la sentencia dictada el día 15 de diciembre de 2017 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de todos los actos de ejecución, remate y adjudicación derivados de ella, y se ordene que el remate de los bienes muebles embargados a la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., se realice en la forma establecida en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil. Estimó la pretensión in examine en la cantidad de Bs.1.750.000.000, 00.

CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Del análisis cognoscitivo realizado a las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se constata que la querellante, sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por intermedio de su apoderado judicial VICENTE RAFAEL PADRÓN, anteriormente identificados, interpuso pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2017 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el remate de cinco (05) acciones signadas con los Nos. 0296, 0669, 0676, 0765 y 0850 del GUATAPARO COUNTRY CLUB, C.A., propiedad de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y en consecuencia, ordenó librar el correspondiente cartel de remate, el cual debía ser publicado en un periódico de circulación nacional conforme a las pautas establecidas en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

Determinado lo anterior, procede este Tribunal a pronunciarse en relación a la admisibilidad del amparo constitucional incoado:

Así las cosas, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En relación a la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida en fecha 26 de enero de 2001, caso: Juicio de José Ignacio Felice A. en amparo, expediente Nº 00-1377, sentencia Nº 46, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“La naturaleza de la acción de amparo constitucional, fue revisada por esta Sala Constitucional en sentencia de fecha 28 de julio de 2000 (Caso Luis Alberto Baca), en la cual se asentó que:
La doctrina y muchas sentencias, la consideran una acción extraordinaria, aunque en realidad no lo sea, ya que ella es una acción común que la Constitución vigente (artículo 27) otorga a todo aquel a quien se le infrinjan derechos y garantías constitucionales, pero cuya admisibilidad varía de acuerdo a las diversas fuentes de transgresión constitucional que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales previene. Estas infracciones pueden provenir de vías de hecho, o estar contenidas en actos administrativos, normas jurídicas, actos u omisiones procesales, sentencias judiciales, etc.”.
(…Omissis…)

En este sentido, cabe destacar que los solicitantes de la tutela constitucional, no necesitan ceñirse a formas estrictas ni a un ritualismo inútil, en sintonía con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero en todo caso la petición debe estar en sujeción a la normativa jurídica que regula la materia, a objeto de que la autoridad judicial pueda restablecer eficiente y congruentemente, la situación jurídica denunciada como infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La pretensión de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad.

En este orden de ideas, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estatuye que:

“No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. (…)”.
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Constitucional)

En atención a la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional previamente citada, y con el objeto de examinar minuciosamente su contenido, cabe traer a colación sentencia Nº 2.537 proferida el 5 de agosto de 2005, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: Marmolería León, C.A. en amparo, expediente Nº 04-2475, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual instituyó el siguiente criterio:

(…Omissis…)
“Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.
Por ello, cuando la parte lesionada ha apelado, hay que esperar que fenezca el lapso señalado por la ley para fallar la apelación, sin que la alzada sentencie, para que así realmente surja el peligro de irreparabilidad de la lesión (por lo indefinido), que aunada a la actitud del juez, contraria a la justicia prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se convierte en otra infracción constitucional que hace procedente el amparo.
Pero si la parte ni apela, ni impugna a tiempo los fallos, es porque considera que no hay lesión alguna, que no hay situación jurídica que requiera ser restablecida, y por lo tanto está consintiendo en las transgresiones habidas, tal como lo contempla el numeral 4 del aludido artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De autos se desprende que el 3 de marzo de 1999 se decretó el secuestro del inmueble, que contra dicha decisión no hubo ataque alguno por parte del hoy accionante.
(...)Por lo tanto, no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable”. (Subrayado de la Sala).
(…Omissis…)
En abono de lo anterior, esta Sala en decisión n° 331 del 13 de marzo de 2001 (caso Enrique Capriles Radonski), confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
“Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas” (Subrayado posterior).
El legislador ha establecido una amplia gama de medios y recursos procesales, capaces de satisfacer prima facie las peticiones de las partes en el curso de un determinado juicio; de allí, que la tendencia de los litigantes a acudir a la vía del amparo constitucional ante cualquier acto, omisión, o presunta amenaza, que consideren les perjudique, debe ser sustituida por el ejercicio de los recursos ordinarios, pues tales medios están concebidos de tal manera que se resuelvan las cuestiones planteadas, otorgándole a las partes semejantes oportunidades para su defensa.
En el caso que se analiza, observa esta Sala, que la representante judicial de la accionante, pudo ejercitar la correspondiente oposición -facultad expresa que le otorgan los artículos 647, 651 y 652 del Código de Procedimiento Civil-, tanto contra el auto que admitió la demanda, contentivo del decreto intimatorio, como el auto mediante el cual se decretó embargo preventivo de bienes muebles propiedad de la sociedad mercantil demandada, los cuales datan del 6 y 11 de mayo de 2004 respectivamente. De haber empleado el referido medio ordinario contra el decreto intimatorio, éste además de quedar sin efecto, habría hecho cesar una eventual ejecución forzosa y se entenderían a derecho las partes para el acto de contestación a la demanda, continuando el proceso por los trámites del procedimiento ordinario, dada la cuantía de la demanda intentada.
Precisado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía judicial ordinaria no se encuentra satisfecho, pues a él no atiende ninguno de los alegatos de la accionante, ni consta de los documentos anexos al escrito, sino que por el contrario, aduce que no agotó tales vías, sino que ejerció el presente amparo por considerar que es el medio más rápido y efectivo.
Es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, atendiendo a la vinculación de la acción de amparo con el resto de los medios judiciales alternos que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico, que es necesario para su admisibilidad, además de la denuncia de violación de derechos y garantías de orden constitucional, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado.
En efecto, en casos prácticos se ha evidenciado que los justiciables acuden a la vía ordinaria constitucional para obtener una sentencia de fondo que satisfaga sus pretensiones; pero el amparo, dada su naturaleza propia, no es utilizable sino para situaciones extremas y de evidente vulneración a la Constitución.
De allí, que la jurisprudencia, con miras a mantener un sano equilibrio entre esta institución y el resto de los mecanismos judiciales legalmente previstos, lo que es vital para la administración de justicia, ha pretendido rescatar el principio elemental de la naturaleza de la acción de amparo, que sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, lo cual incluye que el accionante teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no lo hace, sino que utiliza ab initio el remedio extraordinario. Consideraciones que conducen a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la acción planteada conforme a las previsiones contenidas en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.”(…Omissis…)
(Negrillas de esta Sentenciadora Superior).

Dentro del mismo marco, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2008, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso La Casa de la Cortina C.A. en amparo, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Por otro lado, con relación al auto del 17 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por medio del cual el Juez ejecutor se pronuncia sobre la solicitud de nulidad del supra mencionado auto del 14 de octubre de 2005, señalando que “niega lo solicitado pues no es el medio idóneo para atacar la nulidad de ese acto procesal, pues en todo caso la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es clara y específica en su artículo 161, cuando establece el lapso de apelación” (vide: folio 27 del expediente), esta Sala observa que el a quo constitucional obvio declarar inadmisible la acción interpuesta contra dicha auto, por cuanto, el mismo, era impugnable a través del recurso de apelación, por lo que resulta inadmisible de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así lo ha establecido la Sala, en múltiples decisiones al señalar expresamente que: “ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar y restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisión de la acción de amparo”. (Sentencia de la Sala Constitucional No. 1496/2001).”
(…Omissis…)
(Negrillas de esta Juzgadora Superior)

En sentencia de reciente data, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se reiteró el criterio antes esgrimido, por lo que resulta oportuno traer a colación extractos de tal decisión, dictada en fecha 5 de diciembre de 2014 bajo el N° 1709, con ponencia de la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en los siguientes términos:

“En efecto, esta Sala Constitucional ha indicado, repetidamente, que son inadmisibles las pretensiones de Amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que, previamente, se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales (Cfr., entre otras, ss S.C. n.° 939/2000; 1496/2001; 2369/2001 y 369/2003; 2262/2006; 343/2010; 1149/2013; 704/2014 y 1484/2014).
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia n.° 939/2000 (caso: Stefan Mar C.A.), expresó:
“En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de Amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -Amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador” (Subrayado y negrillas añadidos).
En otra oportunidad, cuando extendió la necesidad de dicha justificación a los mecanismos de impugnación extraordinarios, expresó:
(…Omissis…)
De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la decisión es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que establece el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del Amparo respecto de una sentencia susceptible de que sea recurrida en casación.
La violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de Amparo.
Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.
La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de Amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso” (s. S.C. n.° 369/03, del 24.03. Resaltado añadido).
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Esta Sentenciadora Superior comparte totalmente el criterio expuesto en las decisiones citadas ut supra, y en estricto acatamiento al dictamen en ellas contenido, discurre que en aras de mantener un sano equilibrio en la administración de justicia y de rescatar el principio elemental de la naturaleza de la pretensión de amparo constitucional, el cual se ha venido pretendiendo utilizar como sustituta de los mecanismos judiciales legalmente previstos, determina que esta pretensión de naturaleza constitucional, sólo puede admitirse cuando previamente se ha agotado la vía ordinaria, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, verifica esta Superioridad que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ejerció la pretensión de amparo constitucional in examine, contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que ordenó el remate de cinco (05) acciones signadas con los Nos. 0296, 0669, 0676, 0765 y 0850 del GUATAPARO COUNTRY CLUB, C.A., propiedad de la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., y en consecuencia, ordenó librar el correspondiente cartel de remate, el cual debía ser publicado en un periódico de circulación nacional conforme a las pautas establecidas en el artículo 564 del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se constata que la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A. alegó que le fueron infringidos la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica, y el derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 49 ordinales 1°, 3° y 8°; y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producto de haberse ordenado el remate anticipado de la referidas acciones, sin cumplir lo exigido al respecto en el artículo 538 del Código de Procedimiento Civil.

Así, aseguró que prescindió la Juzgadora a-quo de la realización de la audiencia oral para oír los alegatos de las partes en relación a la solicitud de venta anticipada de los bienes, y del nombramiento del único perito para el avalúo de los mismos a los efectos de su remate, limitándolo a la publicación de un solo cartel para anunciar la venta, cuando se desprende -en su criterio- de la norma ut retro señalada, que dicho cartel es el único requisito que podía eventualmente haber sido obviado por la agraviante, en caso de existir temor sobre el grado de corrupción que presenten los bienes embargados.

Aseguró la querellante, que el procedimiento de remate anticipado solo procede en caso de bienes muebles sujetos a deterioro, y que unas acciones de un club social no cumplen con estas características y no pueden estimarse corruptibles. Expuso, que para que el tribunal pueda autorizar la venta o remate de bienes embargados en forma anticipada, debe dar cumplimiento a los requisitos previos para que la venta o remate de dichos bienes se efectúe, estos son: a) La celebración de una audiencia con las partes; b) El avalúo de las cosas sujetas a remate, c) La publicación de un cartel referido a dicho remante.

Aseveró, que acordó el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el aludido remate sin estar dado el supuesto de hecho previsto en la norma, porque no se trataba de bienes muebles corruptibles, sino de inmuebles que por su naturaleza no son susceptibles de corrupción; y sin dar cumplimiento a las previsiones legales del citado artículo 538, ya que se autorizó la venta anticipada de dichos bienes, sin haberse nombrado el único perito que debía realizar el avalúo de los mismos a los efectos del remate, acogiendo el tribunal agraviante como válido para la determinación del justiprecio de los referidos bienes una estimación o avalúo preliminar, efectuado a los efectos del embargo.

No obstante, observa esta Arbitrium Iudiccis que no ejerció la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., recurso de apelación contra la referida sentencia de fecha 15 de diciembre de 2017, para agotar de esta manera, el segundo grado de jurisdicción, lo que permitiría, conforme a la doctrina y jurisprudencia anteriormente citadas, interponer con posterioridad, en aplicación del ordinal 5° del artículo 6 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y admitir la pretensión de amparo constitucional, de cumplirse los demás requerimientos previstos en dicha norma.

De manera que, con fundamento en los requisitos de inadmisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se exige que antes de ejercer la pretensión de amparo constitucional, se haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes, lo cual no ocurrió en el caso de autos, por cuanto no fue ello alegado por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., ni se constató de las copias certificadas consignadas por la querellante.

Aunado a esto, tampoco demostró la querellante que la vía ordinaria no es adecuada para lograr su objetivo, todo lo cual era su obligación. En derivación, se considera que la sustanciación de la presente querella constitucional resultaría contraria al carácter extraordinario de la institución del amparo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por los fundamentos expuestos, resulta forzoso declarar INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 15 de diciembre de 2017, por cuanto no agotó previamente, como se requiere conforme al ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, los mecanicismos judiciales que le ofrece el ordenamiento jurídico vigente para reestablecer la situación jurídica denunciada como lesiva de sus derechos y garantías constitucionales, siendo criterio de esta Juzgadora Superior Constitucional que, la presunta violación alegada por la parte querellante podía ser reparada por medio de las vías ordinarias establecidas en nuestro sistema jurídico-procesal, y a sí se plasmará de forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo a ser proferido Y ASÍ SE DECLARA.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN SEDE CONSTITUCIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por intermedio de su apoderado judicial VICENTE RAFAEL PADRÓN, contra decisión de fecha 15 de diciembre de 2017, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la decisión proferida.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,


ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTII
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-043-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh/Sl