REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.519
DEMANDANTE: Ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.964, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES y CELIA HELENA FUENMAYOR HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.872 y 141.773, respectivamente.
DEMANDADA: Sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1957, bajo el No. 26, libro 43, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, modificados sus Estatutos Sociales por ante el referido Registro de Comercio, el día 20 de junio de 1967, bajo el No. 108, libro 62, tomo 1°, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el No. 118, tomo 13-A.
DEFENSOR AD-LITEM: Abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inoreabogado bajo el No. 82.973.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.
FECHA DE ENTRADA: 08 de enero de 2014.

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inoreabogado bajo el No. 82.973, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1957, bajo el No. 26, libro 43, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, modificados sus Estatutos Sociales por ante el referido Registro de Comercio, el día 20 de junio de 1967, bajo el No. 108, libro 62, tomo 1°, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el No. 118, tomo 13-A, contra decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO incoado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.964, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil, ut supra identificada, decisión ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior pasa a pronunciarse previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual el Juzgado a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa; motivando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Así las cosas, constatada en autos la comprobación de la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes del presente proceso y habiendo la parte demandante acompañado con el escrito libelar las documentales fundantes de la pretensión, que a su vez sirven de medios de pruebas a los efectos de dilucidar el desarrollo de dicha relación, este Sentenciador entiende cumplida la carga de prueba que recaía en la parte actora en el presente proceso.
En tal sentido, conviene traer a colación lo establecido en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual contempla en su literal “a”:
(…) En esta misma perspectiva, nuestro Código Civil prescribe en el Artículo 1.592 lo siguiente:
(…) A tenor de las normas transcritas es evidente que resulta necesaria la falta de pago de dos mensualidades consecutivas para la procedencia de la demanda, de tal modo, habiendo dado cumplimiento la parte actora del presente proceso con su carga de demostrar la existencia de la relación contractual arrendaticia, aunado al hecho de haberse valorado positivamente los instrumentos probatorios que rielan en actas, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. Así se decide.
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley declara:
• CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), plenamente identificadas en actas.
• SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión de las actas procesales que en original fueron remitidas a esta Superioridad, se desprende que:

En fecha 05 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para admitir la demanda que por desalojo de local comercial fue interpuesta por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.872, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), instó al apoderado judicial de la parte actora a consignar en original o copia certificada el contrato de arrendamiento.

El día 27 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte demandante consignó copia certificada del contrato de arrendamiento, de esta manera, en fecha 07 de octubre de 2010, el Juzgado de la causa dictó auto mediante el cual admitió la demanda incoada.

El día 29 de octubre de 2010, fueron consignados los recaudos necesarios para llevar a cabo la citación, y en esa misma oportunidad, el Alguacil del Tribunal a-quo expuso que le fueron suministrados los emolumentos necesarios para practicar la citación, sin embargo, en fecha 25 de noviembre de 2010, manifestó la imposibilidad de citar al ciudadano MICHAEL JACOB, en su carácter de administrador de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA).

El día 17 de febrero de 2011, el apoderado judicial de la parte demandante solicitó la citación de la parte demandada por carteles, en este sentido, el Juzgado de la causa en fecha 09 de marzo de 2011, proveyó conforme a lo solicitado y ordenó librar los carteles correspondientes, una vez ello, el abogado en ejercicio JORGE MACHÍN CÁCERES, el día 15 de febrero de 2012, consignó ejemplar de los diarios La Verdad y Panorama, donde aparecen publicados los mismos, ordenando el Tribunal a-quo su desglose y agregarlos a las actas en esa misma fecha.

El día 27 de junio de 2012, la Secretaria del Juzgado de primera instancia expuso que en fecha 25 de junio de 2012, fijó el cartel de citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Con ocasión a la diligencia presentada el día 30 de julio de 2012, por el apoderado judicial de la parte demandante, el órgano jurisdiccional de primera instancia mediante auto fechado 02 de agosto de 2012, designó al abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inoreabogado bajo el No. 82.973, como defensor ad litem, quien luego de las formalidades de Ley, dio contestación a la demanda en fecha 02 de abril de 2013.

Seguidamente, el día 08 de abril de 2013, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHIN CACERES, solicitó la reposición de la causa al estado de designar un nuevo defensor ad litem, toda vez que, según sus alegatos, el mismo no había cumplido con las obligaciones inherentes a su cargo, no obstante, en fecha 10 de abril de 2013, el Juzgado de la causa declaró improcedente la aludida solicitud.

El día 15 de abril el Tribunal a-quo agregó y admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, actuando en su carácter de defensor ad-litem.

En fecha 28 de octubre de 2013, el Juzgado de la causa dictó decisión en los términos expuestos en el capítulo segundo del presente fallo, la cual fue apelada por el defensor ad litem el día 10 de diciembre de 2013, oyéndose en ambos efectos mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2013, correspondiéndole su conocimiento a este Juzgado Superior, quien le dio entrada a los efectos del trámite legal pertinente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSEVRACIONES

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente evidencia esta Jurisdicente de Alzada que en esta segunda instancia ninguna de las partes presentaron escritos de informes, en consecuencia, no hubo lapso de observaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas que conforman el presente expediente, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 28 de octubre de 2013, mediante el cual el Tribunal a-quo con lugar la demanda de desalojo incoada por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZÁLEZ, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), y condenó en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la causa.

Seguidamente, se evidencia que el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ, en su carácter de defensor ad litem, en la oportunidad legalmente establecida apeló de la referida decisión; en este orden de ideas, en virtud del carácter de definitiva que ostenta la decisión apelada, concluye esta Jurisdicente Superior, que la apelación interpuesta, sobreviene del interés de la parte demandada en que se efectúe una revisión del fallo, a los fines de que sea declarada sin lugar la demanda incoada.

Quedando de esta manera delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Juzgadora Superior, se proceden a analizar los medios probatorios presentados por las partes.

Pruebas promovidas por la parte demandante

Junto al libelo de demanda, la parte actora promovió los siguientes medios de prueba:

• Copia simple de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO y la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el No. 93, tomo 104.
• Copia simple de decisión judicial proferida por el otrora Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de marzo de 1999.
• Copia simple de decisión judicial proferida por el otrora Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 1999.

Aprecia esta Sentenciadora que los aludidos medios de prueba constituyen copia simple de un instrumento privado e instrumentos públicos, razón por la cual, al no haber sido impugnados, desconocidos, ni tachados de falso por la parte interesada, merecen plena fe para esta Superioridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

• Copia certificada de decisión judicial proferida por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, en el expediente signado con el No. 2004-000734.

Determina esta Jurisdicente que el mencionado medio de prueba constituye copia certificada de decisión judicial, la cual se encuentra inserta en original en el expediente signado con el No 34.828, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, al no haber sido solicitada su confrontación con el original, le merece fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Del mismo modo, la parte actora en fecha 27 de septiembre de 2010, consignó:

• Copia certificada de contrato de arrendamiento, suscrito entre la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO y la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A., autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 1994, bajo el No. 93, tomo 104.

Evidencia esta Superioridad que el singularizado medio probatorio constituye copia certificada de instrumento cuyo original corre inserto en el expediente signado con el No 34.828, de la nomenclatura interna llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual, al no haber sido solicitada su confrontación con el original, le merece fe a esta Juzgadora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 111 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE APRECIA.

Pruebas promovidas por la parte demandada

En el escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, se invocó el mérito favorable de las actas procesales, con respecto a esto, el mismo no es susceptible a ser promovido como un medio probatorio propiamente dicho, no obstante, esta Sentenciadora apreciará todos los elementos probatorios que se desprendan de actas, en atención al principio de exhaustividad.

Conclusiones

La presente causa se contrae a juicio de desalojo incoado por el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), en este sentido, en el escrito libelar se alegó que la parte demandante suscribió un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con derecho de opción a compra, con la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA).

Argumentó, que el referido contrato tenía por objeto un inmueble de la única y exclusiva propiedad de la parte actora, constituido por una casa que lleva por nombre “San Guillermo” y su terreno propio, ubicado en el Caserío “La Ensenada”, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, distinguido con el No. 100, que mide de frente o ancho, CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (40,52 Mts.), y de fondo o largo, CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (197,19 Mts.), abarcando una superficie total aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.583,90 Mts.2).

En este orden de ideas, el aludido inmueble se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de JACOBO CARRUYO, Sur: Con inmueble que es o fue de AUGUSTO ATENCIO PARIS; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: con vía pública.

Expresó que la parte demandada en el mes de octubre del año 2006, según sus dichos, obrando de mala fe y con abuso de derecho, interpuso demanda por cumplimiento de contrato de opción de compra venta en contra de la parte demandante, la cual según sus alegatos, fue basada en hechos falsos, y dejó de pagar desde ese momento los cánones de arrendamiento a los cuales estaban obligados.

Destacó que la mencionada demanda fue declarada sin lugar, mediante sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la cual se ejerció recurso ordinario de apelación, y posteriormente, la decisión dictada por el Tribunal de segunda instancia fue recurrida en casación, y declarado perecido el recurso de casación interpuesto.

Explanó que en fecha 25 de junio de 2009 fue remitido el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y desde esa oportunidad la parte actora no ha recibido ninguna suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.

En este orden de ideas, alegó que la última consignación por concepto de canon de arrendamiento fue en el mes de septiembre de 1995, razón por la cual, según su decir, el arrendatario no cumplió con su deber de pagar el canon de arrendamiento por un tiempo de catorce (14) años con tres (3) meses, habiendo continuado en posesión del inmueble, en virtud de la medida cautelar innominada de permanencia en el inmueble decretada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, lo que constituye, según sus argumentos una ocupación ilegal del bien.

Por último, solicitó la entrega del inmueble objeto del contrato de arrendamiento y estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00).

Por su parte, el abogado en ejercicio CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ VALBUENA, en su carácter de defensor ad litem de la sociedad mercantil demandada, al momento de dar contestación a la demanda negó, rechazó y contradijo los hechos narrados en el escrito de demanda, según su decir, por no ser ciertos, así como el derecho que sin tener sustentación fáctica resulta improcedente, en virtud de esto solicitó sea declarada sin lugar la demanda.

Explanados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes, es menester para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en los artículos 1.354 Código Civil y 506 Código de Procedimiento Civil, relativos a la carga de la prueba:

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 0536, de fecha 26 de julio de 2006, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 06-0031, expresó lo siguiente:

(…Omissis…)
“Como se evidencia del contenido del artículo 506 del código adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley”.
(…Omissis…)

De igual modo, el autor Gilberto Guerrero Quintero en su obra “OBJETO DE LA PRUEBA JUDICIAL CIVIL Y SU ALEGACIÓN”, Tribunal Supremo de Justicia, Colección Estudios Jurídicos No. 11, Caracas, 2008, pág. 31 y 75, manifestó:

(…Omissis…)
“Para Carnelutti, Laurent, Schöenke, Chiovenda, Aragoneses, la prueba, en orden a su resultado, es la convicción que con la misma se produce en la mente del juez, sobre la realidad o verdad de los hechos que configuran el delito, el litigio o la cuestión no litigiosa, bien sea con cada medio en particular o con el conjunto de los aportados al proceso; el resultado de la actividad probatoria, la demostración legal de la verdad de un hecho; la demostración que un hecho ha existido. Carnelutti denomina medio de prueba a la actividad del juez mediante la cual busca la verdad del hecho a probar, que es, ante todo, la percepción del juez”.
(…Omissis…)

De lo anteriormente expuesto, colige esta Juzgadora de Alzada que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Así pues, en el caso sub examine se evidencia que la parte actora alegó la existencia de una relación arrendaticia con la parte demandada, que tenía por objeto un inmueble constituido por una casa que lleva por nombre “San Guillermo” y su terreno propio, ubicado en el Caserío “La Ensenada”, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, distinguido con el No. 100, que mide de frente o ancho, CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (40,52 Mts.), y de fondo o largo, CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (197,19 Mts.), abarcando una superficie total aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.583,90 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de JACOBO CARRUYO, Sur: Con inmueble que es o fue de AUGUSTO ATENCIO PARIS; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: con vía pública.

A tal efecto, del análisis de las actas procesales se evidencia contrato de arrendamiento que tiene por objeto el inmueble descrito precedentemente, suscrito por ante la Notaría Pública Primera del Maracaibo, en fecha 24 de noviembre de 1994, anotado , entre la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.964, en su condición de arrendadora, y la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita por ante el antiguo Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1957, bajo el No. 26, libro 43, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, modificados sus Estatutos Sociales por ante el referido Registro de Comercio, el día 20 de junio de 1967, bajo el No. 108, libro 62, tomo 1°, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el No. 118, tomo 13-A.

Aunado a esto, riela en actas decisión judicial en la cual se demuestra que la parte demandada, sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), demandó por cumplimiento de contrato y rescisión de contrato de arrendamiento a la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO, viuda de GONZÁLEZ, sin embargo, el antiguo Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato, por lo cual, mantuvo vigente el contrato de arrendamiento existente entre las partes, decisión ésta la cual fue confirmada, por el otrora Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 1999.

En este orden de ideas, contra la sentencia de segunda instancia la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), anunció y formalizó recurso de casación, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2009.

En consecuencia, a partir del material probatorio suministrado por la parte demandante queda plenamente demostrado para esta Operadora de Justicia, lo alegado en el libelo de demanda relativo a que la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), demandó a la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO por cumplimiento de contrato, al igual que, quedó evidenciada la relación arrendaticia existente entre las partes litigantes. Y ASÍ SE DETERMINA.

Ahora bien, con respecto a las normas jurídicas que regulan el caso sometido a conocimiento de este Tribunal de Alzada, debe destacarse que la interposición y admisión de la demanda fue en el año 2010, siendo entonces aplicable la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De esta manera, la parte actora fundamentó su pretensión en la falta de pago de los cánones de arrendamiento, motivo por el cual, es imperioso para esta Jurisdicente traer a colación lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual reza:

Artículo 34: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador. (…)”

Por su parte, el Código Civil dispone lo siguiente:

Artículo 1.592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.
(Negrilla de este Tribunal ad-quem)

Dentro de este contexto, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes (arrendador) se obliga a hacer gozar a otra (arrendatario) de un bien mueble o inmueble, por cierto tiempo, determinado o no, a fin de obtener, en contraprestación, un precio (canon, pensión o alquiler) previamente estipulado. En virtud de esto, los elementos esenciales del tipo contractual sub iudice son: a) La obligación de hacer gozar una cosa mueble o inmueble; b) Un cierto tiempo respecto del cual se asume esa obligación, lo que no implica que haya de ser por un término determinado; y c) Un precio.

En lo que se refiere a las obligaciones del arrendador, por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial, éste debe entregar al arrendatario la cosa arrendada; conservarla en estado de servir al fin para el cual se la ha arrendado; y mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Sin embargo, nada impide que, dentro de los límites de la autonomía de la voluntad de las partes, puedan aumentar o disminuir dichas obligaciones. Por otro lado, las obligaciones del arrendatario, de acuerdo con la Ley, consisten en servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de estipulación para aquél que pueda presumirse según las circunstancias, y, además, en pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Arrendamientos inmobiliarios”, Organización Gráficas Capriles, Caracas-Venezuela, páginas 51 y 52, acerca de la insolvencia o falta de pago del canon, expresa lo siguiente:

“Obligaciones del arrendatario
El arrendatario está obligado a pagar el alquiler, a servirse de la cosa con la diligencia de un buen padre de familia y a no darle uso distinto al determinado en el contrato o, en su defecto, al fin que pueda presumirse según las circunstancias (Art.1.592 CC).
10bis. Pago del precio
La principal obligación del arrendatario es <>, según dispone el ordinal 2° del artículo 1.592 del Código Civil. Puede negarse a pagar el alquiler si el arrendador no cumple con su obligación de garantizar el libre uso de la cosa, según se deduce del principio non adimpleti contractus previsto en el artículo 1.168.”
(Negrillas de este Juzgado de Alzada).

Así las cosas, como se indicó en líneas pretéritas, la parte demandante invocó como fundamento de su pretensión la falta de pago de los cánones de arrendamiento, hecho éste que fue negado en la contestación de la demanda, de forma que, al quedar demostrada la relación arrendaticia, y en consecuencia, las obligaciones que de ella derivan, era carga de la parte demandada aportar al proceso los elementos probatorios tendientes a demostrar el cumplimiento de su obligación, no obstante, en el caso sub examine, se constata que no se presentó prueba alguna que evidenciara el pago de los cánones de arrendamiento a partir del mes de septiembre de 1995, resultando de esta manera, para esta Juzgadora acertado en derecho declarar con lugar el desalojo del inmueble sub litis. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inoreabogado bajo el No. 82.973, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), contra decisión proferida en fecha 28 de octubre de 2013, por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En este orden de ideas, SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), anteriormente identificados, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una casa que lleva por nombre “San Guillermo” y su terreno propio, ubicado en el Caserío “La Ensenada”, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, distinguido con el No. 100, que mide de frente o ancho, CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (40,52 Mts.), y de fondo o largo, CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (197,19 Mts.), abarcando una superficie total aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.583,90 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de JACOBO CARRUYO, Sur: Con inmueble que es o fue de AUGUSTO ATENCIO PARIS; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: con vía pública.

Finalmente, se condena en costas y costos a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, en aplicación del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; y así se plasmará en forma expresa, precisa, y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVIO

Por los fundamentos de hecho y derecho expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL sigue la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.056.964, domiciliada en el municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), inscrita en el Registro de Comercio que llevó la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de mayo de 1957, bajo el No. 26, libro 43, tomo 1°, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, modificados sus Estatutos Sociales por ante el referido Registro de Comercio, el día 20 de junio de 1967, bajo el No. 108, libro 62, tomo 1°, y en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de octubre de 1974, bajo el No. 118, tomo 13-A, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS ORDOÑEZ VALBUENA, inscrito en el Inoreabogado bajo el No. 82.973, actuando en su carácter de defensor ad-litem de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE, C.A. (SEMARCA), anteriormente identificada, en consecuencia:

SEGUNDO: SE CONFIRMA la aludida decisión de fecha 28 de octubre de 2013, dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara: CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por la ciudadana GUILLERMINA ATENCIO viuda de GONZALEZ, en contra de la sociedad mercantil TIDEWATER MARINE SERVICE C.A. (SEMARCA), anteriormente identificados, en consecuencia, SE ORDENA a la parte demandada hacer entrega del inmueble constituido por una casa que lleva por nombre “San Guillermo” y su terreno propio, ubicado en el Caserío “La Ensenada”, parroquia Chiquinquirá, municipio La Cañada de Urdaneta, estado Zulia, distinguido con el No. 100, que mide de frente o ancho, CUARENTA METROS CON CINCUENTA Y DOS CENTÍMETROS (40,52 Mts.), y de fondo o largo, CIENTO NOVENTA Y SIETE METROS CON DIECINUEVE CENTÍMETROS (197,19 Mts.), abarcando una superficie total aproximada de SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (7.583,90 Mts.2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Con inmueble que es o fue de JACOBO CARRUYO, Sur: Con inmueble que es o fue de AUGUSTO ATENCIO PARIS; Este: Con el Lago de Maracaibo; y Oeste: con vía pública.

TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada-recurrente, por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFIQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-048-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh