REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.122
DEMANDANTE: Sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el N° 5, tomo 73-A.
APODERADOS JUDICIALES: HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL, SABRINA SALAZAR, EMILYS DUARTE y CARLOS DEVIS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.820, 140.499, 195.748 y 168.784, respectivamente.
DEMANDADO: Ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.191, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ASISTIDO JUDICIALMENTE POR: NELITZA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.734.
JUICIO: Desalojo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 20 de enero de 2017.

Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.825.191, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 177.734, contra decisión de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión del juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de agosto de 1996, bajo el N° 5, tomo 73-A, en contra del recurrente ut supra identificado; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada.

Apelada dicha decisión y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.


SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, el Tribunal, en tiempo hábil, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión reconvencional hecha valer por el demandado, en la presente causa:
De un análisis de lo expuesto, se observa, que conforme a la naturaleza de la solicitud de desalojo, una de las defensas típicas del accionado que se le atribuye la condición de arrendatario, es la de procurar su desestimación, lo que constituye el fin primario de toda defensa en un juicio como el aquí iniciado, y por tanto, demostrar que el contrato cuyo cumplimiento se pretende, no tiene el reconocimiento de Ley, y en cuyo caso pesa sobre la actora, la demostración a través del proceso, si en efecto, la relación existe, pues de lo contrario, la demanda sería contraria a derecho, como así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1391, del 28 de junio de 2.005 (caso: Gilberto Remartini Romero).
Por otro lado, se observa del escrito reconvencional, que el accionado centra su defensa en el argumento de que entre las partes, no existe un vínculo arrendaticio y que el propósito de la pretensión hecha valer en el proceso, pretende desvirtuar la relación táctica que une a las partes, pues lo que existe entre ellas, es una relación de trabajo, y en el entendido, de que la postura del actor, atenta contra los derechos laborales (prestaciones sociales y demás conceptos), lo que se traduce en la generación de un daño moral.
Lo narrado, pone en evidencia, que los alegatos del demandado, que sirvieron de fundamento para plantear la Reconvención, no son más que excepciones, que están dirigidas a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, cuyo análisis resulta algo esencial para la solución de la controversia, todo lo cual significa, que las alegaciones no vienen ampliar los límites del objeto de la demanda inicial, ni lo pedido por el demandado de autos pueda conllevar a que el Juez, vaya más allá del examen propio de la demanda.
Así las cosas, se precisa en el presente análisis, que lo dicho confirma, que los hechos esgrimidos en el escrito de contestación, en cuanto al fondo de la demanda, constituyen los mismos argumentos en que se funda la reconvención, en lo que respecta a la eventual existencia de una relación de trabajo que une a las partes, de modo que, ello pone en evidencia que los alegatos traídos a la reconvención, no son mas que excepciones dirigidas a cuestionar la naturaleza jurídica del contrato, motivo por el cual, no puede este Juzgado de causa, admitir como reconvención la petición del hoy accionante, que por lo demás, está referido a un problema de naturaleza laboral que tampoco puede ser examinado por un Juez civil, y que por el contrario requiere un tratamiento autónomo de un nuevo objeto litigioso, que amerita de una nueva demanda, que debe formularse, en otro proceso de manera independiente, y se entiende que, la aspiración del demandado no es mas que, el de procurar ser absuelto de la demanda principal. En consecuencia, se declara INADMISIBLE, la acción reconvencional hecha valer por la parte demandada, en el acto de contestación a la demanda.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio exhaustivo y pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente se desprende lo siguiente:

En fecha 13 de octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, admitió la demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, con fundamento en lo dispuesto en el literal a) del artículo 40 de la Ley de Regularización de Arrendameinto Inmobiliario para el Uso Comercial.

El día 26 de octubre de 2016, el Alguacil Natural del Tribunal a-quo expuso haber recibido los emolumentos para la citación de la parte demandada. Y en fecha 7 de noviembre de 2016, manifestó haber citado personalmente al ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No.5.825.191.

El día 6 de diciembre de 2016, el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.734, presentó escrito de contestación de la demanda en el cual negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora en el escrito libelar, por no ser propietario ni representante de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS OROZCO C.A., la cual funciona -según su alegato- en el local comercial objeto de la presente demanda, donde desempeña sus labores como obrero de la misma, tal como se evidencia, según su dicho, en el justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Publica Séptima de Maracaibo de fecha 23 de noviembre de 2016, y en inspección judicial solicitada en el Tribunal Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 2016.

Manifestó el demandado, que los supuestos recibos por concepto de pago del canon de arrendamiento siempre fueron emitidos a nombre del ciudadano MIGUEL OROZCO, propietario de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS OROZCO C.A., y no a su nombre como alegó la demandante, y a fin de demostrar tal aseveración, consignó como medio de prueba, recibo de Corpoelec, y resultas de inspección judicial practicada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015.

Indicó que los recibos emitidos por concepto de pago del canon de arrendamiento eran por él recibidos, en virtud de ser una persona de confianza de la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS OROZCO C.A., y no por ostentar el carácter de arrendatario, ya que en ningún momento celebró el supuesto contrato verbal con la referida empresa, lo cual estima demostrar con las testimoniales de los ciudadanos GUILBER MARTÍNEZ y JUAN ERSTO HUGANES FINOL.

Seguidamente, y de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, reconvino en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., por no coincidir, según su apreciación, los hechos expuestos por dicha empresa con la verdad material. Así, expresó el demandado-reconviniente que por más de veinte años ha permanecido en el local sub litis, desempeñando sus labores como obrero en la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS OROZCO C.A.

Señaló, que la demanda in examine le ha ocasionado un daño moral, debido a que pone en riesgo las prestaciones sociales y otros beneficios que pudieran corresponderle por los años en que ha laborado para la aludida empresa, ya que de practicarse o ejecutarse dicho desalojo, perdería -en su criterio- todos sus derechos laborales. Sustentó su reconvención en lo dispuesto en el artículo 1185 y siguiente del Código Civil Vigente. Estimó la pretensión reconvencional en la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.600.000,00).

En fecha 9 de diciembre de 2016, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada el día 13 de diciembre de 2016, por la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente le dio entrada el Dr. ADAN VIVAS SANTAELLA, en su condición de Juez Suplente, y posteriormente, quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la causa en fecha 20 de marzo de 2017.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

En la oportunidad pautada legalmente para la presentación de los informes por ante esta Superioridad, a saber, en fecha 06 de febrero de 2017, se deja constancia que solo el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 177.734, presentó los suyos, en los términos siguientes:

Refirió, que la pretensión de indemnización de daño moral incoada por su representado en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., se fundamenta en el hecho de no haberse cumplido lo previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este contexto, citó lo dispuesto en el artículo 864 eiusdem.

Expresó, que la parte actora no logró demostrar en el libelo de la demanda, su condición jurídica como arrendatario, ni siquiera mediante la promoción de testigos que puedan dar fe de ello, así como tampoco logró probar -según su dicho- que el inmueble sub iudice haya sido convertido en locales comerciales.

Arguyó que no lo une una relación laboral con la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., como erradamente indicó -según su aseveración- el Juzgador de la causa en la sentencia apelada, así como tampoco lo une una relación arrendaticia.

Argumentó, que la relación laborar existente entre él y la sociedad mercantil INDUSTRIAS GRÁFICAS OROZCO C.A., cuyo Presidente es el ciudadano MIGUEL OROZCO, no lo involucra como ente jurídico en la demanda interpuesta en su contra por la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A.

Adujo, que no fue precisado en el libelo, la dirección del local objeto de la presente demanda, ni sus características, por cuanto fueron desconocidas y rechazadas -según su alegato- en inspección extrajudicial solicitada por la demandante, evacuada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 2015.

Por los fundamentos expuestos, solicitó sea revocada la sentencia recurrida, y en consecuencia, se reponga la causa al estado de admitir la reconvención propuesta en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A.

Se deja constancia que la parte demandante no presentó observaciones a los informes presentados por la parte accionada, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada. Del mismo modo, verifica esta Superioridad que la parte accionada ejerció el recurso de apelación, en virtud de su disconformidad con la decisión recurrida, por cuanto considera que debió admitirse la pretensión reconvencional incoada en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento de esta Juzgadora Superior, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida, se hace necesario esbozar los siguientes lineamientos:

El autor Rengel Romberg (2003) expresa que la reconvención, mutua petición o contrademanda puede definirse como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia.

Por su parte, Bello Tabares y Dorgi Jiménez (2004), indicaron que la reconvención es la demanda dirigida por el demandado contra el accionante, mediante la cual, aquél deduce una pretensión independiente de aquellas que originaron la demanda primitiva, para ser tramitada con¬juntamente quedando comprendida en una misma sentencia.

Considera (Cabrera, 2008) que la reconvención es la demanda del demandado contra su demandante.

Ahora bien, se obtiene de actas que la demanda de desalojo incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR es tramitada por las pautas del procedimeinto oral, en aplicación de lo previsto en el artículo 43 de la Ley de Regularización de Arrendameinto Inmobiliario para el Uso Comercial. Dicha disposición normtiva establece lo siguiente:

“En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el área Metropolitana de Carcas corresponde a los Tribunles Superiorres en lo Contencioso Administrativo, y ne el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye ka competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocmiento de los demás procedimeintos jurisdccionales, en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del proceidmeinto oral establecido en el Código de Proceidmeinto Civil hasta su definitiva conclusión.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Dentro de este marco, resulta forzoso indicar que el procedimeinto oral se ecuentra regido por los principios de oralidad, concentración, inmediación y brevedad, siendo este último sobre el cual recae en el Juez, la simplificación y celeridad del debate judicial, depurándolo en la medida de lo posible, de los alegatos y pruebas superfluas o impertinentes, contemplando el legislador un procedimiento oral expedito y eficaz, que dependerá de una constante, activa y diligente intervención del juez de la causa.

De la misma manera, verifica esta Superioridad que la pretensión de daño moral interpuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., por vía reconvencional, debe ser tramitada por el procedimiento ordinario.

Derivado de lo anterior, resulta ineludible traer a colación lo dispuesto en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 366.- El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario”.
(Negrillas de esta Superioridad)

Al respecto, dispuso la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000151 de fecha 12 de marzo de 2012, bajo ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, expediente N° 13-064, lo siguiente:

“(…) la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandado por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referidas a situaciones diferentes a las que se plantean en el juicio principal.
Así mismo, esta Sala ha dicho, que el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, establece que el juez a solicitud de parte y aún de oficio, declarará inadmisible la reconvención si esta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario (...)”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

En el mismo tenor, asentó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000623 de fecha 29 de octubre de 2013, bajo ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, expediente N° 13-064:

“(…) La reconvención, en nuestro sistema de procedimiento civil, corresponde al ejercicio por parte del demandado de una acción autónoma y diferente a la intentada por el actor, que si bien se resuelven ambas - demanda y reconvención- en un mismo procedimiento y en una sola sentencia, en ambas pervive, en todo el desarrollo del proceso, su autonomía. Tal excepcional acumulación que el legislador permite, no tiene otra finalidad, que la economía procesal y el tratamiento unitario de algunos casos por la vinculación que puede haber entre ambas acciones. Pero siempre, resulta ineludible un pronunciamiento expreso sobre cada una, por ello, en este caso particular debió el juzgador de alzada pronunciarse sobre la reconvención, en cumplimiento de todos los extremos que debe incluir la decisión de mérito.(…)”
(Negrillas de esta suscrita jurisdiccional)

Igualmente, precisó el autor Frank Petit De Costa en relación al procedimiento oral, en su libro “LA ORALIDAD CIVIL”, Visión, Recorrido y Perspectiva del Juicio; Editorial Binev C.A., Venezuela, pág. 344:

“Por otra parte, la reconvención debe versar sobre cuestiones para cuyo conocimiento tenga competencia por la materia el tribunal de la causa y además que el procedimiento sea compatible, con el que se tramita el juicio principal, porque de lo contrario, el juez, aún de oficio, la puede declarar inadmisible, tal como lo prevé el artículo 366.
O sea, pues, que si se acude a la vía reconvencional, planteándola sobre materias que no son de la competencia del juez de la causa o de la acción, como sería reconvenir por cobro de bolívares (mercantil) ante un juez laboral que esté conociendo de una demanda de prestaciones sociales; o planteándola con procedimientos incompatibles, como sería reconvenir por vía interdictal frente a una acción reivindicatoria; la vía reconvencional, por imperio del artículo 366, corre la suerte de ser declarada inadmisible.”
(Negrillas de esta operadora de justicia)

Se obtiene de las decisiones precedentemente citadas, y de la doctrina ut supra expuesta, que la admisión de la reconvención se encuentra condicionada al cumplimiento de ciertos requisitos, a saber: a) que el tribunal sea competente por la materia, y b) que el procedimiento por el cual deba tramitarse la pretensión reconvencional sea compatible con el empleado para tramitar la demanda.

Consecuencia de lo anterior, verificado como ha sido que la demanda de desalojo de local comercial incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR se tramita, como se indicó en líneas pretéritas, por el procedimiento oral, y que la pretensión de daño moral incoada por el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., por vía reconvencional, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, resulta acertado en derecho para esta Juzgadora de Alzada declarar inadmisible la reconvención in comento, en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, producto de la incompatibilidad de procedimientos. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, así como también, a los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra citados, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, resulta forzoso para quien hoy decide CONFIRMAR con una motivación distinta la decisión de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en el mismo sentido se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, e inadmisible la reconvención propuesta por dicha parte, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, identificados anteriormente, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, asistido judicialmente por la abogada en ejercicio NELITZA GUERRERO, contra decisión de fecha 9 de diciembre de 2016, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE CONFIRMA con una motivación distinta la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2016, dictada por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en tal sentido, se declara INADMISIBLE la reconvención propuesta por el ciudadano RAMÓN ANTONIO FUENMAYOR, en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES BAL-DI C.A., por concepto de daño moral.

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haberse confirmado en todas su partes la decisión recurrida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiún (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTII
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el No. S2-047-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH

GSR/Pbh/Sl