REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 12.858
DEMANDANTES: Ciudadanos LUIS AMAYA, CESAR AMAYA y OLGA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.650.457, 3.379.741 y 4.160.987, correspondientemente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: WLADIMIR MARMOL DÍAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.045.
DEMANDADO: Ciudadano LUIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 3.277.531, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio GERARDO RAMIREZ, GABRIELA RINCON ALEMAN, ABRAHAM OJEDA y CRISTIAN MONTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.672, 233.763, 210.618 y 224.377, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO DE VIVIENDA.
SENTENCIA: Interlocutoria.
FECHA DE ENTRADA: 13 de octubre de 2015.


En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, ciudadano LUIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 3.277.531, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.672, contra decisión de fecha 05 de agosto de 2015, proferida por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por los ciudadanos LUIS AMAYA, CESAR AMAYA y OLGA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.650.457, 3.379.741 y 4.160.987, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la parte recurrente, ut supra identificada, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo admitió la totalidad de los medios promovidos por ambas partes en la presente causa.

Apelada dicha decisión y oído en un efecto el recurso interpuesto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA


La decisión apelada se contrae en auto de fecha 05 de agosto de 2015, mediante la cual el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decidió sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En cuanto al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionante, objetada su admisión por la representación judicial de la parte accionada, relativo a un conjunto de Recibos provenientes de C.A. Hidrológica del Lago de Maracaibo, este Juzgado al realizar un exhattstivo análisis sobre el modo y tiempo de su promoción evidencia, por una parte, que los mismos han sido debidamente promovidos en la Fase Instructoría del presente juicio, y si bien es cierto que, el Órgano Jurisdiccional a través de Sentencia Interlocutoria de fecha 04 de mayo de 2015, ordenó la reposición de la causa de conformidad con lo establecido en el articulo 211 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que, dicho proferimiento se encuentra referido a la nulidad de todas las actuaciones comprendidas desde el 26 de marzo de 2015, hasta el día 4 de mayo de 2015, ambas fechas inclusive, mas no a las evidencias probatorias que pueden cursar en las actas procesales. En consecuencia, por los razonamientos expuestos este Órgano Jurisdiccional admite cuanto ha lugar en derecho, la promoción de pruebas realizada por la representación judicial de la parte accionante, por no ser ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la Sentencia de Mérito. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, del estudio realizado al escrito de Promoción de Pruebas presentado por la representación judicial de la parte accionada, objetada su pertinencia por el apoderado judicial del sujeto activo de la relación procesal, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, el presente juicio seguido por los ciudadanos LUIS AMAYA BRICEÑO, CESAR AMAYA BRICEÑO y OLGA AMAYA BRICEÑO, en contra del ciudadano LUIS ANTONIO ALBORNOZ, motivado al Desalojo por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento y Daños y Perjuicios, como asi lo manifestó la representación judicial de la parte demandada en su escrito de oposición cursante al folio trescientos catorce (314) del expediente.
En sintonía a las anteriores consideraciones, evidencia este Operador de Justicia de un detallado examen realizado a las Promociones Primera, Segunda y Tercera del escrito de pruebas hecho valer por la parte accionada que, las mismas están dirigidas a obtener información de hechos acaecidos o acontecidos que guardan relación directa con las situaciones fácticas que alegan los sujetos intervinientes en el proceso, por lo cual, se admite cuanto ha lugar en derecho, las referidas promociones por no ser ilegales ni impertinentes, reservándose su valoración en la Sentencia de Mérito, y en ese sentido, se ordena oficiar a la Oficina Regional del Consejo Nacional Electoral-Estado Zulia, Departamento en materia de Registro Civil, a fin que informe a este Tribunal, si la ciudadana Alicia Margarita Amaya, titular de la Cédula de Identidad N° 3.931.961, falleció en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y en caso afirmativo indique quienes aparecen en la respectiva Acta de Defunción como causahabientes, remitiendo asimismo Copia Certificada de la referida Acta de Defunción. ASI SE DECIDE.-”.
(…Omissis…)

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES

De la revisión exhaustiva de las actas procesales que en copias certificadas fueron remitidas a este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que:

En fecha 20 de abril de 2015, el Tribunal primigenio ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por ambas partes litigantes. Posteriormente, el día 04 de mayo de 2015, la parte demandada impugnó la promoción de la prueba documental emitida por HIDROLAGO, constituida por una relación de pagos pendientes de cliente o contrato.

Consiguientemente, en esa misma fecha, el Tribunal de municipio ordenó la reposición de la causa en virtud de que se cumpla con el tratamiento procesal que le merece la oposición de cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En ese orden de ideas, el día 08 de julio de 2015, el Juzgado a quo dictó auto fijando los límites de la controversia, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

En fecha 27 de julio de 2015, se ordenó agregar a las actas los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes. En este sentido, el día 29 de julio de 2015, fueron agregados el escrito y la diligencia presentados por los abogados en ejercicio WLADIMIR MARMOL DÍAZ y GERARDO JOSE RAMIREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 133.045 y 56.672, respectivamente, en los cuales se oponen a los medios probatorios ofrecidos por la contraparte.

En fecha 05 de agosto de 2015, el Tribunal de la causa publicó el auto de admisión de pruebas, objeto de conocimiento por esta Alzada, el cual fue suficientemente tratado en el capítulo segundo del presente fallo.

Finalmente, el día 10 de agosto de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ, apeló de dicha resolución; ordenándose oír en un solo efecto el recurso interpuesto, mediante auto de fecha 13 de agosto de 2015, correspondiéndole la cognición en segunda instancia a este Juzgado Superior, quien le dio entrada el día 13 de octubre de 2015.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

Deja constancia este Tribunal Superior que en la oportunidad prevista para la presentación de informes ante esta instancia, a saber, en el día 05 de noviembre de 2018, ninguna de las partes litigantes comparecieron a consignar los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no tuvo lugar el lapso de observaciones previsto en el artículo 519 eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 05 de agosto de 2015, en el cual el Tribunal a-quo declaró admisibles las pruebas promovidas por las partes litigantes.

En este orden de ideas, es menester para esta Jurisdicente traer a colación el criterio del Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en relación al principio tantum devolutum quantum appelatum, contenido en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Ediciones Liber, pág. 288, Caracas, 2004:

“Nuestro sistema de doble jurisdicción está regido por el principio de dispositivo y, por el de la personalidad del recurso de apelación, según las cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que les sean sometidas por las partes mediante la apelación y en la medida del agravio sufrido en la sentencia del primer grado (tantum devolutum quantum appelatum), de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, en consecuencia de lo cual, los puntos no apelados quedan ejecutoriados y firmes por haber pasado en autoridad de cosa juzgada”.(cfr CSJ, sent. 3-11-92, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. N° 11, P. 240-041). (Negrillas de esta Juzgadora).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, expediente signado con el No. 99-941, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, en el juicio de Isabel Mendoza contra Roberto Pulido Mendoza y otro, expresó con respecto al principio de reforma en perjuicio y tantum devolutum quantum appelatum, lo siguiente:

(…Omissis…)
“Para Chiovenda “En ningún caso la decisión del Juez de apelación sobre la demanda de fondo puede llegar a ser más desfavorable al apelante y más favorable al apelado que la decisión de primer grado (prohibición de la reformatiu in peius). En suma cada parte debe tomar la iniciativa de la sentencia en todo lo que es contrario a su interés. Sin la iniciativa formal de la parte, la decisión queda firme. El principio de que la apelación es común a las dos partes, recibe este límite importante por el interés del Estado en eliminar cuestiones”.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala en decisión de fecha 18 de diciembre de 1986, reiterada posteriormente en fecha 2 de noviembre de 1988, en la cual expresó:
‘…El vicio denominado en la doctrina “reformatio in peius” que consiste en desmejorar la condición del apelante sin mediar el correspondiente recurso de apelación de su contraparte, no aparece sancionado en el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil. Dicho vicio comporta en realidad una violación del principio “tantum apellatum quantum devolutum” consagrado en el artículo 175. El desarrollo del principio llamado de la “reformatio in peius” implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: “tantum devollotum quantum apellatum”. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante…”. (Negrillas de este Juzgado de Alzada).

De conformidad con los principios ut supra explanados, precisa esta Juzgadora Superior, que la impugnación efectuada queda estrechamente circunscrita a la materia objeto del gravamen denunciado por la parte recurrente, quedando en consecuencia firmes los puntos no apelados. Asimismo, en virtud del carácter que ostenta la decisión recurrida, colige esta Juzgadora Superior, que la apelación interpuesta por la parte demandada, sobreviene de su interés en que se efectúe una revisión del fallo aludido por este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que sea inadmitida la prueba emitida por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), señaladas en la diligencia de fecha 10 de agosto de 2015, contentiva del ejercicio del presente recurso de apelación.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por esta Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, resulta impretermitible para este oficio jurisdiccional citar las previsiones normativas estatuidas al respecto en el Código de Procedimiento Civil, aplicables al caso bajo estudio:

“Artículo 395. Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.
Artículo 396. Dentro de los primeros quince días del lapso probatorio deberán las partes promover todas las pruebas de que quieran valerse, salvo disposición especial de la Ley. Pueden sin embargo, las partes, de común acuerdo, en cualquier estado y grado de la causa, hacer evacuar cualquier clase de prueba en que tengan interés.
Articulo 398. Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
(Negrillas de esta Superioridad).

De la lectura de las normas ut supra transcritas, se evidencia la categórica intención del legislador patrio de establecer como regla jurídico-procesal en materia de pruebas, su recibimiento, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico o porque estén legalmente prohibidas.

En esta misma perspectiva, ha instituido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0024, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, lo siguiente:

“Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiesta del medio probatorio.” (Negrillas de este Tribunal Superior)

Del mismo modo, es menester traer a colación lo dispuesto por el autor Humberto Enrique III Bello Tabares en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO. DE LA PRUEBA EN GENERAL”, Livrosca, C.A., Tomo I, Caracas, 2005, págs. 437-441 y 451, en relación a la pertinencia y legalidad de las pruebas:

“La pertinencia es otro de los requisitos de la prueba judicial, que se encuentra identificado y relacionado directa y umbilicalmente con los hechos controvertidos en la litis (…)
(…Omissis…)
La prueba pertinente como lo expresa el autor Antonio ROCHA ALVIRA, es aquella referida a un hecho tal que si fuere demostrado influirá en la decisión total o parcial del litigio, siendo en consecuencia impertinente, cuando se pretende probar un hecho que aun demostrado, no sería de naturaleza para influir en la decisión del asunto.
AZULA CAMACHO, expresa que la pertinencia de la prueba viene dada porque el medio probática se refiera o tenga relación con los hechos que figuran en la controversia.
Para PARRA QUIJANO, la pertinencia de la prueba es la adecuación entre hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de prueba, es decir, la relación de ipso entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso.
(…Omissis…)
DEVIS ECHANDÍA al referirse a la pertinencia de la prueba, señala que la misma viene dada por la relación existente entre el hecho objeto de ésta y los fundamentos de hecho de la cuestión por decidir, que permite a aquél influir en la decisión, sea de las pretensiones o excepciones del proceso contencioso”.
(…Omissis…)

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RC.000702, de fecha 27 de noviembre de 2013, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, ha señalado:

(…Omissis)
“Efectivamente, para saber si una determinada prueba tiene influencia directa en la causa, es importante revisar los principios de pertinencia y conducencia o idoneidad de éstas, a los efectos de acreditar los hechos alegados por las partes. En este sentido, será conducente si sirve de vehículo para trasladar los hechos a los autos, es decir, para demostrar la pretensión; y será pertinente si existe coincidencia de los hechos objeto de la prueba con los controvertidos, pues de lo contrario carecerá de valor para el proceso, aun si pretenden sumar hechos indirectos que no aportarán mayores elementos de convicción al juez”.
(…Omissis…)

Por consiguiente, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos.

Ahora bien, con relación a la documental contentiva de la presunta relación de recibos de pendientes por cliente o contrato, emitida por la sociedad mercantil C.A. HIDROLÓGICA DEL LAGO MARACAIBO (HIDROLAGO), en la revisión minuciosa de la misma, es claramente evidente que quien aparece como titular del servicio es una persona ajena al presente juicio, a saber, la ciudadana ESTILITA CARRUYO M., e igualmente, con respecto al lugar donde se ejecuta la referida prestación, a saber, calle 67 No. 65-160, sector Ana Maria Campos, no se corresponde con la dirección señalada por la parte actora, en donde presuntamente se ubica el inmueble objeto del litigio. Y ASÍ SE OBSERVA.

Aunado a lo referido en líneas pretéritas, a esta Jurisdicente no le resulta clara la congruencia o la conexión lógica que vincule o que acredite lo que pretende demostrar la parte actora con el fundamento de su pretensión de desalojo, la cual se fundó en lo establecido en el numeral 1, 3 y 4 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, asunto éste que pudo haber sido esclarecido con la debida ratificación de la referida documental, por cuanto es emanada de un tercero al presente juicio, conforme a lo estatuido en el artículo 431 del Código de Procedimiento, no obstante, dicha ratificación no fue presentada por la parte promoverte, y por consiguiente, no fue ordenado por el Tribunal de la causa.

Toda esta deliberación hace considerar soberanamente a esta Juzgadora que el medio probatorio objeto del presente recurso de apelación, indubitablemente, debe ser declarado INADMISIBLE por cuanto a discreción de este Tribunal el mismo es tanto incongruente como impertinente para las resultas el litigio en curso. Y ASÍ SE DECIDE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho y criterios doctrinarios aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de la parte accionante, resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación planteado por la parte demandante, en consecuencia, se MODIFICA el auto apelado en el entendido de declarar inadmisible la documental promovida por la parte demandante contentiva de la relación de pagos pendientes de cliente o contrato emitido por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), en los términos que fueron explanados anteriormente; y así será plasmado de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE VIVIENDA incoado por los ciudadanos LUIS AMAYA, CESAR AMAYA y OLGA AMAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.650.457, 3.379.741 y 4.160.987, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS ALBORNOZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad No. 3.277.531, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el ciudadano LUIS ALBORNOZ, por intermedio de su apoderado judicial, abogado en ejercicio GERARDO RAMIREZ 56.672, contra decisión, de fecha 05 de agosto de 2015, dictada por el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE MODIFICA la aludida decisión, de fecha 05 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado a-quo, en el sentido de declarar INADMISIBLE la documental promovida por la parte demandante contentiva de la relación de pagos pendientes de cliente o contrato emitido por HIDROLÓGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatorio en costa dada la naturaleza del presente fallo.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH
En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana (10:30a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo bajo el Nº S2-046-18, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH