REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: Nº 13.332
RECURRENTE DE HECHO: Sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el No. 6, Tomo 56-A RM 4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916.
AUTO RECURRIDO: proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 28 de mayo de 2018.
JUICIO: Desalojo.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
FECHA DE ENTRADA: 07 de junio de 2018.

En virtud de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de hecho interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el No. 6, Tomo 56-A RM 4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 28 de mayo de 2018, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil ut supra identificada.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer del presente RECURSO DE HECHO, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en virtud de lo establecido en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152, en fecha 2 de abril de 2009, y en decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° AA20-C-C-2009-000673. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente recurso de hecho fue interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, contra auto de fecha 28 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A.

El referido recurso fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de junio de 2018, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el día 07 de junio de 2018, lo recibió y le dio entrada, instando a la recurrente de hecho la consignación, dentro de un lapso de cinco (5) días de despacho, de las copias certificadas necesarias para la decisión a ser proferida.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, de acuerdo a las normas contenidas en los artículos 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, resulta oportuno para esta Juzgadora de segunda instancia destacar primeramente los conceptos doctrinarios relativos al denominado RECURSO DE HECHO, y, dentro de este contexto, se establece que dicho recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión objeto del recurso in comento reúna los siguientes supuestos:

a) Que la decisión sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos y que solo se oyó en un solo efecto.
b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal y que el Juez de la causa, no obstante tal carácter, niegue oír tal recurso.
c) Que la parte de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

Con respecto a esto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, 1993, Pág. 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)

En efecto, el recurso de hecho es un acto de impugnación con ocasión a la negativa de apelación o, que oída ésta, lo sea en el solo efecto devolutivo; pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados, en aras de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa.

En este sentido el procedimiento a seguir, en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, se evidencia que, ejercido el recurso de hecho por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, en contra del auto de fecha 28 de mayo de 2018, que negó el recurso de apelación interpuesto el día 25 de mayo de 2018, contra decisión en la cual se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN C.A., proferido por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, lo recibió y le dio entrada, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 307 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto constató que no se acompañaron oportunamente las copias de las actas conducentes para decidir, ello, como requisito exigido en el articulo 305 ejusdem.

En consecuencia, por ser el Juez el director del proceso, debiendo velar por su justa tramitación, sin dilaciones indebidas ni retardos procesales, de acuerdo con la normativa regulada en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, que establece el lapso para decidir del presente recurso de hecho una vez consignadas las copias de las actas conducentes a que se hizo referencia, y habiéndose obviado las mismas al momento de su introducción, este Tribunal fijó, al recurrente de hecho, en el aludido auto de fecha 07 de junio de 2018, un lapso de cinco (5) días de despacho para consignar tales copias, expresando:

“(…) Por cuanto el presente Recurso de Hecho ha sido presentado sin las copias necesarias para su decisión, se insta a la parte recurrente a consignar dichas copias certificadas, conforme a lo ordenado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se le concede un lapso de cinco (5) días de despacho (…)”.

En este orden de ideas, ha venido pronunciando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, desde la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia Nº 8/9, de fecha 13 de agosto de 1992, y reiterada en decisión Nº 6, de fecha 30 de junio de 1993, expediente Nº 92-0741, bajo la ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, de la siguiente manera:

(...Omissis...)
“En efecto, según lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, y por el principio de la legalidad de los lapsos del proceso, como no hay un lapso fijado en la ley para la presentación de las copias de las actas conducentes, pueda el Juez, habida cuenta de que se trata de formas procesales, en cumplimiento de dicho artículo y de lo que establecen los artículos 14 y 7° ejusdem, fijarle al recurrente el lapso para tal consignación y, en consecuencia, a partir de allí, comenzaría el lapso para decidirlo, según el artículo 307. Esta, probablemente, fue la intención del legislador de 1986 en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y en todo caso, cónsona con la idea de la celeridad procesal, como principal y a veces única consideración y desiderátum de ese cuerpo legal.
(...Omissis...)
Empero, estima la Sala, que una cosa es el lapso de ley para que opere la perención de la instancia o de cualquier recurso; y otra, bien diferente por cierto, que en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, no se haya fijado lapso alguno para que el recurrente de hecho consigne copia de las acta (sic) conducentes al recurso y, precisamente, por no estar fijado en la ley este lapso, tratándose de formas procesales, que el juez puede crear por silencio del legislador, procede la aplicación de lo dispuesto en los artículos 7°, 14 y 196 ejusdem; y, en consecuencia, se concluye que, en los casos en que el recurso se haya presentado sin las copias, en la providencia en la cual se dé por introducido, debe la alzada, ya que conocimiento de causa, fijar un lapso prudencial en sintonía con el tribunal que negó la apelación, para la referida consignación, como carga que compete al recurrente, lapso a cuyo vencimiento, fueren o no presentadas las copias, y así debe indicarlo la citada providencia, entra el recurso en el lapso para decidirlo al que se refiere el mencionado artículo 307”.
(...Omissis...) (Negrillas de esta Juzgadora)

En este orden de ideas, se trae a colación la decisión Nº 341, de fecha 31 de octubre de 2000, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 00-358, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, en el que especialmente se ha establecido el fundamento del deber de consignación de los recaudos necesarios para decidir un recurso, de la siguiente manera:

(...Omissis...)
“Esta Sala aprecia que la decisión recurrida se fundamenta en que la ciudadana MARÍA NASCIMIENTO DÍAS SILVA no consignó las copias certificadas de las actas conducentes para decidir el recurso de hecho dentro del lapso fijado.
Ahora bien, la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.
Es de hacer notar que dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su interpretación al artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, contenida en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones LIBER, Caracas, 2004, ha considerado que: “Si el recurrente no presenta dentro del plazo fijado por el juez de alzada los recaudos necesarios para decidir el recurso de hecho, deberá desestimarse dicho recurso por falta de los elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa”. (Cita) (Negrillas de este Juzgado ad-quem)

Igualmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13 de agosto de 1992, precedentemente citada, ante la falta de consignación de las copias certificadas que fundamentarían el recurso de hecho, señaló:

(...Omissis...)
“De no consignarse las copias dentro del lapso fijado, en aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso también está en estado de sentencia, aun sin la presentación de éstas, la alzada deberá dictar providencia, declarando no tener materia sobre qué decidir, por lo que la sustanciación del recurso no se detiene indefinidamente a voluntad del recurrente, asunto que, por demás, no es la intención del legislador, pues, sería contraria al principio de la igualdad de las partes en el proceso, previsto en el artículo 15 ejusdem; y; además, se respeta la condición de las mismas, según su posición en el propio proceso, como también lo preceptúa el citado artículo”.
(...Omissis...)

Así las cosas, habiéndose establecido un lapso de cinco (5) días para la consignación de las copias certificadas necesarias para sustentar el presente recurso de hecho, se desprende, de las actas que conforman el expediente, que la parte recurrente de hecho no procedió a consignar las mismas en el lapso oportuno para ello, siendo que, de un cómputo de los días de despacho transcurridos según el calendario judicial llevado por este Tribunal de Alzada, se evidencia que los cinco (5) días de despacho siguientes, al día 07 de junio de 2018, fecha en la cual se dictó el auto para que dicha parte cumpliera con su deber de consignar las referidas copias, transcurrieron de la siguiente manera: viernes 8, lunes 11, martes 12, miércoles 13, y jueves 14 de junio de 2018, es decir, que para esa última fecha feneció en su integridad el lapso concedido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Con fundamento a las disposiciones normativa, jurisprudenciales y criterios doctrinales que anteceden, es menester para esta Juzgadora Superior declarar INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, contra auto de fecha 28 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, precedentemente identificada, en consecuencia, SE CONFIRMA el referido auto, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 28 de mayo de 2018, la cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, precedentemente identificada, todo ello de conformidad con los términos suficientemente explanados en la parte motiva de la presente decisión; y así se plasmará de forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del recurso de hecho interpuesto el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.916, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de mayo de 2013, bajo el No. 6, Tomo 56-A RM 4TO, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra auto de fecha 28 de mayo de 2018, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la aludida sociedad mercantil, procede a declarar:

PRIMERO: INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado en ejercicio CARLOS MARTÍNEZ, contra auto de fecha 28 de mayo de 2018, dictado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; el cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, precedentemente identificada, en tal sentido:

SEGUNDO: SE CONFIRMA el referido auto, proferido por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el día 28 de mayo de 2018, la cual negó el recurso de apelación interpuesto en fecha 25 de mayo de 2018, contra auto en el que se negó la reposición de la causa solicitada por la sociedad mercantil AUTOMERCADO Y PANADERÍA MERCAPAN, precedentemente identificada, todo ello de conformidad con los términos suficientemente explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias, quedando anotada bajo el Nº S2-045-18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

GSR/Pbh