REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXPEDIENTE: No. 13.331
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, no consta en actas identificación.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., no consta en actas identificación.
ASISTIDA JUDICIALMENTE POR: PABLO JOSÉ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.824.
JUICIO: Disolución y liquidación de sociedad.
JUEZA INHIBIDA: Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, JUEZA DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SENTENCIA: Interlocutoria (Inhibición).
FECHA DE ENTRADA: 07 de junio de 2018.

Producto de la distribución de Ley, correspondió conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA de la INHIBICIÓN planteada por la Abog. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.783.213, en su condición de JUEZA PROVISORIA del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien conocía del juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, en contra de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A.

Recibidas las actuaciones correspondientes, pasa a decidir sobre la inhibición propuesta, en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la presente inhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de igual categoría que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA INHIBICIÓN

Del análisis de todas las actuaciones que conforman la presente incidencia, se evidencia que, en fecha 25 de mayo de 2018, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, se inhibió en la forma indicada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la sentencia No. 2140 proferida en fecha 07 de agosto de 2003, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con expresión de los motivos que le impiden seguir conociendo de la presente causa, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“En fecha 21 de mayo de 2018, fue recibida de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, expediente proveniente del Juzgado 2o de Io Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, por recusación ejercida en contra de la Jueza Suplente a cargo de dicho tribunal, contentivo de la causa que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL fue interpuesta por el ciudadano ANTONIO GUTIÉRREZ GUILLEN en contra de la sociedad de comercio SUPLIMOTORS, C.A.. dándole entrada este Juzgado por auto de fecha 22 de mayo de 2018. Seguidamente, en fecha 23 de mayo del año en curso, diligenció el ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, en su carácter de accionista de la empresa demandada, asistido por el profesional del derecho PABLO JOSÉ APONTE, a los efectos de exponer que dicho abogado continuará asistiéndolo durante el desarrollo de todo el proceso y en todas sus instancias, señalando además a esta operadora de justicia, que existe un conflicto o enemistad manifiesta entre dicho abogado y mi progenitor Jorge Marcano Márquez. En ese sentido, manifiesto mi voluntad de inhibirme al conocimiento de la presente causa, signada con el N° 49.609 correspondiente a la nomenclatura interna de este órgano jurisdiccional, ello en virtud de que ciertamente existe tal discordia y aversión entre mi padre y el abogado que aparece asistiendo, no sólo en la referida diligencia, sino también, en todas las demás actuaciones que se han producido hasta ahora en la referida causa, lo cual, irremediablemente podría comprometer mi imparcialidad respecto a las actuaciones de dicho profesional del derecho en virtud de mi parentesco, afecto, fidelidad y respeto que como hija le reitero a mi padre, razón por la cual, si bien dicha causal no se encuentra expresamente contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me acojo a lo establecido en sentencia N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, en la que se señaló que "el juez puede ser recusado o inhibirse por cu usas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial... ".En derivación, dada ¡a existencia de dicha enemistad manifiesta entre mi pariente consanguíneo de primer grado en línea ascendente (padre) y el abogado en ejercicio PABLO APONTE, quien aparece asistiendo al accionista de la empresa demandada, formalmente me INHIBO de conocer única y exclusivamente de la presente causa, en aras de mantener la transparencia de la justicia y lealtad procesal, garantizando a las panes la objetividad e imparcialidad que requieren de la persona que juzga y dirime la controversia planteada. Por último, señalo que la presente inhibición obra únicamente en contra de la parte demandada, específicamente de su abogado asistente. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.”
(...Omissis...) (Negrita y subrayado del escrito inhibitorio)

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Esta Arbitrium Iudiciis a los fines de resolver la presente incidencia de inhibición y de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, pasa esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:

Primeramente, es menester traer a colación el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

“Artículo 84.- El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido (…)”.

En este orden de ideas, el procesalista patrio ARMINIO BORJAS, considera que “la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto”.

Igualmente, el autor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, pags. 407 y 408, expresa:

“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa (…) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir(…)”.

Por su parte, con relación a la naturaleza jurídica de la inhibición, tenemos que para CUENCA, es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, sin embargo, la define como una “facultad - deber”. Dentro de este contexto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG indica que la inhibición “es el acto de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1.987, Tomo I, Teoría General del Proceso. Organización Gráficas Carriles, C.A. Caracas, 2001).

Precisado lo anterior, esta Jurisdicente, acoge el criterio doctrinal, de que la inhibición se constituye en una facultad-deber que tiene todo juez de apartarse en forma voluntaria del conocimiento de una causa, por encontrarse incapacitado legalmente para desempeñarse en la función de conocer y decidir un caso concreto, de allí que el procesalista EDUARDO COUTURE, afirme que la inhibición es el género y la recusación es la especie.

Por lo expuesto precedentemente, se considera que la competencia subjetiva se origina, por la ausencia de toda vinculación del operador de justicia con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con la norma prevista en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y la opinión doctrinaria antes expuesta, determinándose de manera expresa, que en el caso in examine, se subsumen las circunstancias de la referida disposición legal, al manifestar el Juez en cuestión, su voluntad de inhibirse de conocer de la presente causa, en cumplimiento de su insoslayable deber jurisdiccional.

Seguidamente, evidencia esta Sentenciadora que el motivo de la inhibición planteada por la Jueza a-quo no se encuentra contenida en alguna de las causales preceptuadas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; motivo por el cual, se hace imprescindible para esta Sentenciadora traer a colación el criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la ampliación de las causales contenidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante decisión No. 2140 de fecha 07 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, de la siguiente manera:

“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C”.

Asimismo, el referido criterio es ratificado en sentencia No. RC-00005, de fecha 04 de marzo de 2008, dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza, la cual señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
“La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal de Alzada)

A tenor de ello, colige esta Juzgadora que con ocasión a la pluralidad de condiciones y circunstancias que comprometen la convicción ecuánime del Juez, así como también en defensa y garantía de una inmaculada administración de justicia, se trascendió de los supuestos señalados por la aludida disposición normativa para salvaguardar los derechos fundamentales debido a la diversidad de situaciones que pugnan contra el estado anímico del Operador de Justicia de cognición; en consecuencia, solo se debe analizar pormenorizadamente el argumento fáctico con el cual pretende la Juez inhibida desprenderse del conocimiento de la causa.

De esta manera, señaló la Juzgadora a-quo mediante acta suscrita en fecha 25 de mayo de 2018, que el fundamento de su intención de separarse del proceso sometido a su magistratura recae en que entre el abogado en ejercicio PABLO JOSÉ APONTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.824, quien asistirá judicialmente al ciudadano FIDEL GUTIÉRREZ, en su carácter de accionista de la parte demandada, sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., y su progenitor, ciudadano JORGE MARCANO MÁRQUEZ, existe discordia y aversión, lo que irremediablemente podría comprometer su imparcialidad respecto a las actuaciones que realice que aludido profesional del derecho, con ocasión al parentesco, afecto, fidelidad y respeto que como hija le reitera a su padre.

Así las cosas, la Jueza al reconocer que su arbitrio puede verse afligido con relación a las circunstancias explanadas en su escrito inhibitorio anteriormente transcrito, considera esta Sentenciadora que podría ocasionar un adulterio a su imparcialidad, el cual es el norte en el ejercicio de la judicatura, generando como consecuencia, el cercenamiento del derecho de la parte afectada a ser juzgado por un Juez imparcial; en este sentido, mal podría este Tribunal de Alzada desechar tal resarcimiento derivado la Operadora de Justicia en cuestión. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, se determina de manera expresa que las actuaciones ya singularizadas, se subsumen en el supuesto del hecho previsto y sancionado en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abog. ADRIANA LUISA MARCANO MONTERO, al manifestar su voluntad de inhibirse para el conocimiento de la causa relativa al juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, en contra de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., actuó de manera correcta, consciente de que su imparcialidad para dirimir la controversia sometida a su conocimiento se encuentra comprometida, garantizando el derecho a las partes a ser juzgadas de manera objetiva e imparcial, y de conformidad con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, debe declarar CON LUGAR la inhibición in examine, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del fallo. De igual forma se ordena notificar por oficio de esta decisión a la Juez Inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175 de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE SOCIEDAD, sigue el ciudadano ANTONIO GUTIERREZ GUILLEN, en contra de la sociedad mercantil SUPLIMOTORS, C.A., declara CON LUGAR la INHIBICIÓN para conocer del mismo, planteada por la Dra. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Jueza del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE la presente sentencia y a los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

NOTIFÍQUESE por oficio de esta decisión a la Juez inhibida, en acatamiento de la sentencia Nº 1175, de fecha 23 de noviembre de 2010, proferida con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 08-1497.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO (ACCIDENTAL) EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los doce (12) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° S2-044-18 y se libró oficio a la Juez de la causa bajo el Nº S2- -18.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. PRISCILLA BOLAÑO HORVÁTH.
GSR/Pbh