LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 14.246
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 28 de octubre de 2014, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración al recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014, por el abogado en ejercicio EUGENIO LOPEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 87.702, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora PABLO ENRIQUE SANCHEZ VARGAS y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 8.631.735 y V- 8.104.433, domiciliados en el Municipio Catatumbo del Estado Zulia, contra la decisión dictada en fecha 13 de octubre de 2014, por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por DESALOJO sigue los prenombrados ciudadanos, contra la ciudadana THAIZ DEL ROSARIO VELARDE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.016.503, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada por ante este Órgano Jurisdiccional a la presente causa en fecha 03 de noviembre de 2014, conforme a las reglas del procedimiento breve.
Evidencia este Juzgador que, en fechas 02 de diciembre de 2014, 10 de febrero de 2015, 30 de marzo de 2015, y 20 de mayo de 2015, fueron estampadas diligencias por la representación judicial de la parte actora, por ante la Secretaría de este Tribunal, a los efectos de solicitar el dictamen de la respectiva sentencia de merito.
En fecha 15 de julio de 2016, este Juzgado Superior al avistar que el presente juicio había sido tramitado de conformidad al procedimiento oral previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, procedió a revocar por contrario imperio el auto de entrada fecha 03 de noviembre de 2014, y ordena fijar para el tercer día de despacho siguiente a la notificación de las partes del referido auto, la celebración de la Audiencia Oral y Pública de conformidad con el artículo 123 de la Ley in commento.
En fecha 20 de febrero de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó diligencia por medio de la cual solicitó la expedición de copias certificadas, y la notificación de la contraparte del auto dictado en fecha 15 de julio de 2016. A tales efectos, este Juzgado Superior proveyó las copia certificadas solicitadas, y de igual manera libró las respectivas boletas de notificación mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017.
En este sentido, mediante auto de fecha 01 de marzo de 2017, este Juzgado Superior procedió a subsanar el error cometido en el auto de fecha 23 de febrero de 2017, atinente a las copias certificadas solicitadas mediante diligencia de fecha 20 de febrero de 2017.
En fecha 24 de mayo de 2017, la representación judicial de la parte actora consignó nueva diligencia solicitando la notificación del auto de fecha 15 de julio de 2016, para lo cual se hace imperativo agregar que las referidas boletas de notificación ya habían sido libradas mediante auto de fecha 23 de febrero de 2017.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Por considerar este jurisdicente como necesario deslastrar los archivos de este Tribunal Superior de causas aún no decididas, cuyas permanencia consta desde tiempo prolongado sin que se evidencie un impulso de los confluctuantes, lo que denota una crisis del interés, siendo este uno de los atributos de la acción que debe permanecer incólume a lo largo de la relación jurídico procesal, de manera de no producirse por ello una extinción de la instancia que propicie la declaratoria de la perención a la que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, se procede a efectuar algunas consideraciones relacionadas con la perención de la instancia. Al respecto, es oportuno traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, los cuales aún siguen siendo doctrina del Máximo Tribunal de la República, que nos van a permitir una mayor ilustración sobre esta figura de la perención de la instancia. En ese orden, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1980, cuya ponencia correspondió al Dr. Aníbal Rueda, en la que se aseveró:
“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘’tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la inexistencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’’. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento … (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)’’
Igualmente se trae a colación el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, dictada en el expediente N°. 92-0439, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en la que se estableció:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no media interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre la partes pudiéndose declarar aún de oficio por Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.
Por último, en relación a la doctrina jurisprudencial relevante de necesaria cita en estas consideraciones, se observa la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada en el Expediente N°. 00-0508, signada con el N°. 1337, en la cual se establece:
“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. S. N° 0650 del 6/05-2003, 01473 del 7/06-2006, 00645 del 3/05-2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18/03-2009, respectivamente). Con fundamento en lo expuesto, , esta Sala ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el Art. 267 C. P. C., inclusive en aquellas causas judiciales que ese encuentren en estado de admisión, al considerar que “…ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso.”…”.
La perención consiste entonces en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la norma, sin que se hubiese verificado actuación procesal alguna capaz de impulsar el trámite procedimental, y se justifica en virtud del interés del Estado en precaver que los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos de justicia se perpetúen en el tiempo y, a la vez, garantizar la satisfacción la actividad jurisdiccional, es decir, la administración de la justicia, sancionando la negligencia de los justiciables y su decaimiento del interés procesal, tal como se asienta en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, a saber: “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”. Asimismo señala el fallo antes citado que “…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio…”
Observado lo precedente, se colige de autos que la última actuación de las partes fue en fecha 24 de mayo de 2017, ocasión en que el profesional del derecho, Abog. Eugenio López, apoderado judicial de los codemandantes, a través de diligencia (f. 362), solicita se notifique a la parte demandada del auto de fecha 15 de julio de 2016, en el cual se Revoca el auto de entrada dictado por este Tribunal en fecha 03 de noviembre de 2014, y se fija la audiencia oral y pública en la presente causa; por tal circunstancia, y en vista que si bien la causa se encontraba en estado de notificar a la parte demandada del referido auto citado en último término, resulta evidente la falta de impulso, toda vez que de actas se desprende que las referidas boletas de notificación ya habían sido libradas por medio de auto de fecha 23 de febrero de 2017 (f. 360), lo que demuestra un decaimiento de interés al no colegirse actuación alguna dirigida a impulsar la notificación respectiva, y así proseguir con la tramitación del proceso, esto desde la antes mencionada fecha del 24 de mayo de 2017. Por lo expuesto, inexorablemente, debe reputarse como dada la estructura contingente que ha de producir la declaratoria de extinguida la instancia, de acuerdo lo dispuesto en la estructura lógico formal del artículo 267 citado ut supra.
En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresado en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como lo dispone el encabezamiento del artículo 267 ibídem; por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme el fallo recurrido dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme el fallo recurrido dictado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13 de octubre de 2014, en el juicio que por DESALOJO siguen los ciudadanos PABLO ENRIQUE SANCHEZ VARGAS y ROSARIO DEL VALLE SALAS CACIQUE, contra la ciudadana THAIZ DEL ROSARIO VELARDE ATENCIO
No hay condenatoria en costas por expresa disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
fdo
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
fdo EL SECRETARIO
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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