LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 13.067

Evidencia este Órgano Jurisdiccional que en fecha 07 de julio de 2018, fue interpuesto por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 13.679, actuando en representación de la sociedad mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de enero de 1984, bajo el No. 74, Tomo 45-A, solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL SOBREVENIDO, contra el auto proferido por este Juzgado Superior en fecha 05 de junio de 2018, en ocasión al juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A., domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, originalmente constituida conforme a documento inserto en el Registro de Comercio llevado por la Secretaría del antiguo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de mayo de 1929, bajo el No. 320, cuya ultima modificación de los estatutos sociales fue hecha conforme a instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 12 de enero de 1998, bajo el No. 55, Tomo 1-A.
FUNDAMEN TOS DE LA DECISIÓN
A los fines de resolver el amparo sobrevenido formulado ante esta Tribunal, por el profesional del derecho, Abog. Julio Álvarez, actuando como representante de la parte demanda en la causa decidida por este Órgano Superior en fecha 16 de junio de 2015, se considera oportuno traer a colación la sentencia No. 88, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2011, dictada en el Expediente N°. 09-0632, la cual estableció lo siguiente:
“En primer término, resulta necesario determinar la naturaleza del amparo incoado, por cuanto el accionante ejerció un amparo “sobrevenido”, en tal sentido resulta perentorio establecer la diferencia que existe entre la acción de amparo sobrevenido y la acción de amparo contra una decisión judicial, estipulada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual procede cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, debiendo interponerse la acción en cuestión ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, en atención a la norma antes referida.
La acción de amparo sobrevenido es una vía muy especial creada para permitir que se ventile en el mismo juicio una denuncia de lesión constitucional acaecida durante su curso, en forma tal que la decisión de la controversia original y de la sobrevenida, cuenten con los mismos elementos de juicio que permitan un criterio analítico de todos los supuestos comunes, por lo que tal figura tiene carácter netamente cautelar siendo su objetivo evitar, mientras se decide el fondo del asunto, la materialización o continuidad de los efectos lesivos de un acto, surgidos en el transcurso del proceso principal, por lo que la misma debe interponerse necesariamente dentro de dicho proceso y dejará de existir una vez que éste finalice.
De manera que, debe destacarse que constituye característica propia de la acción de amparo sobrevenido -entre otras-, el carácter meramente cautelar de éste, debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
Así pues, respecto a las características primordiales del amparo sobrevenido, se encuentran las siguientes:
1. La lesión debe ser sobrevenida a un proceso en curso, esto es, posterior a la instauración de la litis.
2. Debe provenir la amenaza de cualquiera de los sujetos que de una forma u otra participan en el juicio, como los integrantes del Tribunal, las partes, los terceros de cualquier naturaleza, los jueces comisionados, los auxiliares de justicia, etc.
3. Debe materializarse en un acto o en una actuación o conjunto de ellas que lesionen el derecho del solicitante, por cuanto el objeto del amparo sobrevenido es obtener la suspensión de una decisión durante el curso del proceso.
4. Debe tratarse de una amenaza o lesión de un derecho constitucional.
Por otra parte, en cuanto al amparo contra sentencia cabe destacar que dicho medio, tiene como presupuesto procesal para su procedencia, que el Tribunal cuya decisión se recurre haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales, según el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, debe advertir esta Sala que el amparo contra sentencia, no es un medio idóneo para plantear nuevamente ante un Tribunal el asunto que ya fue resuelto por otro mediante sentencia firme -por cuanto no actúa el Juez de amparo como una segunda o tercera instancia sino como un Tribunal de la constitucionalidad de un fallo judicial-, siendo que, en razón de ello, en caso de que lo que se cuestione a la sentencia no sean vulneraciones constitucionales, sino la apreciación o el criterio del Juzgador sobre los hechos controvertidos o el derecho aplicable, debe ser desestimada por el Juez la acción de amparo incoada contra la decisión judicial de que se trate.
De todo lo anterior, se evidencia claramente las diferencias entre la acción de amparo contra decisiones judiciales y el amparo sobrevenido, entre ellas, que el primero permite anular o suspender el acto impugnado, mientras que el segundo sólo permite la suspensión provisional de dicho acto; además, este debe intentarse ante el mismo Tribunal donde cursa el proceso en que se originó la lesión, mientras que aquel se interpone ante el Tribunal Superior del que causó la lesión; asimismo en el amparo sobrevenido el agraviante puede ser cualquier persona que intervenga en la relación jurídica procesal, incluso los terceros, mientras que en el amparo contra sentencias o decisiones judiciales sólo puede ser el Juez a través de una decisión.
Aunado a lo anterior, y como corolario de las diferencias entre ambas modalidades del amparo constitucional, está el hecho de que el amparo sobrevenido procede cuando un acto surgido durante el transcurso de un proceso le lesiona a la parte que lo solicita un derecho constitucional; mientras que en el amparo contra sentencia no basta que el acto judicial impugnado le lesione al solicitante derechos o garantías constitucionales, sino que es necesario que tales violaciones se deban a que el juez al dictar el referido fallo haya actuado fuera de su competencia, en el sentido antes esbozado.
Al respecto esta Sala Constitucional en sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, sostuvo lo siguiente:
“(...) el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte.
...omissis...
Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.

Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo”.
En el caso de autos, el acto presuntamente lesivo no provino de las partes procesales, los terceros o los auxiliares de justicia, sino del mismo juzgador que conocía de la causa y declaró inadmisible el recurso de casación anunciado por el referido ciudadano contra la decisión del 15 de abril de 2009, a través de la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por el quejoso contra el auto del 10 de abril de 2008, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, a través del cual negó diversos medios probatorios, promovidos por el actor en el curso del juicio por “nulidad de contrato”, por tanto, mal podría calificarse la tutela constitucional invocada como un amparo “sobrevenido”, toda vez que, en atención al criterio sustentado por la Sala supra, se trata de un amparo contra decisión judicial, el cual debe tramitarse de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, disposición esta que atribuye la competencia al tribunal superior al que emitió el pronunciamiento cuestionado; en razón de lo anterior, es forzoso concluir que el presente caso se circunscribe a una acción de amparo contra decisión judicial, en los términos del artículo 4 eiusdem.”
Ahora bien, vista la sentencia parcialmente transcrita, se observa que en fecha 09 de agosto de 2016, la representación de la quejosa se dio por notificado de la sentencia de mérito dictada en fecha 16 de junio de 2015, por este Tribunal Superior en fase de conocimiento (f. 80); que en fecha 05 de octubre de 2016, el referido apoderado judicial solicitó que se libren los recaudos de la notificación del fallo antes mencionado, a la sociedad mercantil actora CERVECERÍA REGIONAL, C. A. (f. 81); que este Tribunal Superior, en fecha 10 de octubre de 2016, proveyó conforme lo solicitado y ordenó librar la Boleta de Notificación de la sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2015, a la antes indicada compañía CERVECERÍA REGIONAL, C. A. (f. 82); que en fecha 30 de mayo de 2018, el apoderado de la parte demandada en la causa originaria, Abog, Julio Álvarez, expuso: “Solicito del Tribunal ordene iniciar el conocimiento de la presente causa en el nuevo Juez Superior nombrado” (f. 85) y; que este Órgano Jurisdiccional en fecha 05 de junio de 2018, ante lo solicitado resolvió lo siguiente:
“Vista la diligencia de fecha 30 de mayo de 2018, suscrita por el abogado Julio Álvarez, apoderado judicial de la sociedad mercantil Águilas del Zulia Baseball Club C.A., mediante la cual solicita se ordene iniciar el conocimiento de la presente causa; este Juzgado Superior hace del conocimiento conforme a lo expresado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (sic) en sentencia de fecha 15 de diciembre de 1998, con ponencia quien fuere Magistrado Conjuez Andrés Octavio Méndez Carvallo, que el avocamiento se realizará en las causas que se encuentren en estado de sentencia; y como se observa, la presente causa se encuentra en estado de notificar a la parte actora de la decisión dictada en fecha 16 de junio de 2015, es por lo que esta Superioridad niega lo peticionado por el abogado Julio Álvarez, apoderado judicial de la parte demandada”. (f. 86)

En ese sentido, precisamente respecto auto citado en último término, es contra el cual la representación de la quejosa ejerce el amparo que califica como “sobrevenido” en su escrito de fecha 07 de junio de 2018; y en virtud que la antes referida actuación fue realizada por el Juez Titular a cargo de la rectoría de este Tribunal Superior, es por lo que atendiendo la doctrina jurisprudencial citada ut supra, que el conocimiento de la presente acción tuitiva de derechos fundamentales debe ser conocida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; por lo cual, se ordena la remisión de las actuaciones que conforman el presente expediente, a la antes indicada sala del Máximo Tribunal de la República. Así se resuelve.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA REMITIR, la presente causa que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, sigue la sociedad mercantil CERVECERIA REGIONAL C.A, contra la sociedad mercantil AGUILAS DEL ZULIA BEISBOL CLUB, C.A., a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de la acción de amparo sobrevenido ejercido por el abogado en ejercicio JULIO CESAR ALVAREZ, contra el auto proferido por este Juzgado Superior en fecha 05 de junio de 2018.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ