LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
El JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUIDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente: 12.475
En Sede Constitucional
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada en fecha 04 de julio de 2006, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en consideración a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta en la fecha antes referida, por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.920.357, domiciliada en el Municipio Barquisimeto estado Lara, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy en día JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, todo con ocasión al juicio que por COBRO DE BOLIVARES, incoara el hoy difunto EDGAR OCANDO RINCÓN, cuyos herederos cedieron el crédito a la ciudadana NELIDA PEÑA ALTUVE, contra los ciudadanos ALBERTO SALAS DIAZ, JENNY DEL CARMEN LEÓN y VIVIANI ZAMUDO.
NARRATIVA
Se recibió y se el dio entrada a la presente inhibición por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 06 de julio de 2006.
En la misma fecha anterior, procedió el Dr. ADAN VIVAS SANTELLA, en aquel entonces Juez Superior Temporal de este Tribunal, a inhibirse del conocimiento de la presente causa.
En fecha 21 de julio de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión por medio de la cual ordenó nuevamente la remisión del expediente a este Órgano Jurisdiccional, en virtud de haber cesado la suplencia del Dr. ADAN VIVAS SANTELLA, y por ende, la incapacidad subjetiva que detentaba este Órgano Jurisdiccional para conocer del asunto.
Así las cosas, procedió este Juzgado Superior en fecha 09 de agosto de 2006, a admitir la presente querella constitucional, ordenando así la notificación del presunto agraviante, de los terceros interesados, y del representante del Ministerio Público con competencia en la materia, a los efectos de la celebración de la Audiencia Constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Luego de una revisión exhaustiva de los archivos de este Tribunal Superior, se constató que en fecha 09 de agosto de 2006, fue admitida la acción de amparo propuesta por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, contra la resolución dictada por el para entonces Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, hoy Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictada en fecha 09 de junio de 2006, por la supuesta lesión la garantía del debido proceso y al derecho fundamental de la defensa, reconocidos en el artículo 49, y el ordinal 1° de dicha estructura regulativa, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No obstante, desde la referida oportunidad no consta en las actas procesales actuación alguna de la cual se puede inferir como incólume el interés procesal de la quejosa, de modo que no sea declarado el abandono del trámite procesal, y con ello, la extinción de la instancia. En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en sala constitucional, en sentencia establece el alcance del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de fecha 06 de junio de 2001, dictada en el expediente N°. 00-0562, en ponencia del para entonces Magistrado Dr. Pedro R. Rondón H., estableció el siguiente criterio interpretativo vinculante:
“En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora. Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes.
Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
Así, a pesar de que el dictado de la providencia que libró la orden de notificación coloca el peso de la reanudación del procedimiento en cabeza del Tribunal, esta circunstancia no releva al actor, supuestamente urgido de la tutela constitucional, de su carga de tomar conocimiento de la causa y de actuar en el procedimiento a través del cual pretendía, ante la falta de idoneidad de las vías ordinarias de protección constitucional, el restablecimiento urgente de una determinada situación jurídica todavía reparable. En este sentido, tal conducta del presunto agraviado, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara.
Por lo antes expresado, y en virtud de estar dada la estructura contingente referida a la inacción en la presente causa por parte de la quejosa, ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, identificada el autos, por un tiempo que exorbita los seis (6) meses a los que se refiere la doctrina jurisprudencial antes citada; irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 citado ut supra, y por dicha circunstancia, la extinción de la instancia. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: EL ABANDONO DEL TRAMITE, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente querella constitucional interpuesta por la ciudadana CRISEIDA MARGARITA ALVAREZ CARRILLO, contra el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, hoy en día JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza de la pretensión.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo, a los ocho (08) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
fdo
EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
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