LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

EXPEDIENTE: No. 14.717

PARTE DEMANDANTE: ALTURO RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 3.455.621, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A. (CHAVEZCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 11 de junio 1991, anotada bajo el No. 36, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: YGMAR JOSÉ DÍAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 40.686.

A este Juzgado Superior fueron remitidas las actas que integran el presente Recurso De Hecho, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2018, el cual fue interpuesto por el abogado en ejercicio YGMAR JOSÉ DÍAZ, en representación de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A. (CHAVEZCA), recurso intentado contra el auto de fecha 31 de mayo de 2018, emanado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, auto que negó oír la apelación efectuada en fecha 30 de mayo de 2018, en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES siguen la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS SALINERAS, C.A., (INDUSALCA), en contra de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A. (CHAVEZCA), todos debidamente identificados ut supra.

I
ANTECEDENTES

Se recibió y se le dio entrada al presente Recurso de Hecho por ante ésta superioridad, en fecha 12 de junio de 2018, dejando constancia que fue introducido sin las copias certificadas de ley para su decisión, por lo que se fijó un lapso de 05 días de despacho para su consignación, luego de lo cual entraría ésta alzada en el lapso para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de junio de 2018, el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DÍAZ, debidamente identificado en la parte introductoria de la presente decisión, actuando en representación de la parte recurrente, consignó dentro del lapso concedido para ello las copias certificadas de ley, a los fines de la decisión que corresponda en derecho.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano ALTURO RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A. (CHAVEZCA), debidamente asistido por el abogado en ejercicio YGMER JOSÉ DIAZ, presentó escrito mediante el cual interpuso Recurso de Hecho, alegando lo siguiente:

…omissis…

“Estando dentro de la oportunidad legal conferida por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (en lo sucesivo CPC), ocurro ante ésta superioridad para interponer RECURSO DE HECHO para QUE SEA OÍDA LA APELACIÓN interpuesta por mi, ante el tribunal de la causa en fecha 30 de mayo del presente año, en representación de la firma mercantil antes identificada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de Abril (sic) de 2.018, en la causa signada con el Nº 14.822, contentiva de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y EJECUCION DE GARANTIA CONVENCIONAL interpusiera contra de mi representada, la sociedad mercantil INDUSTRIA SALINERAS, C.A. (INDULSACA); apelación ésta que fuere NEGADA en fecha 31 de mayo del presente año por el tribunal de la causa, vale decir, el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, alegando la extemporaneidad de dicha apelación.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Ciudadano Juez Superior, no es cierto que la apelación interpuesta por representación de la firma mercantil REBOBINADOS CHAVEZ ALVAREZ, C.A. (CHAVEZCA) sea extemporánea; por el contrario, lo que si está fuera del lapso legal establecido en el articulo 515 de CPC, es LA SENTENCIA DEFINITIVA dictada por el JUZGADO (…) y por ende dicho tribunal debió ordenar en la referida sentencia la notificación de mi representada, cuestión ésta que NO hizo asumiendo erróneamente que la sentencia dictada se hizo a término.

Ciudadano Juez Superior, el tribunal de la causa cometió una serie de errores inexcusables relacionados con el computo de algunos lapso (sic) procesales que, sin duda alguna constituyen la violación de normas y principios de carácter Constitucional, (…), cuando menos; lo que hace que hoy día, mi representada corra el riesgo de ser ejecutada forzosamente, ya que en esa fase (Ejecución Forzosa) se encuentra la causa en el tribunal a quo, lo cual atenta contra el patrimonio económico de la misma, dado los perjuicios que tal ejecución ocasionarían.

Ciudadano Juez Superior, de un simple cómputo de los DIAS DE DESPACHO que transcurrieron durante las diferentes etapas del proceso y muy específicamente desde el día 22 de Mayo (sic) de 2017, fecha ésta en que la secretaria del tribunal a quo COMPLEMENTA LA CITACION de la demandada y hasta el día 12 de Diciembre (sic) de 2017, fecha ésta en que el tribunal a quo RECIBIÓ LAS RESULTAS DE LA COMISION ordenada por éste en fecha 01 de Agosto de 2017, de parte del tribunal comisionado para la evacuación de testimoniales y donde el tribunal comisionado establece que desde el recibo de la comisión (16 de Octubre (sic) de 2017) hasta el día de la remisión de la comisión al tribunal Comitente (30 de Noviembre (sic) de 2017), habían transcurrido en ese tribunal comisionado 30 días de despacho, se puede claramente constatar que el día en que recibe el tribunal Comitente la comisión ordenada (12 de Diciembre (sic) de 2017) ya no quedaban días para seguir evacuando prueba alguna; es decir, ya se entiende o evidencia que el periodo de evacuación de pruebas culminó. Cabe destacar que el tribunal Comitente, al librar Despacho de Comisión le hace saber al tribunal Comisionado que, en el tribunal de la causa (El Comitente) no transcurrieron días de despacho. De lo anterior se evidencia que lo 30 días de despacho transcurridos en el tribunal Comisionado, agotaron el lapso de evacuación de pruebas.

Ciudadano Juez Superior, hasta esta etapa procesal transcurrían adecuadamente los lapsos procesales establecidos en el CPC y los actos se realizaron dentro de los lapsos legales correspondientes (citación, contestación de la demanda, promoción de pruebas, evacuación de pruebas) pero, el relajamiento o quebrantamiento de los lapsos procesales comienzan con la PRESENTACIÓN DE LOS INFORMES DE LAS PARTES. Ciertamente, finalizada la etapa de evacuación de pruebas, etapa ésta que se entiende culminada el día 12 de diciembre de 2017, fecha en que el tribunal de la causa (Comitente o a quo) deja constancia de haber recibido del tribunal comisionado la Comisión ordenada y de donde se desprende que el lapso de los 30 días de despacho del lapso de evacuación de pruebas transcurrió íntegramente en el tribunal comisionado como antes se dijo y a tenor de lo establecido en el Numeral 1° del articulo 400 del CPC. No obstante lo anterior el tribunal a quo en fecha 14 de diciembre dicta un auto fijando para informes el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente a la constancia en las actas de la notificación del ultimo de las partes; siendo que el termino para la presentación de dichos informes es un termino que se abre Ope Legis, sin necesidad de fijación por parte del tribunal, subvirtiendo o relajando el termino establecido en la ley adjetiva, es decir el CPC en su articulo 511.

…omissis…

Ciudadano Juez Superior, es imperativo señalar que, producto de la relajación o confusión creada en cuanto a los lapsos procesales ya señalados y el estado de indefensión en que se encuentra mi representada; y no obstante el quebrantamiento del debido proceso, la causa en el tribunal a quo se encuentra en estado de ejecución forzosa, ejecución ésta acordada por el juez de la causa, por lo que se hace impretermitible y urgente una decisión que ponga fin a la situación antes señalada. (…)”

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Delimitado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir el presente Recurso de Hecho, no sin antes analizar la naturaleza de lo interpuesto y los elementos procesales que deben estar presentes para que pueda prosperar en derecho. En tal sentido, el Recurso de Hecho es concebido como un mecanismo especial del procedimiento que opera ante la negativa de un Tribunal de primer grado de la jurisdicción de oír la apelación o de haberla concedido en un solo efecto cuando correspondían ser admitida en ambos efectos, es decir, devolutivo y suspensivo.

En este orden de ideas, para el autor Emilio Calvo Baca, en su obra sobre el “Código de Procedimiento Civil Comentado”, expresa sobre la definición del Recurso de Hecho, de la siguiente manera:

“…El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la Sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria”.

De modo que se puede concluir en que el Recurso de Hecho es un medio especial que tiene por objeto reparar el agravio supuestamente sufrido por el interesado con motivo de haber ejercido el recurso de apelación, tal como sucede en el presente caso, el cual fue negado por parte del mismo sentenciador, o sólo se admitió en un solo efecto y, al juicio de recurrente ha debido admitirse en doble efecto. Visto desde esta perspectiva, se insiste, dicho recurso se constituye en un instrumento de control de admisibilidad de las referidas situaciones.

Expresado lo anterior, se observa que los presupuestos para la procedencia del Recurso de Hecho están establecidos en el elemento regulador del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

Ahora bien, en este caso, la apelación se circunscribe a la sentencia de la causa principal proferida en fecha 13 de abril de 2018, la cual está ceñida a su vez a una decisión de fondo que tiene como propósito dar por concluida la causa, es decir, es una sentencia definitiva que pone fin al proceso; y a tal efecto, le es aplicable los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, es perfectamente susceptible de ser atacada mediante el recurso ordinario de apelación.

En ese sentido, alega el recurrente de hecho que lo interpone en razón de que el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, negó el recurso de apelación interpuesto mediante diligencia de fecha 30 de mayo del año 2018, contra la sentencia ut supra señalada, por supuestamente haberse ejercido de forma extemporánea.

Asimismo, aduce el recurrente que la extemporaneidad no se trata de la apelación sino de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de abril de 2018, toda vez que fue proferida fuera del lapso legal establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud que -a su juicio- el Tribunal a quo cometió una serie de errores relacionados con el cómputo de algunos lapsos procesales, a partir del computo de los lapsos de evacuación de pruebas, para presentar informes y emitir la sentenciar.

En razón de lo anteriormente señalado, a decir de la parte recurrente, el Juez de la causa debió en la sentencia definitiva antes aludida, ordenar la notificación de las partes para que se tuviera pleno conocimiento de su pronunciamiento, toda vez que, según aduce, fue dictada de forma extemporánea.

En tal sentido, vista la sucesión de los hechos contenidos en las copias certificadas del juicio de Cobro de Bolívares intentado por la Sociedad Mercantil Industrias Salineras, C.A., en contra de la Sociedad Mercantil Rebobinados Chávez Álvarez, C.A., identificadas en actas, se evidencia que el lapso de evacuación de pruebas comenzó a computarse a partir de la fecha 1° de agosto del año 2017, fecha en la que el Tribunal a quo admitió las pruebas promovidas, vale decir, fecha en la cual finalizó la primera etapa de la fase probatoria, a saber, cuando habían transcurrido los 15 días de despacho correspondientes a la promoción de los medios de pruebas, y los tres (3) días de despacho correspondientes para que las partes pudieran oponerse a las pruebas de la contraparte de conformidad con los artículos 396 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Es preciso destacar que, de las copias certificadas consignadas por ante esta superioridad, que en la misma fecha, vale decir 1° de agosto del 2017, se libró despacho de pruebas al Órgano Distribuidor de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de escuchar la declaración de los testigos promovidos en la presente causa, la cual fue cumplida y efectivamente remitida al Tribunal de Primera Instancia en fecha 12 de diciembre de 2017, y en la que consta que desde el día 16 de octubre de 2017 (día en que se le dio entrada a la aludida comisión) hasta el día 30 de noviembre de 2017 (día en que se ordenó la remisión de la comisión cumplida), transcurrieron treinta (30) días de despacho.

Además, también se evidencia del mismo despacho de comisión librado por el Tribunal de Primera Instancia, la constancia expresa de que no había transcurrido ningún día de despacho del lapso de evacuación de pruebas de conformidad con el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 400: Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:

1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión…”.

En tal sentido se evidencia de actas que el lapso de evacuación feneció o concluyó el día 30 de noviembre del año 2017, fecha a partir de la cual comenzaría a correr el término para la presentación de informes, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

“Artículo 511: Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados”.

No obstante, el Tribunal de la causa no dio por finalizado el lapso de evacuación de pruebas, lo cual constituye la segunda etapa de la fase probatoria, sino hasta la fecha 14 de diciembre del año 2017, cuando emitió un auto donde ordenó la notificación de las partes a los fines de llevar a cabo el acto de informes, para el que fijo el decimoquinto día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, lo que se puede evidenciar en el folio 190 del presente expediente.

En ese sentido, es importante destacar que desde el día siguiente al 30 de noviembre (fecha en la que se agotó el lapso de evacuación) hasta el día 14 de diciembre del año 2017, de acuerdo con el cómputo de los días despacho transcurridos en el Tribunal a quo, consignado por la recurrente de hecho (f. 247 del expediente), transcurrieron nueve (9) días de despacho, por lo cual resulta de ello que el día para que las partes presentaran los informes era el día martes 09 de enero de 2018, es decir en el décimo quinto día (15°) de despacho siguiente a la finalización del lapso probatorio.

Por consiguiente, a partir del dia miércoles 10 de enero del año 2018, debieron comenzar a transcurrir los ocho (8) días para la presentación de observaciones a los informes de la contraparte, eso obviamente, en el caso de que alguna de las partes presentara los respectivos informes de conformidad con el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil; para que posteriormente, comenzaran a transcurrir los sesenta (60) días continuos para el pronunciamiento de la sentencia definitiva de acuerdo al elemento regulador del artículo 515 ejusdem.

En ese orden de ideas, el lapso para dictar sentencia comenzaba a transcurrir el día martes 23 de enero del año 2018, y finalizaba el mismo en fecha 24 de marzo del año 2018, o el día hábil siguiente al mismo. Y de actas se desprende que la misma fue pronunciada en fecha 13 de abril del año 2018. También es importante señalar que el Tribunal a quo dictó un auto de diferimiento de la sentencia, sin embargo el mismo no fue tempestivo, toda vez que no fue dictado el último día para emitir la sentencia, sino que fue dictado en fecha 10 de abril del año 2018. Es decir el lapso de sentencia ya había fenecido.

Por lo tanto, del estudio pormenorizado que se ha realizado de las actas que conforman el presente Recurso de Hecho, se denota claramente que el fallo definitivo contra la cual se ejerció el recurso de apelación fue proferido fuera del lapso procesal establecido, ello como una consecuencia inmediata del error de cómputo para el acto de informes. Razón por la que, ineludiblemente, dicha sentencia definitiva debió ser notificada a las partes en aras que pudieran ejercer el recurso de apelación correspondiente, entendida esa circunstancia como una manifestación del derecho fundamental de la defensa.

En razón de todo lo anterior, considera conveniente quien aquí decide, mencionar que conforme al principio de preclusión de los actos procesales, una vez transcurrido el lapso probatorio, de manera ipso iuris se inicia el término del acto de informes, por lo que el Juez no tendría la potestad de fijar la oportunidad para la presentación de dichos escritos conclusivos, así como las eventuales observaciones, pues, como ya se ha señalado, de manera expresa los informe deben ser presentados en el decimoquinto (15°) dia de despacho siguiente al vencimiento del lapso probatorio.

En resumidas cuentas, la regla general es que dichos lapsos corren ope legis, o en otras palabras, por el imperio de la ley, justamente porque así estableció el legislador que fuera; sin embargo, en ocasiones el proceso entra en crisis, y por lo tanto se requiere de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, dictar las providencias que sean necesarias para su saneamiento y ordenación; estructura contingente que no aconteció en el sub iudice, toda vez que no resulta oscuro determinar el momento en que precluyó el lapso de pruebas, y se insiste, por disposición expresa de la ley (ope legis), comienza a correr el término para la presentación de los informes

Con lo anterior, se quiere significar que en algunas oportunidades, como la que ahora es objeto de estudio por esta alzada, los jueces hacen uso indebido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, al fijar el lapso para el acto de informes, cuando lo racional y razonablemente en derecho es respetar el orden público procesal, entre otros aspectos, lo que implica el transcurso de los lapsos y términos para las actuaciones del proceso. De allí que, lo ajustado a derecho es no romper con la automatización de los lapsos, plazos y términos, se reitera, siempre que no se demuestre que el proceso ha entrado en crisis, para lo que se haría insoslayable la notificación de las partes para su reanudación.

Con los fundamentos expuestos, y examinadas las circunstancias propias del caso concreto, concluye este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal a quo debió oír la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 13 de abril de 2018, además de lo precedente, por ser una propuesta garantista del ejercicio de los derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal, lo que motiva que la interpretación de normas en las cuales se halle comprometido de alguna manera el ejercicio de esos aludidos derechos esenciales, debe estar regida por máximas como la favor libertatis o favor amplianda. Así se decide.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO, propuesto por ALTURO RAFAEL CHAVEZ ALVAREZ, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil REBOBINADOS CHÁVEZ ÁLVAREZ, C.A. (CHAVEZCA) debidamente asistido por el abogado YGMAR JOSÉ DÍAZ ; recurso intentado contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, emanado por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaría.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR,
(FDO)
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZALEZ

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ


En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (1:00pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
(FDO)
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ