LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.585


INTRODUCCIÓN

PARTE DEMANDANTE: ciudadana INGRID ACOSTA BOHORQUEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.979.518.

PARTE DEMANDADA: ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E.- 82.218.423, domiciliado en la ciudad de Valencia del estado Carabobo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: los profesionales del derecho ANDREA FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, DAVID JOSÉ FERNÁNDEZ BOHORQUEZ, CARLOS MALAVE GONZÁLEZ y CARLOS FERNÁNDEZ CASILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-20.860.827, V.-3.508.865, V.-7.804.386 y V.-15.282.140, respectivamente, inscritos en el inpreabogado bajo los números 195.755, 10.327, 40.718 y 127.613, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: los profesionales del derecho RÓMULO SARCOS IGUARAN y MIGUEL REINALDO UBAN RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 4.152.415 y V.-7.977.436, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.445 y 56.759.

A este superior órgano jurisdiccional fueron remitidas las actas que integran el presente expediente, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, relativas al juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO seguido por la ciudadana INGRID ACOSTA BOHORQUEZ, en contra del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA plenamente identificados en actas, con motivo de la apelación interpuesta por representación judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio RÓMULO SARCOS IGUARAN previamente identificado en fecha veintiséis (26) de abril de 2017, en contra de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha veinte (20) de abril de 2017.

ANTECEDENTES

Se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente que en fecha once (11) de marzo de 2013, la ciudadana INGRID ACOSTAS BOHORQUEZ, antes identificada, debidamente asistida por la abogada en ejercicio ANDREA DEL VALLE QUIROZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 195.755, consignaron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA, escrito libelar mediante el cual expusieron lo que de seguida se transcribe:

“(…) el ciudadano ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA y mi persona, celebramos un ante contrato o contrato preliminar de Promesa Bilateral de compraventa, mediante el cual dicho ciudadano se comprometió en venderme y yo me comprometí en comprarle un Inmueble de su única y exclusiva propiedad , constituido por un apartamento distinguido con la sigla Once C (11C), ubicado en el piso o nivel once del Edificio RESIDENCIAS MI ENCANTO, situado en el lado suroeste de la intersección de vías que forman las calles 68 con la avenida 19 de la Urbanización Paraíso, sector avenida Rafael María Baralt, (…)
Del mismo modo, consta de la cláusula cuarta del mencionado documento contentivo de la promesa bilateral de compraventa, que en mi carácter de Promitente Compradora me obligue a comprar y el Promitente Vendedor se obligó a venderme el apartamento anteriormente identificado, , por el precio de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) que debía de pagar en el acto del otorgamiento y protocolización del respectivo documento contentivo del contratote compraventa, entregándole en calidad de Arras la suma de doscientos CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00) cuya suma fue también convenido que debería devolverse o podía imputarse al precio de la venta en el momento de la firma del documento de compraventa arras estas que por no habérsele dado ninguna calificación especifica deben considerarse Arras confirmatorias, a tenor de lo previsto en el articulo 1263 del Código Civil.

Igualmente, consta de la cláusula Tercera de la señalada Promesa Bilateral de Compraventa que ambas partes, Promitente Vendedor y Promitente Compradora, nos comprometimos a celebrar la compraventa del apartamento objeto de dicho contrato preliminar, por documento protocolizado dentro de los noventa (90) días a la firma del citado documento contentivo de las promesa, esto es, dentro de los noventa (90) días siguientes a la autenticación de ese documento ante la Notaria (…) no fue así, sino que por el contrario y sorpresivamente, me respondió casi de inmediato ese mismo día 20de Febrero y por la misma vía, que su decisión siempre había sido vender pero que debido
a la devaluación recientemente ocurrida ya no podía vender en ese precio, sino que le gustaría vender en un precio justo para ambas partes, ya que en este caso lleva las de perder y prefería regresarme el dinero que le había entregado en arras, consciente de dicha penalidad.
(…)
Como podrá observar; Ciudadano Juez, el Promitente Comprador con su declaración se esta negando a cumplir lo pactado en el referido pre contrato de Promesa Bilateral de compraventa, como lo es vender el apartamento, objeto de dicha promesa, mediante el otorgamiento del respectivo documento, con cuya conducta esta violando el principio de buena fe y principio pacta sunt Servando. En efecto, como contumacia de cumplir con su promesa de venderme el citado apartamento, incluso queriendo modificar unilateralmente la negociación que celebramos, esta transgrediendo el artículo 116 del Código Civil, según en el cual los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan a cumplir no solamente lo expresado en ellos, sino también a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…. Y el artículo 1264 ibidem (…)
.
(…)
Por los motivos expuestos Ciudadano Juez, ocurro a este Tribunal a su digno cargo, para demandar, como en efecto demando, al ciudadano ARTURO FERNANDEZ (Sic) MORA (….)
Y por tal motivo la sentencia de merito declare que esta produce los mismos efectos del contrato de compraventa no celebrado, y por lo tanto, en vez dicho contrato la sentencia constituya y se considere el contrato celebrado y el documento de propiedad a mi favor.

Del mismo modo, le informo al tribunal que tengo en mi poder la suma de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 700.000,00) que equivalen al saldo deudor del precio de venta del inmueble prometido, ya que ha sido y es mi voluntad que la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Sic) (Bs. 250.000.000,00) que le entregue al Promitente Comprador rn calidad de Arras, sean imputadas a dicho precio, cuya suma la pongo a disposición del Promitente Comprador y que consignare en actas inmediatamente después que me ordene dicha consignación por este órgano jurisdiccional.
(…)
Para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimo el valor de la demanda en la suma de NOVECIENTOD CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,oo) que equivale a Ocho Mil Ochocientos Setenta y Ocho Con cincuenta Unidades Tributarias (8.878,50 U.T).


En fecha 14 de marzo de 2013, el Juzgado segundo de Primera Instancia, admitió la presente demanda y ordenó citar al demandado de autos ciudadano ARTURO HERNÁNDEZ MORA, para que compareciera a dar contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 14 de agosto de 2013, el demandado de autos a través de su representación judicial abogado RÓMULO SARCOS, antes identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa, y la nulidad de todas las actuaciones.

Luego en fecha 20 de septiembre de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada procedió a oponer cuestiones previas en los siguientes términos:

“(…) opongo como Punto Previo los numerales 6 y 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. A los efectos de lo establecido en el numeral 6, el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, (…), que no existe una relación concatenada de los hechos narrados y el derecho invocado por omisión o por error de la parte demandante, lo cual crea una confusión total en el contenido de la misma , siendo coartado nuestro derecho a la defensa con respecto a los alegatos que vamos a contradecir y el derecho que podemos invocar.
(…). De esta breve exposición se desprende que es procedente la oposición como cuestiones previas, los numerales 6 y 11 del Artículo 346 del Código Civil, pues se viola expresamente los principios del debido proceso y el derecho a la defensa establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual determina la prohibición expresa de la Ley, de la acción propuesta.
(…)”

En fecha 26 de septiembre de 2013, el abogado en ejercicio CARLOS MALAVE, antes identificado, actuando con ele carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual subsanó la omisión cometida en el escrito libelar.

Posteriormente en fecha 10 de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolvió lo siguiente:

…Omissis…

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal onceavo (11°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando se permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda, promovida por el apoderado judicial del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA, parte demandada en el presente Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoado por la ciudadana INGRID ACOSTA BOHÓRQUEZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-
SUBSANADA la cuestión previa contenida en el ordinal sexto (6°) del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda (….)
NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por no haber parte totalmente vencida en la presente incidencia, de Conformidad con los artículos 274 y 284 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-


De tal manera en fecha 27 de noviembre de 2013, el profesional del derecho RÓMULO SARCOS presentó escrito de contestación a la demanda.

Consta en actas que en fecha 16 de enero de 2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia, mediante auto admitió los escritos de pruebas presentados por ambas partes en el presente proceso.

El día 21 de enero de 2014, el abogado en ejercicio DIEGO OLIVARES, venezolano, mayor de edad, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 152.298, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, apeló del auto de admisión de pruebas proferido por el Tribunal a quo, la cual fue oída en fecha 27 de enero de 2014.

Finalmente en fecha 20 de abril de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó y público sentencia en los términos siguientes:

“…Omissis…

CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIETNO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana INGRID ACOSTA, en contra del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ, plenamente identificado en actas.
SE ORDENA a la parte demandada realizar todas las gestiones necesarias para efectuar la tradición legal y el traspaso de la propiedad del inmueble a la parte actora, quien a su vez queda constreñida a cumplir con los términos del referido contrato, ejecutando la obligación que tiene pendiente mediante el pago del precio restante, vale decir, SETECIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 700.000,00).
SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
(…)”


Posteriormente en fecha 26 de abril de 2017, la representación judicial del la parte demandada abogado RÓMULO SARCOS apeló de la decisión ut supra citada.

Consta en actas que en fecha 20 de junio de 2017, ambas partes presentaron escritos de informes, en los términos explanados en los referidos escritos.

En fecha 23 de junio de 2017, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de observaciones a los informes.

Con estos antecedentes históricos de asunto, y estando dentro del lapso establecido para sentenciar, este Juzgado Superior procede a dictar su fallo, por considerar que es competente de conformidad con lo dictado por la Sala Plena en resolución número 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, la cual entró en vigencia según Gaceta Oficial numero 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, en concordancia con lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. En ese sentido, se efectúan las siguientes consideraciones.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los efectos de resolver el asunto sometido en apelación al conocimiento de esta Superior Instancia, se considera lo siguiente:

En primer lugar, es de interés para esta motiva efectuar algunas consideraciones relacionadas con las promesas bilaterales de contratos de compraventa; en ese sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza lo siguiente: “En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

En relación a esta labor de interpretación, expone el Dr. JOSÉ MÉLICH ORSINI, en su obra “Doctrina General del Contrato, Tercera Edición”, lo siguiente: “La interpretación consiste en desentrañar el verdadero contenido jurídicamente relevante del contrato en cuestión para precisar tal contenido, es decir, la regulación de intereses que las partes han intentado realizar en la práctica y decidir en consecuencia”. En este sentido, debe advertirse que la interpretación de los contratos implica, la labor llevada a cabo por los Jueces de la República encaminada a vislumbrar la intención manifestada por las partes en el momento de su celebración, para así poder determinar su alcance y efectos.

En este orden de ideas, tal como se desprende del encabezado del contrato suscrito en fecha 30 de agosto de 2012 y 02 de octubre de 2012, fue calificado como un contrato de promesa bilateral de compra venta; tipo de contrato que es percibido como aquel convenio en el cual las partes se obligan a celebrar en un momento futuro un contrato de venta, teniendo en la mayoría de los casos identificados los elementos de objeto y precio.

Del mismo modo, es importante indicar que el contrato de promesa bilateral de compra venta constituye un contrato innominado, por lo cual es elemental precisar que aún cuando no existe recepción normativa que regule individualmente a las promesas bilateral de compra venta, se encuentran bajo el resguardo de la normas generales que rigen a todos los contratos, verbigracia, el artículo 1.167 del Código Civil, recepción normativa de las acciones de cumplimiento y resolución de contrato.

Con respecto al alcance de este tipo de contratos bilaterales, importa sobre manera resaltar que la doctrina tanto nacional como foránea no esta conteste con respecto a la naturaleza y alcance de los mismos. En este sentido, existe un criterio o corriente que ha sido denominada como noción o concepción tradicional, que considera que los contratos de promesa bilateral de compra venta son sencillamente contratos preparatorios que no constituyen una verdadera venta; dentro de esta concepción se ubican autores extranjeros como Francesco Degni y Mercadé, autores patrios como Luís Sanojo, y Anibal Dominic, este último señala que “La promesa reciproca, es decir, la promesa de vender y comprar una cosa, celebrada entre dos personas, no produce los efectos de la venta misma, porque en virtud de la promesa no se transfiere la propiedad, sino se ofrece transferirla. Las partes adquieren, únicamente, el derecho de obligarse mutuamente a llevar a cabo el contrato, que existe en estado de promesa; el uno a comprar y el otro a vender, bajo pena de resarcimiento de daños y perjuicios. Un documento del vendedor a favor del comprador, sin que conste la voluntad de comprar expresada por éste no valdría a venta; pero este contrato como es consensual, basta que el comprador cumpla con el deber de pagar el precio, para que surta todos sus efectos en derecho, aunque no aparezca por escrito la aceptación (....)”.

Otra noción sostiene que si en los contratos de promesa bilateral de compra-venta hay consentimiento de las partes sobre la cosa y sobre el precio, deben equipararse o considerarse contratos de compra-venta y consecuentemente una vez que alguna de las partes contratantes den lugar al incumplimiento, puede acarrear como consecuencia la venta del bien que ha sido objeto de dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta; bajo esta tesis se inscriben autores como Lauren, Demante y Zancharce.

Por su lado, la jurisprudencia venezolana durante el transcurso de los años ha mutado el criterio respecto al alcance y efectos del contrato de promesa bilateral de compra venta, por ende se procederá a exponer algunas de las posiciones que ha asentado el Alto Tribunal de la República en relación a este tipo de contratos.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 12 de abril de 2005 N°0016, expuso que:

“De la trascripción antes realizada, la Sala observa que el juez de alzada consideró que las partes al suscribir el contrato de opción de compra venta, realizaron una verdadera venta, al darse los dos elementos esenciales objeto y precio del cual se dio un anticipo, y la tradición había quedado diferida para el pago del saldo del precio, al momento de obtenerse el crédito por los accionantes, y el cumplimiento por la demandada vendedora de la transferencia de la propiedad del inmueble en forma registral.

Asimismo, observa la Sala, que el juez superior, contrariamente a lo denunciado, realizó una acertada interpretación del artículo 1.167 del Código Civil, pues en la misma el juzgador señaló la existencia de un contrato de opción de compra-venta y un documento privado celebrado entre las partes, en el cual quien lo incumplió fue la demandada, estando perfectamente facultados los actores para solicitar el cumplimiento del contrato, situación fáctica que forma parte del supuesto de hecho de la referida norma, que es precisamente lo planteado en el juicio.

Con base en lo antes expuesto, resultó correctamente interpretado del artículo 1.527 del Código Civil.

En cuanto a la infracción del artículo 1.527 del Código Civil, que dispone “...La obligación del comprador es pagar el precio en el día y en el lugar determinados por el contrato...”, se evidencia en la sentencia recurrida que el juzgador en su parte motiva y dispositiva no se fundamentó en el referido artículo tal como lo expresa el formalizante, sino que de la interpretación del contrato de opción de compra venta, el contradocumento y las pruebas cursantes en autos, estableció que las partes debían dar cumplimiento a sus respectivas obligaciones contraídas, tales como pagar la parte actora el saldo del precio, y la demandada, otorgar el documento de propiedad, por lo que en el caso de autos no se configuró el vicio de errónea interpretación alegado.”.

Así las cosas, en el año 2005, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ajustó su criterio a la concepción defendida por Lauren, Demante y Zancharce, según la cual un contrato de promesa bilateral de compra venta es equiparable al de venta, siempre que en el se encuentren contenidos los elementos de consentimiento, precio y objeto.

Posteriormente, el 9 de junio de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, profiere la sentencia N° 358, en la cual estableció:

“Los contratos de promesa bilateral de compraventa son contratos preparatorios o preliminares, en el sentido de que sólo producen el efecto de obligar a las partes a celebrar entre sí un futuro contrato.

Éstos deben contener los elementos esenciales del ulterior contrato, de manera que en él debe constar la perfecta y clara voluntad de las partes de prestar en el futuro el consentimiento para la compraventa, sin que ello signifique la consumación del contrato definitivo.

Vale acotar, que estos contratos son en la actualidad de gran utilidad para los ciudadanos y su uso ha sido muy frecuente para la adquisición de bienes inmuebles, ya que para comprar un inmueble se requiere el cumplimiento de ciertas formalidades previas, como por ejemplo, la solvencia de impuestos municipales, presentación del comprobante de vivienda principal, impuesto sobre inmuebles urbanos, certificación de gravámenes, entre otros, necesarios para la celebración del contrato definitivo; y la utilización de tales contratos ha sido de gran provecho especialmente cuando se solicita un préstamo a un Banco o Institución Financiera para la compra del inmueble.
…omissis…
De manera que el contrato que se examina, consignado como documento fundamental de la demanda, es un contrato de promesa bilateral de compraventa, cuya naturaleza es la de un contrato preparatorio, pues constituye un acuerdo de voluntades en el cual ambas partes contratantes se comprometen a celebrar el contrato futuro, en este caso el contrato de compraventa propiamente dicho…”


Se observa que la posición adoptada por el Tribunal Supremo de Justicia para el año indicado, es antagónica a la establecida en el año 2005, y concibe el contrato de promesa bilateral de compra venta como un contrato preparatorio en el cual, si bien debe contener la manifestación de voluntad expresa de las partes, ello no comporta el perfeccionamiento del contrato de venta definitivo.
La noción planteada se ratifica en el año 2011, cuando la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 198 expuso lo siguiente:

“Aunado a lo anteriormente expuesto, la Sala ha sido clara y precisa al establecer: “…Los contratos de promesa bilateral de compra-venta no constituyen una venta, ya que son contratos preparatorios o preliminares, que preparan la celebración de otro contrato, y en cuyas cláusulas se identifican las personas intervinientes ya sean naturales o jurídicas, el bien o bienes objetos del mismo, la duración de éste, el precio del o los bienes, la cantidad de dinero que en calidad de arras o como garantía de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en ese contrato entrega el opcionado o comprador al opcionante o vendedor y, la denominada “Cláusula Penal” en caso de incumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato…” (Sentencia de fecha 27 de octubre de 2010, Nº 460, Caso: Towncar, C.A. Almacén contra Sucesión Amleto Antonio Capuzzi Di Prinzio, Expediente: 10-131).”

Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 116, publicada el 22 de marzo de 2013, expresó:

“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.

Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta.

Considera la Sala, que en el caso bajo estudio debió ser aplicado desde el inicio el criterio pacífico y reiterado, que consideraba la promesa bilateral de venta como venta, pues la presente demanda fue presentada el 4 de agosto de 2006, y admitida el 5 de octubre de 2006, folio 22 de la primera pieza del expediente. Quiere esto decir, que cuando el accionante demandó, estaba vigente el citado criterio de la Sala de Casación Civil. De esta forma, no podía aplicársele al caso bajo estudio el cambio jurisprudencial establecido en sentencia Nº. 358 de fecha 9/7/09, caso Ada Preste contra Desarrollos 20699, C:A., pues no puede exigírsele al demandante que adecue su pretensión procesal a un criterio futuro, que todavía no había sido establecido. Más bien la demanda fue cónsona con la doctrina vigente para ese momento. Por tal motivo, considera la Sala que al abandonarse el criterio del 9 de julio de 2009 para este caso concreto, no lesiona los intereses de los sujetos procesales ni la expectativa plausible, pues siempre sería aplicable al caso bajo estudio, la interpretación doctrinaria de la Sala anterior y que ahora se retoma”.

En el año 2013 la Sala de Casación Civil ajusta su criterio al establecido en el año 2005, que percibe a los contratos de promesa bilateral de compra venta como un contrato de venta puro y simple, siempre y cuando en ellos se encuentren de manera concurrente los elementos de consentimiento, objeto y precio. No obstante, el último criterio apuntado por el Máximo Tribunal de la República es el establecido en el expediente N° 14.0662 de la Sala Constitucional, de fecha 25 de julio de 2015 en el cual se abandona el criterio asentado en el año 2013, y se establece que:

“Según la doctrina actual de la Sala de Casación Civil, cuando en el contrato de opción de compraventa se encuentran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivale a un contrato de compraventa. No obstante, esta Sala observa que de ser así, quedaría excluido este tipo de contratos del mundo jurídico al considerarse a todos como contratos de compraventa, ya que en todos los contratos de opción de compraventa se establece un objeto en el cual se promete a futuro un bien en venta, a cambio de un precio, al cumplirse ciertas condiciones, para lo cual las partes expresan su voluntad o consentimiento.
…omissis…
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.”.

Expuestas las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales antes explanadas, corresponde precisar en este punto de la motiva los hechos controvertido; es así como del libelo de la demanda se desprende la pretensión del actor de exigir el cumplimiento del contrato de promesa bilateral de compraventa que tiene por objeto el bien descrito e identificado en autos, respecto a lo cual se niega el promitente vendedor, bajo el fundamento que “…prefería regresarme el dinero que le había entregado en arras, ..”; lo anterior, según la accionante, constituye una negativa por parte de la promitente compradora de cumplir con su obligación del vender el inmueble de marras, mediante el otorgamiento del respectivo documento traslativo de propiedad, inclusive, aduciendo pretensiones que modifican lo contratado, lo que según la actora transgrede lo dispuesto en el artículo 1.160 del Código Civil.

Frente a lo anterior, la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda rechaza, niega y contradice lo expresado en el libelo de la demanda en cuanto a que se haya celebrado un convenio privado, en fecha 16 de noviembre de 2012, en el que se señala el otorgamiento de una prorroga de sesenta (60) días hábiles, y que el lapso vencía el 30 de marzo de 2013; lo que según lo expuesto por el demandado es “..un disparate…”, dado que de ser cierta dicha prorroga, como es que la presente demanda de cumplimiento se interpone el 14 de marzo de 2013, es decir, antes del supuesto término prorrogado.

Asimismo, se invoca en el escrito in commento la Cláusula Penal, lo que según se señala en la contestación, posibilita “…desistir del compromiso, con la consecuencia del pago de los daños y perjuicios tasados o determinados por las partes como es el caso que nos ocupa. …”. Por otra parte, se asevera que el término establecido en el contrato (120 días) se encuentra vencido, por lo que no es procedente exigir jurisdiccionalmente el cumplimiento de lo acordado.

Conforme lo precedente, atendiendo como han quedado establecidos los hechos controvertidos, corresponde en base a la regla de la carga de la prueba prevista en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, proceder a valorar las distintas fórmulas probáticas incorporadas al proceso. En ese sentido. Por lo que concierne a las pruebas promovidas por la parte actora, se tiene.

En relación con las pruebas promovidas por la accionante, conjuntamente con su libelo de demanda, produce marcado con la letra “A” (f. 4 al 12), reproducción fotostática del documento autenticado en fecha 30 de agosto de 2012, por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del estado Zulia, bajo el N°.3, Tomo: 103, de los Libros de Autenticaciones respectivos, y 02 de octubre de 2012, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia estado de Carabobo, anotado bajo el N°. 28, Tomo: 261, de los Libros de Autenticaciones respectivos, las cuales fueron confrontadas con sus originales por la Secretaría del Tribunal de causa.

El antes referido documento es contentivo del contrato causa de la presente controversia, que si bien no fue objetado en autos su celebración, no es menos cierto que debe ser objeto de análisis a los fines de precisar si han sido cumplidas o no las obligaciones en él estipuladas; para ello, se hace necesario apreciar el resto de las probanzas constantes en las actas, por ende, cualquier estimación judicial en tordo al antes mencionado documento fundamental, será reservada para un punto más delante de esta motiva, una vez sean valoradas todas la fórmulas probáticas allegadas a la litis. Así se establece.

En la etapa de promoción de prueba la parte demandante presentó escrito (f. 94 al 103), en el cual produce los siguientes medios probatorios:

- Invoca los principios de comunidad de la prueba, adquisición procesal y apreciación global de la prueba, lo que no se reputa como un medio de prueba como tal, sino una invocatoria redúndate de máximas de ineludible aplicación en la relación jurídica procesal.
- Ratifica el documento fundamental de la demanda contentivo del contrato de promesa bilateral de compraventa que es causa del sub iudice, cuya estimación judicial fue precedentemente reserva para un punto más delante de estas consideraciones.
- En los punto 3. y 4., del escrito de prueba, fueron promovidos planillas de depósitos bancarios y documento que acredita la propiedad del promitente vendedor y demandado de autos, sobre el inmueble objeto de la demanda. Respecto a las probanzas anteriores, están referidas a hechos no controvertidos en la litis, por lo tanto son impertinente e irrelevantes para la presente resolución. Así se declara.
- En el punto 2., del escrito de promoción de pruebas, se produce original del documento privado de fecha 16 de noviembre de 2012, el cual supuestamente, prorroga el término de duración de contrato de marras. El susodicho documento fue desconocido en su contenido y firma en fecha 15 de enero de 2013 (f. 163 de la Pieza Principal N°. 1); al respecto la parte actora promovente insistió en hacer valer la referida prueba instrumental privada, y para ello promovió el cotejo.
En relación con las conclusiones de la prueba de cotejo practicada (f. 4 al 12), se observa lo siguiente:

“Sobre la base de los argumentos expuestos evidenciamos que la firma manuscrita que fuera desconocida y que con el carácter de otorgante, aparece estampada en el extremo inferior izquierdo del Documento denominado ‘’Clausula Accesoria de Prórroga’’, inserto al folio ciento cuatro (104) del expediente de causa, FUE EJECUTADA, en el lugar donde aparece POR LA MISMA PERSONA que ha suscrito en forma indubitada y con el carácter de representante del Promitente Vendedor el documento de Opción de Compra, otorgado ante la Notaria Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 28, Tomo 261, de fecha 02 de octubre de 2012, firmas ubicadas, inicialmente, al final del texto del prenombrado documento de Opción de Compra, posteriormente, en la nota de autenticación de la Notaría Pública Sexta de Valencia Estado Carabobo, de fecha 02 de octubre de 2012, debajo de la frase ‘’Los Otorgantes’’ y finalmente, es una hoja tipo oficio de papel bond N°20, color blanco, con logotipo de la Notaria Pública de Valencia Estado Carabobo, entre la copia de la cédula de identidad de la otorgante y una huellas dactilares, que conforme la nomenclatura del llevada por el Juzgado, corren insertas a los folios siete (07), once (11) y doce (12), agregados en la pieza principal del expediente de la causa

En virtud de lo anterior, el documento privado promovido en el punto 2., del escrito de prueba de la parte actora, debe ser estimado a los efectos de la definitiva, específicamente, en cuanto la prorroga de sesenta (60) días para acreditar ante el Banco de Venezuela los recaudos necesarios para la tramitación del crédito hipotecario para adquisición del inmueble objeto del contrato de promesa bilateral de compraventa, que es causa del presente asunto. Así se decide.

- En el capítulo tercero del escrito de prueba, la parte demandante promueve la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. a los fines que se solicite a la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la información que se especifica en los numerales y literales indicados en dicha promoción.
Las resultas de la anterior promoción constan entre los folios 67 al 68 de la Pieza Principal N°. 2, y se aprecia que el Registrador respectivo responde que dentro del expediente llevado por esa oficina de registro, reposan: a) documento de venta sin otorgarse, a través de cual se efectúa la venta definitiva del inmueble opcionado en el contrato de marras; b) reproducción fotostática del aludido contrato de promesa bilateral de compra venta, c) copia simple de dos (2) cheques de gerencia, librados a favor del ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ, parte demandada, en contra del Banco Occidental de Descuento, por montos de BOLÍVARES QUINIENTOS MIL (Bs. 500.000,00) y BOLÍVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000,00), respectivamente, d) original del Código Catastral correspondiente al referido inmueble, y e) copia de la Cédula de Identidad de las partes contratantes y que son confluctuantes de autos.

De las anteriores resultas se demuestra el cumplimiento por parte de la promitente compradora de las obligaciones atinentes a la consignación de los recaudos en cuestión antes la oficina respectiva, en la cual debía efectuarse la protocolización de la venta definitiva objeto del contrato causa del sub iudice. Por lo que las resultas antes vistas serán consideradas a los efectos de la definitiva del fallo. Así se decide.

- La parte actora promueve una inspección judicial, que fue orientada como una experticia técnica para una mayor certeza de sus resultas, en relación con unos mensajes de datos intercambiados entre las partes contratantes. Las conclusiones de probática cursan entre los folios 28 al 65, y de ellas consta “…la autenticidad de los correos revisados y e (sic) la dirección electrónica…”.
De acuerdo a lo anterior, se reputa como cierto lo informado por la promitente compradora en relación al cumplimiento de sus obligaciones contractuales al promitente vendedor; la consignación de los recaudos respectivos ante la oficina de registro respectiva para la correspondiente protocolización del documento de venta, tal como consta de las resultas de la prueba de informe valorada ut supra; que le fueron enviados imagen escaneada de los cheques de gerencia a través de los cuales se cancelaría el saldo pendiente del precio pautado; y se le solicita al promitente vendedor que proporcione las solvencias de impuestos municipales y servicios públicos requeridas para la protocolización definitiva del documento de venta (f. 31 al 34, 42, 43,y 44 de la Pieza Principal N°. 2).Asimismo, se considera como cierta la afirmación de la demandante, en el sentido que el promitente comprador planteó modificaciones al contrato de opción de compra dirigidas a elevar el precio previamente acordado (f. 35, 40, 41 de la Pieza Principal N°. 2).

Es el caso que de los correos electrónicos cotejados a través de la experticia técnica, inicialmente promovida como inspección judicial, entre otros aspectos, se demuestra el cumplimiento de las obligaciones por parte de la promitente compradora, la intención del promitente vendedor de modificar los términos del contrato, la consignación de todos los recaudos para el registro del documento de venta definitivo, la disponibilidad de las cantidades requeridas para la cancelación de la totalidad del precio acordado en la oportunidad fijada en el contrato. Razón por la cual, tales constataciones serán estimadas a los fines de la resolución definitiva del presente fallo. Así se decide.
Por lo que concierne a las pruebas promovidas por la parte demandada (f. 112 y ss., de la Pieza Principal N°. 1), en primer lugar, se invoca el mérito favorable respecto a lo que ya se han efectuado consideraciones en esta motiva, las cuales se reproducen en esta oportunidad.

En la Segunda promoción, presenta los correos electrónicos descritos en los numerales 1. y 3., (f. 114 y 116, de la Pieza Principal N°. 1). Los anteriores correos se reputan como reproducciones de instrumentales privadas cuya autenticidad y certidumbre está supeditada a la práctica de una experticia técnica que no fue promovida por el respectivo promovente; por lo que se desestiman los mensajes de datos in examine a los efectos de definitiva. Así se decide.

En el numeral 2., de la Segunda Promoción, presenta modelo de contrato de opción de compra atendiendo lo supuestamente informado en el correo electrónico desechado para la definitiva, y que fue promovido en el punto 1., de esta Segunda Promoción. Dicho modelo de contrato por las razones antes esgrimidas respecto al señalado correo electrónico, se desestima para el fallo definitivo. Así se decide,

En el punto 4., de la Segundo Promoción de la parte demandada, se produce copia simple de documento autenticado que no reúne las condiciones que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para ser allegado al proceso en reproducción fotostática o de otro modo de reproducción mecánica, es decir, no se trata de un documento público ni de un documento privado reconocido o tenido como tal; además, el contenido de dicha prueba es irrelevante para estas resultas. En consecuencia se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. Así se decide.

Por último promueve reproducciones de un expediente judicial (f. 122 al 159 de la Pieza Principal N°. 1), las cuales se reputan como copias de documentos públicos, y por ende, adecuadamente incorporadas al proceso conforme al antes citado artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El expediente antes señalado se refiere a la oferta real y deposito introducida por el demandado ARTURO FERNÁNDEZ MORA.

En relación con las instrumentales antes reseñadas, dicha solicitud obedece a la propuesta del promitente comprador de dejar sin efecto el contrato de promesa bilateral de compraventa, como consecuencia de su decisión unilateral; por lo que oferta en pago a la ciudadana INGRID ACOSTA BOHÓRQUEZ, la indemnización pactada en el contrato respectivo, específicamente, en la cláusula Sexta.

Sin embargo, si bien los contratos se rigen por principios como el de la autonomía de la voluntad de las partes y de la intangibilidad de los contratos, no es menos ciertos que los contratantes no deben establecer reglas que restrinjan derechos fundamentales de ninguna especie, especialmente, en lo atinente al derecho de acción o de acceso a la justicia reconocido en el encabezamiento del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; además, una cláusula en los términos como ha sido redactada la in commento, puede estar dirigidas a afectar derechos subjetivos de otra naturaleza distinta a los fundamentales – sobre los cuales existen normas exorbitantes de carácter tuitivo por recaer sobre inmuebles destinados a vivienda familiar - esto en el caso que el promitente comprador haya cumplido con sus obligaciones contractuales y, por ende, basado en el artículo 1.167 del Código Civil, exija que a su vez le sean satisfechas las bilaterales obligaciones contraídas por el promitente vendedor.

Por lo precedente, para quien decide las reproducciones fotostáticas de documentales públicas antes vistas, vienen a demostrar la intención por parte del promitente vendedor de incumplir con la obligación contraída de trasmitir los derechos de propiedad sobre el bien objeto del contrato, se insiste, aún en el supuesto que la promitente compradora haya dado satisfacción a sus deberes contractuales. Así se decide.

Ahora bien, en virtud que ha quedado demostrado en las actas procesales que la promitente compradora y parte actora en la litis, cumplió con cada una de las obligaciones que fueron estipuladas en el contrato de promesa bilateral de compraventa que cursa en estas actuaciones como documento fundamental de la demanda, y por su parte el promitente vendedor dejó de cumplir su bilateral obligación de protocolizar la venta definitiva del bien objeto del contrato, todo esto en función de lo pactado en las Cláusulas Tercera, Cuarta y Quinta, del referido negocio jurídico; así como en lo pautado en la instrumental privada que, en un principio, fue desconocida por el demandado, y en torno a la cual fue demostrada en autos su autenticidad; ineludiblemente, debe resultar gananciosa en su pretensión la ciudadana INGRID ACOSTA BOHÓRQUEZ, en cuanto al cumplimiento de contrato exigido al ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORAN, según consta en el escrito introductorio de la presente causa.

En consecuencia, de conformidad con los razonamiento expresados en la presente motiva, y atendiendo lo previsto en los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil, de manera irremisible en la dispositiva del fallo se declarará: SIN LUGAR, la actividad recursiva ejercida contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de abril de 2017; por lo que se CONFIRMA en todos sus términos la sentencia recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 26 de abril de 2017, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2017, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana INGRID ACOSTA BOHÓRQUEZ, contra el ciudadano ARTURO FERNÁNDEZ MORA.

Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
fdo
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
fdo
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 PM), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
fdo
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.