LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 16 de mayo de 2018, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018, por la abogada NELLYS ANTONIA MACHO ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 10.081.188, inscrita en el Inpreabogado número 74.582, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A., registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el número 39, Tomo 88 A, reformados sus estatutos en fecha 5 de enero de 2009, anteriormente señalado, en fecha 26 de enero de 2009, bajo el número 15, tomo 5 A; contra la decisión dictada en fecha14 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue NÉLIDA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MERTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 2.865.923, 8.506.975, 10.445.635, 10.453.301 y 12.693.703, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A., ya identificada.


II
NARRATIVA

En fecha 21 de mayo de 2018, se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional, tomando en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Interlocutoria.

En fecha 6 de junio de 2018, fue presentado escrito de Informe por la abogada YAZMIN URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.506.886, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 85.295, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS, E & E COMPAÑÍA ANÓNIMA, quien expuso lo siguiente:

“… se interpuso libelo de demanda por DESALOJO en contra de mi poderdante… por ante el Tribunal Décimo Sexto de los Municipios, San Francisco, Jesús Enrique Losada y Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un inmueble ubicado este en la Urbanización Canta Claro, (sector canta claro) calle 54 número 11 A-54, Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
De esto el tribunal A quo en fecha 14-03-2018 el Tribunal antes citado decreta como sentencia PREJUDICIALIDAD antes cuestiones previas opuestas por esta defensa jurídica, paralizando la causa hasta tanto haya una sentencia definitiva en el expediente que cursa por el Tribunal Cuarto en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial…
Fijado en su oportunidad el lapso para la prmoción de pruebas y esta defensa lo hizo promoviendo prueba de testigos, prueba de informes (cartas rogatorias al extranjero específicamente los Estados Unidos y la República de Panamá) y prueba de Experticias. (Promovidas en tiempo hábil y oportuno dentro del lapso legal).
En este sentido…, el tribunal A quo admite la prueba de testigo e inadmite la prueba de información requerida… y la prueba de Experticias, motivando la inadmisión de las pruebas antes mencionadas PORQUE ESTÁ ÉNDIENTE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.
En virtud de lo antes expuesto la decisión de la Jueza recurrida afecta gravemente a mi poderdante quien pretende demostrar el pago del inmueble antes citado, ya que fue pagado en moneda extranjera en el exterior mediante transferencia en bancos extranjeros a los demandantes de la presente causa.
Y como consecuencia de esto, son las pruebas solicitadas como de información requerida y prueba de experticia, no admitidas que afecta el debido proceso establecido en nuestro texto constitucional en le artículo 49…
Violentando el derecho a la defensa el cual es inviolable en todo estado y grado de proceso… y particularmente en las pruebas el cual es criterio pacífico y reiterado del control y contradicción de la prueba en los diferentes tribunales de la República y en especial en las Salas Constitucionales, ya que las pruebas es el medio idóneo para demostrar la inocencia o para desvirtuar los hechos objetos de la pretensión civil en este caso… porque las mismas fueron interpuestas dentro del lapso legal y mal podría la jueza supeditarse a las pruebas o cercenar el derecho de promoverlas ante la decisión que pueda dictarse en primera instancia.
(…)
… Solicito a este Tribunal que declare con lugar lo peticionado con el presente escrito de informes y se ordene la admisión de la prueba de información requerida y la prueba de experticia y como consecuencia de ello se proceda a su evacuación u obtención, por existir violación al debido proceso desdoblados en e derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho a proponer pruebas y probar lo alegado, el derecho a un juicio con las debidas garantías e igualdad procesal”.

Consta en actas que en fecha 28 de noviembre de 2016, fue interpuesto escrito libelar por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, suscrito por el abogado NÉSTOR JOSÉ PALACIOS DARWICH, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 9.415.420, inscrito en el Inpreabogado número 56.945, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, quien expuso lo siguiente:

“… Mis representados, …, son los únicos, exclusivos e incontrovertidos propietarios de un inmueble constituido por una (1) casa-quinta ubicada en la Calle 54, distinguida con el No. 11 A-54, de la Urbanización Canta Claro, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia…
El inmueble descrito lo adquirió la ciudadana NÉLIDA RITA MARTÍEZ D EMATA, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del primer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 1976, bajo el No. 44, Tomo 10, folios 113-115, Protocolo 1, … durante la vigencia de la comunidad conyugal que tuvo con su esposo HERNÁN DE JESÚS MATA BELLO… quien falleció ab intestato, en fecha 23 de febrero de 2010, cuya Declaración Sucesoral fue presentada el día 30 de agosto de 2010, bajo el número 873, ante el Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) … En consecuencia los derechos de propiedad sobre el citado inmueble, le corresponden a mis representados…
Pues bien, es le caso que mi representada NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA con la suficiente cualidad jurídica para efectuarlo, suscribió un ejercicio de su derecho constitucional de disponer de su propiedad, un contrato de arrendamiento que tuvo como objeto el bien inmueble antes descrito, en el cual fungió como arrendadora, con la sociedad mercantil “INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, COMPAÑÍA ANÓNIMA” la cual fungió como arrendataria, estableciéndose de manera clara y precisa en la cláusula cuarta del mencionado contrato, que la arrendataria se comprometía a destinar el inmueble dado en arrendamiento PARA VIVIENDA FAMILIAR de su vicepresidenta ELAINE CAROLINA CAMACHO HERNÁNDEZ.
(…)
En este sentido, se basa esta pretensión en la prenombrada norma jurídica por cuanto la arrendataria que es una compañía anónima, adeuda hasta la presente fecha los meses de Enero, Febrero, marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre y Noviembre de 2016, por lo cual está subsumida en la norma jurídica anteriormente señalada, lo que acarrea como indefectible consecuencia, que la pretensión sea procedente en derecho por la causal de falta de pago alegada.
… uno de mis representados, el ciudadano HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ, en su condición de propietario del diez por ciento (10%) del citado inmueble y como hijo de la ciudadana NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, propietaria del sesenta por ciento (60%) del inmueble; para este momento tiene una necesidad justificada de habitar el inmueble de su propiedad, por cuanto NO TIENE OTRA PROPIEDAD EN LA CUAL VIVIR, y tampoco tiene los medios económicos, para alquilar un inmueble, situación que nunca debe ni tiene que experimentar, por cuanto el tiene su casa propia, que es propiedad de este y de su legítima progenitora en proporción del setenta (70%), como precedentemente se explicó y siendo que sus hermanas… y propietarias del restante treinta por ciento, también están deacuerdo en que su hermano satisfaga su necesidad de vivienda habitando el inmueble de la propiedad familiar.
Esta situación de la necesidad de ocupar el inmueble por parte del ciudadano HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ, se la han expresado verbalmente en innumerables oportunidades, mis representados, a los representantes estatutarios de la arrendataria, con la suficiente antelación según la ley, la cual se ha negado devolver la posesión del inmueble…”.


Al respecto, el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 1° de diciembre de 2016, recibió y le dio entrada a la presente causa, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 21 de septiembre de 2017, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por la abogada NELLYS ANTONIA MACHO ROMERO, apoderada judicial de la parte demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A., exponiendo lo siguiente:

“… opongo la siguiente cuestión previa en el ordinal 8 del artículo 346 antes citado, que dice textualmente “La existencia de una cuestión prejudicial que debe resolver en un proceso distinto” es decir que esta defensa opone una PREJUDICIALIDAD, porque existe otro proceso en el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el nro. De causa 14.763, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en el cual se debate la propiedad y no desalojo como en efecto pretende hacerlo ver los demandantes, ya que si bien es cierto de inicio surgió un contrato de arrendamiento, también surgió una circunstancia modificada de esta relación entre arrendador y arrendatario, ya que la ciudadana NÉLIDA MATA DE MERTÍNEZ, nos ofreció como primeros opcionantes el mencionado inmueble el cual vengo poseyendo con mi núcleo familiar y en efecto le fue comprado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares depositados en su cuenta nro. 005488421675 del Banco Of América de los Estados Unidos, cuyo monto era para esa fecha de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares.
Mal podría entonces los demandantes solicitar el desalojo del inmueble cuando en otro tribunal se discute la propiedad el mismo inmueble, por considerar la Empresa que represento ser el legítimo dueño del inmueble objeto de este litigio…
A todo evento…:
1.- Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como el derecho invocado, ya que no puede pretenderse un desalojo del inmueble que ocupa mi poderdante cuando ella es propietaria del mismo.
2.-…niega, rechaza y contradice que mi representada haya dejado de cancelar los canon de arrendamiento o adeude los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, porque lo cierto es…, que mi poderdante en fecha 13 de mayo de 2015, ya había celebrado un contrato verbal de compra-venta con la demandante NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, y mal podría cancelarle canones de arrendamiento cuando ya es propietaria del inmueble objeto del litigio, que es la razón por la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Cumplimiento del Contrato, por negarse a perfeccionar la venta o el traspaso legal y hacer la tradición por la misma.
3.- Niego, rechazo y contradigo que el ciudadano HERNÁN MATA MARTÍNEZ, en su condición de propietario del diez por ciento (105) e hijo de la ciudadana también demandante NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA propietaria de un sesenta por ciento (60%) del inmueble objeto del litigio, tenga la necesidad justificada de habitar el inmueble, primero por no tener la cualidad de propietario, ya que le pertenece a mi poderdante y segundo porque existe un juicio o debate en el cual no se ha pronunciado el juez competente…
4.- Niego, rechazo y contradigo que los demandantes hayan expresado en varias oportunidades la necesidad de ocupar el inmueble, lo cierto es que existe la opción realizada de manera escrita a mi poderdante como derecho preferencial de la venta del inmueble, existe la compra del inmueble mediante transferencia electrónica realizada del país Panamá hacia Orlando – EEUU, y la posesión pacífica, única y notoria de mi poderdante durante siete años (07 años)…”.


En fecha 8 de noviembre de 2017, el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“… En virtud de todos los argumentos expuestos este JUZGADO DECIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declara:
a) CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en el juicio de Desalojo de inmueble destinado a vivienda iniciado por los ciudadanos NELIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MARTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ Y JOHANA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.865.923, 8.506.975, 10.445.635, 10.453.301 y 12.693.703, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia contra la sociedad mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E, C.A.”.
b) EL PRESENTE PROCESO CONTINUARÁ su curso hasta llegar al estado de sentencia, en cuyo estado se suspenderá hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión de éste, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil.
c) Se condena al pago de las costas procesales a la parte actora por haber resultado perdidosa en esta incidencia, a tenor de lo establecido en el artículo 284 del Código de Procedimiento Civil…”.


En fecha 20 de febrero de 2018, el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto fijando de la siguiente manera los hechos controvertidos:

“… En atención a los términos en que quedó trabada la litis, este Tribunal fija como hechos que deberán demostrar las partes, conforme quedaron sus alegatos y excepciones, los siguientes aspectos:
La existencia y vigencia de la relación arrendaticia; la solvencia de la arrendataria respecto de los cánones de arrendamiento reclamados en el memorial inicial; el estado de necesidad por parte del ciudadano HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ de ocupar el inmueble objeto del contrato de arrendamiento…”.


En fecha 14 de marzo de 2018, el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, resolvió declarando lo siguiente:

“… En relación a los medios de pruebas de la parte demandada, consistentes en ratificación de toda la documental producida con la contestación de la demanda, se admite cuanto ha lugar en derecho, salvo la apreciación que se haga de los mismos al momento de dictar sentencia de mérito. En cuanto a la prueba de experticias electrónicas a los correos del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E, C.A., y al medio de pruebas de informes, todos estos medios dirigidos a formar prueba de los hechos que la promoverte hace referencia en cuanto con la finalidad expresa de demostrar la existencia física de la transferencia del dinero en moneda extranjera, y el hecho de evidenciar el cumplimiento de la obligación de desalojo de esta causa, estima esta Sentenciadora que el objeto de prueba de los medios de promovidos resulta absolutamente impertinente a los hechos que se dirimen esta causa de desalojo, máxime cuando en Resolución del 08.11.2016, se declaró con lugar la existencia de una cuestión prejudicial por el curso de la causa de cumplimiento de contrato de compra-venta ante un Tribunal de primera Instancia y que compromete el mismo bien inmueble que es el objeto de contrato de arrendamiento que ante esta autoridad se dirime, autoridad aquella que es la única que hará estudio, análisis y ponderación del derecho de propiedad del inmueble y que harán peso o incidirá en la decisión que pueda este oficio judicial emitir en esa causa arrendaticia una vez cese la prejudicialidad. Corresponde probarse el pago del precio de la compraventa en la causa de cumplimiento de contrato y no en esta. De allí que los medios en cometarios resulten inadmisibles y así se determina. Siendo que así fue peticionado por la parte actora en su oposición a la admisión de las pruebas y así se reconoce en este estado, el Tribunal declara con lugar dicha oposición…”.


III
MOTIVOS PARA DECIDIR

Vistas y analizadas cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado Superior pasa a resolver previa las siguientes consideraciones:

El recurso ejercido por la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES, CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E & E, COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la decisión de fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, es debido a que fue declarada impertinente e inadmisible las pruebas promovidas en el escrito de contestación a la demanda, siendo estas las de experticia electrónicas a lo correos, supuestamente, emanados del presidente de la Sociedad Mercantil demandada, y los medios de pruebas de informes, ello conforme a lo alegado por la referida parte demandada, a fin de evidenciar el cumplimiento de la obligación de pago del precio de la compra venta del bien inmueble objeto en la presente causa.

Como es sabido y señalado a lo largo de la parte narrativa del presente fallo, existe una cuestión de prejudicialidad por motivo de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta sobre el inmueble objeto de la presente causa, el cual es ente de arrendamiento entre las partes intervinientes; sin embargo, se observa de igual forma que es finalidad de la litis demostrar la existencia y vigencia de la relación arrendaticia; la solvencia de la arrendataria respecto de los cánones de arrendamiento reclamados por la parte actora y el estado de necesidad por parte del ciudadano HERNÁN DE JESÚS MATA MARTÍNEZ de ocupar el inmueble.

En virtud de lo señalado, observa este jurisdicente que la parte demandada alega las siguientes afirmaciones de hecho:

“.. si bien es cierto de inicio surgió un contrato de arrendamiento, también surgió una circunstancia modificada de esta relación entre arrendador y arrendatario, ya que la ciudadana NÉLIDA MATA DE MERTÍNEZ, nos ofreció como primeros opcionantes el mencionado inmueble el cual vengo poseyendo con mi núcleo familiar y en efecto le fue comprado por la cantidad de ciento cincuenta mil dólares depositados en su cuenta nro. 005488421675 del Banco Of América de los Estados Unidos, cuyo monto era para esa fecha de Cuarenta y Tres Millones Doscientos Mil Bolívares.
Mal podría entonces los demandantes solicitar el desalojo del inmueble cuando en otro tribunal se discute la propiedad el mismo inmueble, por considerar la Empresa que represento ser el legítimo dueño del inmueble objeto de este litigio…

2.-…niega, rechaza y contradice que mi representada haya dejado de cancelar los canon de arrendamiento o adeude los meses enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2016, porque lo cierto es…, que mi poderdante en fecha 13 de mayo de 2015, ya había celebrado un contrato verbal de compra-venta con la demandante NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, y mal podría cancelarle cánones de arrendamiento cuando ya es propietaria del inmueble objeto del litigio, que es la razón por la cual cursa ante el Tribunal Cuarto de primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Cumplimiento del Contrato, por negarse a perfeccionar la venta o el traspaso legal y hacer la tradición por la misma…”.

Ahora bien, respecto a la negativas de las referidas pruebas promovidas por la parte demandada, considera este sentenciador que, efectivamente, una fórmula probática en particular se considera como impertinente cuando está dirigida a demostrar contingencias que están exentas de prueba por no formar parte de los hechos controvertidos, entre otras razones, v. gr., como es caso de aquella que tiene por objeto comprobar un hecho que no haya sido rebatido o refutado en el acto de contestación de la demanda; siendo igualmente motivo de su no admisión la falta de idoneidad o no conducencia de la prueba, su ilegítima adquisición en detrimento de derechos fundamentales, así como cualquier restricción expresamente establecida en la ley.

Entendidas las específicas anteriores razones como los motivos por los cuales se puede limitar el derecho a probar, lo que se reputa como una manifestación del derecho a la defensa, es que el operario de justicia debe ser lo suficientemente exhaustivo y prudente en su decisión a la hora de pronunciarse respecto a la no admisión de una prueba, esto en virtud de estar íntimamente comprometida en dicho fallo la garantía del debido proceso, en concreto, en lo que concierne al derecho a la defensa reconocido en el artículo 49, ordinal 1°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ende, toda interpretación de un elemento regulador restrictivo del derecho a probar, así como del acceso a la prueba, debe ser interpretado strictus sensu, esto con el propósito de no afectar el núcleo del contenido esencial o bien jurídico protegido que, como consecuencia de una ponderación proporcional de derechos fundamentales que pudieren estar en conflictos o colisión, sea objeto de limitación legal, tal como lo sería una norma restrictiva del derecho o la manifestación de derecho in commento: el derecho a probar.

De acuerdo a lo que antecede, resulta pasible que la representación judicial de la parte demandada, dado lo afirmado en el escrito de contestación a la demanda y que parcialmente ha sido transcrito en esta motiva, produzca el medio probatorio que considere idóneo o conducente para demostrar su respectiva afirmación de hecho, específicamente, el que “… en fecha 13 de mayo de 2015, ya había celebrado un contrato verbal de compra-venta con la demandante NÉLIDA RITA MARTÍNEZ DE MATA, y mal podría cancelarle cánones de arrendamiento…”. Por lo que mal podría restringirse o limitar al demandado algún medios de prueba que pueda demostrar hechos debatidos en la contestación de la demanda y de los cuales se encentra inmersos en los términos en que quedó trabada la presente controversia.

En consecuencia, conforme los razonamientos expresados en estas consideraciones de alzada, ineludiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: CON LUGAR, la actividad recursiva ejercida en fecha 20 de marzo de 2018, por la abogada NELLYS ANTONIA MACHO ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A., contra el auto dictado por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 14 de marzo de 2018, en relación a la inadmisibilidad de las pruebas de experticias electrónicas a los correos, supuestamente, emanados del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, Construcciones y Servicios E&E, C.A., y al medio de pruebas de informes igualmente promovido en su oportunidad procesal; por lo que SE REVOCA la susodicha declaratoria de no admisión de las referidas probanzas, y se ordena al Tribunal del auto recurrido admitir las pruebas antes mencionadas, así como ordenar su debida evacuación. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2018, por la abogada NELLYS ANTONIA MACHO ROMERO, actuando en su condición de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A, contra decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA sigue NÉLIDA MARTÍNEZ DE MATA, JOALIS DEL CARMEN MATA MERTÍNEZ, HERNÁN JESÚS MATA MARTÍNEZ, JOSELIN CARLOTA MATA MARTÍNEZ y JOANNA DEL VALLE MATA MARTÍNEZ, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES CONSTRUCCIONES Y SERVICIOS E&E C.A.

SEGUNDO: SE REVOCA, la decisión dictada en fecha 14 de marzo de 2018, dictada por el TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO: SE ORDENA al TRIBUNAL DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO ORIDNARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, la admisión de las pruebas de experticias electrónicas a los correos del presidente de la Sociedad Mercantil Inversiones, así como los informes solicitados de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, promovidos por la parte demandada en su escrito de contestación al demanda, por ende, se declara Sin Lugar la oposición a la admisión de las pruebas efectuada por la parte actora, y que se desprende del fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas por argumento en contrario conforme a lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidos (22) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

EL JUEZ TITULAR.
fdo
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
fdo
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
fdo
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.