LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE No. 14.712.

I
DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES DUMAR, C.A., domiciliada en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, constituida por documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de noviembre del año 1998, cuya última modificación de estatutos consta según documento inscrito ante la referida oficina registral en fecha 19 de julio de 2016, bajo el tomo 39-A RM1, N° 31 del año 2016.

PARTE DEMANDADA: JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.. 12.493.510, 12.256.999 y 15.718.512, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, ANDREA SUÁREZ HERNÁNDEZ, ALVES SALVADOR FINOL ANTONA, JOSÉ ALBERTO VARGAS LA ROCHE, DULIO JAVIER SICILIANO GILL y MILITZA MARTÍNEZ PORTILLO, venezolanos, mayores de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 22.881, 249.301, 261.975, 249.304, 112.271 y 57.286, respectivamente.

DEFENSOR AD LITEM DE LOS CIUDADANOS JESÚS INGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES: MIRIAM PARDO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336.

A este Órgano Jurisdiccional fueron remitidas por parte del el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, las actas contentivas del juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., en contra de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS INGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, con motivo a la apelación interpuesta el día 23 de mayo del año 2018, por la parte demandante, contra la sentencia proferida el día 21 de mayo de 2018, por el Juez a quo.

II
ANTECEDENTES

El 12 de julio del año 2017, el ciudadano DULIO JOSÉ SICILIANO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., y asistido por el profesional en derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, presentó escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia.

En fecha 14 de julio del año 2017, el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, admitió la demanda en cuanto ha lugar a derecho, ordenando el emplazamiento de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS INGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES.

El día 13 de noviembre del año 2017, el Alguacil Natural del Tribunal de la causa, señaló haber sido infructuosa la citación de los ciudadanos JESÚS INGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES. Asimismo, deja constancia de la negativa del ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO de firmar la boleta de citación.

En fecha 06 de diciembre del año 2017, el juzgado con conocimiento a la causa ordena librar boleta de notificación al ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

El día 23 de marzo del año 2018, el Tribunal a quo, nombró a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO como defensora ad litem de los ciudadanos JESÚS INGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, quien resultó citada el 16 de abril del año 2018.

El 25 de abril del año 2018, la profesional en derecho MIRIAM PARDO CAMARGO formuló contestación a la demanda.

El 27 de abril de 2018, la profesional en derecho MIRIAM PARDO CAMARGO, presentó escrito de pruebas. Por su lado, la parte demandante, consignó escrito de pruebas el 10 de mayo de 2018.

El 11 de mayo del año 2018, el juzgado de la causa profirió auto de admisión de pruebas.

Así las cosas, el 21 de mayo de 2018, el Tribunal a quo dictó sentencia en virtud de la cual declaró inadmisible la demanda intentada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., en contra de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS INGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, por resolución de contrato de arrendamiento.

El día 30 de mayo del año 2018, el juzgado con conocimiento a la causa, acordó oír la apelación de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2017, en ambos efectos, y ordenó la remisión de las presentes actas procesales a este Tribunal Superior, quien le dio entrada el día 07 de junio de 2018.

III
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

1.- Motivos de la pretensión:

El ciudadano DULIO JOSÉ SICILIANO PÉREZ, actuando en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. y asistido por el profesional de derecho JOSÉ RAFAEL VARGAS RINCÓN, adujo en el escrito libelar los siguientes hechos:

La parte actora alega haber celebrado un contrato de arrendamiento en fecha 25 de agosto del año 2004, con los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JOSÉ IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, estos dos último en calidad de arrendatarios, sobre un inmueble ubicado en la Avenida 6, N° F-91, de la urbanización Irama, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia. Asimismo, que los arrendatarios, de conformidad con la cláusula segunda, se obligaron a destinar el inmueble única y exclusivamente para el uso y establecimiento de un Instituto Educacional, siendo el inmueble amueblado para tal fin.

De igual manera, la parte actora alega que los arrendatarios incumplieron la cláusula segunda del contrato al destinar el inmueble a un uso distinto al estipulado en el contrato, siendo que se encuentra ocupado por el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO URDANETA y por la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, quienes han rechazado las solicitudes de entrega requeridas por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR C.A.

Por lo anterior, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR C.A., demanda la resolución de contrato arrendamiento celebrado el 25 de agosto de 2004, a los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES.

2.- Defensas de la parte demandada.

La abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, en su carácter de defensora ad litem de los ciudadanos JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra, esgrimiendo los siguientes hechos:

Indica no haber podido ubicar personalmente a los ciudadanos JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLAS y JORGE JUNIOR CARRASQUERO, por lo cual encontró necesario enviarles un telegrama urgente con acuse de recibo a través de IPOSTEL, aún cuando sobre este último no ostenta facultad de representación.

Por otro lado, niega rechaza y contradice todo lo expresado en la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., en contra de sus representados.

Niega, rechaza y contradice que no haya sido posible la entrega voluntaria del inmueble objeto de arrendamiento, por parte de los demandados.

Niega rechaza y contradice que el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, se encuentre ocupando el inmueble arrendado.

Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, hayan incumplido la cláusula segunda del contrato, conforme a la cual quedaron obligados a utilizar el inmueble arrendado única y exclusivamente para el establecimiento de una institución educacional.

El ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO no presentó escrito de contestación a la demanda, por si solo ni por medio de apoderado judicial.

3.- Fundamentos de la decisión recurrida

El juzgado a quo estableció los siguientes argumentos en la sentencia objeto de apelación:

(…omissis…)

“En este orden de ideas, es importante precisar que en el petitum de la demanda, se postula una sola pretensión, al demandar la Resolución del contrato de arrendamiento (…)

Como consecuencia de lo expuesto, considera este Tribunal que la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES carece de cualidad o legitimación ad causem, para ser demandada por la Resolución del Contrato de Arrendamiento fundamento de la acción , aún cuando en el acto de la práctica de la Inspección Extra Litem que se encuentra incorporada al proceso, el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, manifestó que habita el inmueble con su grupo familiar, integrado por su cónyuge ANDREA MAYELA RODÍRGUEZ ROBLES y por sus dos hijos de ocho (8) y cuatro (4) años de edad.

(…omissis…)

En tal sentido, este Tribunal se abstiene de hacer pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la pretensión postulada por la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA)) y sobre el resto de las pruebas incorporadas al proceso, dada la falta de cualidad o interés de una de las partes para sostener el juicio, lo cual comporta un presupuesto necesario para la consecución de la justicia, y por ende hace inadmisible la demanda.

DISPOSTIVO

POR LOS FUNDAMENTOS EXPUESTOS, ESTE TRIBUNAL NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJCUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

Inadmisible la demanda intentada por el ciudadano JOSÉ CICILIANO PÉREZ con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A. (DUMARCA), en contra de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES, ya identificados.”.

4.- Fundamentos de la decisión de esta Alzada

A los efectos de esclarecer el asunto sometido en apelación, y dada la facultad revisora de esta superior Instancia de la juridicidad del fallo apelado, así como la función de velar por el cumplimiento de los derechos fundamentales y garantías públicas de incidencia en el orden jurídico procesal, desciende este Juzgador a llevar a cabo una constatación minuciosa sobre el iter adjetivo transcurrido en el presente juicio, resultando necesario versificar si se ha preservado, específicamente, el orden público procesal y la garantía del debido proceso reconocida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De esta manera, observa este jurisdicente que la parte demandante, Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., fundamentó su pretensión por resolución de contrato de arrendamiento en el cambio de destinación acaecido en el inmueble arrendado a los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, pues, en la cláusula segunda del contrato celebrado entre las partes confluctuantes, se convino darle al inmueble el uso único y exclusivo de una institución educacional, y que hoy en día se encuentra ocupado por el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ URDANETA, dándole el uso de una vivienda familiar.

En este mismo orden de ideas, acompaña a la demanda la parte accionante una inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual resultó notificado el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, quien manifestó lo transcrito a continuación:

(…omiisis…)

“Primero: el Tribunal deja constancia que el notificado manifestó al tribunal que ocupa el inmueble con su conyuge a quien indentifico como ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ ROBLES (…) y con sus dos hijos (…)

Segundo: El notificado manifestó al tribunal que aproximadamente hace diez (10) años dejo de funcionar en el inmueble el taller de arte y recreación Alegría, el cual era dirigido por su persona y por el ciudadano JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, no obstante señala que desde ese tiempo hasta los actuales momentos es destinado a vivienda familiar.”.

Por lo precedente, constata esta alzada que el Tribunal a quo admitió la demanda incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., por resolución del contrato del arrendamiento celebrado con los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO y JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS, ordenando su tramitación de conformidad con las normas del procedimiento breve, de conformidad con el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliario.

Ahora bien, atendiendo al principio iura novit curia, el cual comporta una característica esencial del procedimiento civil la cual alude a la potestad del juez de conocer el derecho, y por ende, solo está supeditado a las afirmaciones de hecho expresadas por las partes y no a las calificaciones jurídicas que al respecto atribuyan a esas afirmaciones, es insoslayable traer a colación lo dispuesto en el artículo 5°, numeral 6°, de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, que a la letra prevé:

“Artículo 5. La regulación jurídica y las políticas públicas en materia de arrendamiento persiguen como fines supremos:

(…omissis…)

6. Que prive la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, especialmente cuando las formas y apariencias que se adopten estén dirigidas a menoscabar el interés social o los derechos de los particulares en el goce del derecho a la vivienda, estableciendo por tanto responsabilidades penales o pecuniarias según la gravedad del caso. Así como establecer estrictos controles en el cambio del uso de los inmuebles destinados a vivienda, que busquen evadir las responsabilidades inherentes a la propiedad de dichos bienes, considerándose preferente el destino para vivienda o habitación de acuerdo a la Constitución de la República y las leyes”. (Subrayado del Tribunal).

De esta manera, se colige de la norma ut supra transcrita la intención del legislador patrio de otorgarle primacía a la destinación de vivienda familiar que pueda ostentar un inmueble objeto de una relación arrendaticia, teniendo en consideración la preeminencia de la realidad sobre las formas y apariencias; todo ello en función del carácter garantista del Estado venezolano basado en la noción de Estado Social y de Justicia acogida en el artículo 2° del Texto Constitucional; de donde deviene la intención del Estado de salvaguardar el derecho a la vivienda del cual goza el arrendatario, en virtud de encontrarse en una situación de desventaja o hipo suficiencia jurídica o debilidad económica ante la otra parte del nexo arrendaticio, en principio de índole asimétrico. Motivo por el cual, el legislador ha declarado de interés público general y de naturaleza tuitiva las estructuras reguladoras de los arrendamientos de inmuebles que sean utilizados como vivienda familiar, tal como se encuentra previsto en el artículo 2° de la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda.

Bajo esta línea argumental, esta alzada evidencia que la demanda por resolución de contrato incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES DUMAR, C.A., en contra de los ciudadanos JORGE JUNIOR CARRASQUERO, JESÚS IGNACIO MEDINA VILLALOBOS y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ URDANETA, la cual está destinada a dar por terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes confluctuantes, si bien se fundamenta en un negocio jurídico cuyo objeto constituye un inmueble destinado a una institución educativa, del escrito libelar; sin embargo, y de la inspección extrajudicial efectuada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, que se acompaña al escrito introductorio, se desprende que el inmueble es ocupado y siendo utilizado como vivienda familiar por el ciudadano JORGE JUNIOR CARRASQUERO, y la ciudadana ANDREA MAYELA RODRÍGUEZ URDANETA, por lo que, se insiste, atendiendo a la necesidad de hacer prevalecer la justicia sobre las formalidades jurídicas y la realidad sobre las formas y apariencias, correspondía ser aplicado al asunto sometido a conocimiento de la jurisdicción, las disposiciones contenidas en la Ley para la Regularización y Control de Arrendamiento de Vivienda, preceptos normativos que tienen carácter de interés general, y por ende, de exorbitante orden público.

De manera pues que, en resumidas cuentas, el operador de justicia debe aplicar las normas jurídicas que correspondan bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida; por esto, al advertir quien juzga que en el caso in examine se omitió el procedimiento especial contemplado en la Ley Para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, se reputa como vulnerado el orden público procesal y la garantía del debido proceso, cuyo recepción normativa, se reitera, se encuentra en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo tanto, al tener este administrador de justicia la exigencia de evitar la inestabilidad de los juicios de conformidad con lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible declarar nulas todas las actuaciones del proceso a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2017, inclusive, y reponer la causa al estado en que el Tribunal que corresponda se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el Titulo IV de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. Así se decide.

En consecuencia, por los fundamentos esgrimidos, se declarara en la parte dispositiva del fallo: NULAS todas las actuaciones del proceso, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2017, inclusive; en consecuencia, se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que corresponda, dado el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la falta de legitimación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el Titulo IV de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Se declaran NULAS todas las actuaciones del proceso, a partir del auto de admisión de la demanda de fecha 14 de julio de 2017, inclusive.

SEGUNDO: Se REPONE la causa al estado en que el Tribunal que corresponda, dado el pronunciamiento de la recurrida en cuanto a la falta de legitimación, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, de conformidad con el Titulo IV de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda

No hay condenatorias en costas, en virtud de la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
(FDO)
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ

El SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

El SECRETARIO,
(FDO)
ABOG. ALEXANDER JOSÉ LEÓN DÍAZ.