REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente No. 14.409


INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la Distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia en fecha 20 de abril de 2016, en consideración del recurso de apelación ejercido por el ciudadano ROBERTO FLAVIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-5.823.194, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 1992, quedando anotada bajo el No. 25, Tomo 21-A, debidamente asistido por la abogada CARMEN DELGADO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.-4.758.809, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.400, contra la decisión proferida en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 4.742.250, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, judicialmente representada por los abogados NOLEIDA MORENO y EDUARDO PRIETO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.- 5.054.837 y V.-3.276.030, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.861 y 19.493, respectivamente, contra la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., previamente identificada.

NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante esta superioridad, en fecha 02 de mayo de 2016, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de definitiva.

Observa este Arbitrium ludiciis, que en la presente causa no se presentaron escrito de Informes por ante esta Segunda Instancia, por lo que se procede a efectuar la narración del resto de las actuaciones contenidas en el expediente.

En fecha 09 de enero de 2015, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial, escrito libelar por la abogada NOLEIDA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, explanando lo que a la letra se traslada:

‘ (…omissis…)

“Consta en instrumento debidamente autenticado (…) que la sociedad mercantil FLASH CONTRUCCIONES COMPAÑÍA ANONIMA (Sic) (…) suscribió con la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUE SUAREZ (Sic) (…) contrato de OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sobre un inmueble propiedad de la primera de las mencionadas personas, constituido (Sic) por una quinta y su terreno propio ubicado en el desarrollo habitacional ‘’San Pancracio’’ situado en la calle 97 con la avenida 65, urbanización San Miguel, número A-11, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constante de Sala Comedor, cocina, tres habitaciones, dos salas de baño, un área aproximada de construcción de setenta metros cuadrados (M2. 70,oo) y de la superficie de terreno de doscientos cincuenta y cinco metros cuadrados con diez centímetros cuadrados (M2.255,10) y comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE, con la parcela No. A-7; SUR, parcela A-15; ESTE, parcela A-12, y, OESTE, vía pública, avnida 65 (…) De la misma manera, consta de documentos debidamente autenticado (…) que la identificada Mélida Margarita Galue Suárez le cedió a mi conferente todos cuantos derechos le correspondían sobre el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA aludido.

(…omissis…)

(…) Se estableció como precio de venta del inmueble anteriormente determinado, la cantidad de DIEZ Y SISTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.200.000,00) para la fecha en la cual se hizo la negociación, a la cual se le descuenta la cantidad de dinero entregada en calidad de arras, esto es, TRES MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 3.375.000,00), con lo cual el precio quedó en TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Sic) (Bs. 13.925.000,oo) para el momento en el cual se realizó la negociación; pero que para el día de hoy representan TRECE MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Sic) (Bs. 13.925,00) por el valor de la nueva moneda venezolana.

(…omissis…)

Con fundamento a las disposiciones legales anteriormente transcritas (…) es por o que vengo a demandar, como en toda forma de derecho lo hago, a la sociedad mercantil FLASH CONTRUCCIÓNES COMPAÑÍA ANONIMA (Sic), para que 1°.- Convenga en que existe un contrato de compra-venta; 2°.- cumpla con su obligación de otorgar el instrumento traslativo de propiedad, previa la presentación del permiso de habitabilidad otorgado por los órganos competentes, y el cual es requisito para la protocolización del instrumento traslativo de propiedad, o a ello sea condenado por su digno oficio; 3°.-Que la sentencia que recaiga en este procedimiento, sirva de justo título de propiedad (…)’’.



Consta en actas, que en fecha 16 de marzo de 2015, comparece el ciudadano ROBERTO FLAVIANI, en su condición de Presidente de la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., debidamente asistido por la abogada CARMEN DELGADO, por ante el Tribunal a-quo, para dar contestación a la demanda, bajo los siguientes parámetros:

(…omissis…)

“(…) en nombre de mi representada opongo a la parte actora la FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS PARA INTETAR EL PRESENTE JUICIO (…)

En tanto en cuanto, la demandante EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, no tiene condición de contratante frente a FLASH CONTRUCCIONES, C.A., habida cuenta no existir válidamente la cesión de crédito contractual que aduce como soporte, dada precisamente la carencia absoluta de la obligatoria notificación y/o aceptación del presunto deudor cedido, con respecto al contrato de opción de compraventa que habría suscrito la señalada empresa mercantil con la ciudadana MÉLIDA MARGARITA GALUÉ SUÁREZ, la actora de autos, CARECE PLENAMENTE de la cualidad e interés para intentar la acción de cumplimiento contractual temerariamente incoada en contra de la demandada de autos, porque precisamente, no hay identidad lógica entre la persona a quien la Ley le otorgaba esa acción y la que lo intentó. De allí, que debe declararse procedente la presente excepción o defensa perentoria o de fondo (…)

‘ (…omissis…)

Niego, rechazo y contradigo expresamente, que el documento identificado expresamente en el libelo de cómo ‘’…instrumento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 4ª de Maracaibo, el día 29 de septiembre de 1.998 (Sic), bajo el No. 50, tomo 90,…’’, constituya en modo alguno, la cesión de a identificada ciudadana MELIDA MARGARITA GALUE SUÁREZ a la demandante de autos EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, de todos cuantos derechos le correspondían a aquella (Sic) sobre el Contrato de Opción de Compra Venta , suscribió (Sic) con FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., (…) por no haberse perfeccionado la alegada cesión contractual, por falta de notificación y/o aceptación de la presunta deudora cedida (…)

‘ (…omissis…)

Niego rechazo y contradigo en nombre de mi representada que toda la argumentación contenida en el denominado punto ‘’Tercero’’ del libelo de demanda, signifique hecho alguno ni fundamento legal alguno en contra de FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., habida cuenta que se trata simplemente de una trascripción (Sic) o cita que hace la demandante, de una de doctrinas y jurisprudencias que se basa aportan a la causa petendi ni mucho menos representa la descripción de elemento alguno que pueda conformar un libelo de demanda propiamente dicho (…) En todo caso, niego y rechazo en nombre de mi representada, que las citas doctrinales y jurisprudencia transcritas en la demanda en su punto ‘’Tercero’’ sean aplicables a la presente causa y por tanto infundadas en improcedentes (…)

Niego, rechazo y contradigo en nombre de mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., que se estableció como precio de venta del inmueble determinado en el libelo, la suma de DIECISISTE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.200.000,00), suma ésta de dinero que impugno y desconozco expresamente; niego rechazo y contradigo que el precio haya quedado en TRECE MILLONES NOVECIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 13.925.000,00)

(…omissis…)

Por los argumentos expuestos, pido a este Juzgado, se sirva NEGAR absolutamente la petición de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ (Sic) (…)

Niego, impugno y desconozco en nombre de mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., la estimación de la demanda de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00), cifra ésta que impugno y desconozco expresamente.

‘ (…omissis…)

Como defensa perentoria al fondo de la demanda, en nombre de mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., OPONGO la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA de la acción de cumplimiento de contrato (…)

(…omissis…)

Pues bien, ciudadana Jueza, de la sencilla narración de los hechos, apreciándolos como ciertos y de la comprobación elemental de la descritas fechas, emerge como notaria e irreversible, la absoluta PRESCRICIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN (…) porque desde tales fechas hasta la fecha de la citación de la demandada, ocurrida el día 07 de febrero de 2015, ha transcurrido en exceso el tiempo necesario para que opere la PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA ACCIÓN (…)

(…omissis…)

(…) procedo en este acto y en nombre de mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., antes identificada, a RECONVENIR a la demandante, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ (…)

Mi representada es única y legitima propietaria del siguiente bien inmueble: constituido por una casa quinta y su terreno propio ubicado en el desarrollo habitacional ‘’San Pancracio’’ situado en la calle 97 con la avenida 65, urbanización San Miguel, número A-11, jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)

Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el identificado inmueble está siento ocupado ILEGALMENTE (…) desde hace diecisiete (17) años aproximadamente, por la ciudadana DELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, quien ha actuado de mala fe (…)

Múltiples gestiones ha efectuado mi representada por si y por medio de apoderados para tratar de recuperar frente a la señalada ciudadana (…) la posesión y tenencia, en ejercicio de su derecho constitucional de propiedad, del inmueble suficientemente identificado ut-supra, habiendo resultado nugatorio hasta el presente. Los hechos narrados y la situación jurídica de mi representada, tipifica los supuestos de hecho que sustenta la acción reivindicatoria, habida cuenta que implica la defensa que mi mandante hace de su derecho de propiedad (…)

(…omissis…)

Por la razones antes expuestas, es por lo que siguiendo precisas instrucciones de mi representada, vengo en este acto a demandar como en efecto demando en toda forma de derecho, por vía de la presente Reconvencion a la identificada ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, para que CONVENGA o a ello sea condenada y obligada por el Tribunal a lo siguiente:

(…omissis…)

(…) Que se le restituya a mi representada (…) la posesión del inmueble de su propiedad (…) sin concedérsele plazo alguno para dicha restitucion y que la misma se realice en buenas condiciones de estado, conservación y mantenimiento sin que pueda pretender indemnizar alguna, por haber actuado de mala fe (…)”.

En relación a la reconvencion planteada por la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en fecha 26 de marzo de 2015, procede la abogada NOLEIDA MORENO, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, a presentar escrito contentivo de contestación a la misma, argumentado lo que a la letra se traslada:
(…omissis…)

“(…) Se encuentra mi (Sic) efectivamente EDELMÍRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, ocupando el inmueble de su propiedad en forma pública, pacifica e ininterrumpida, con el ánimo de verdadera propietaria, a la luz pública, de los vecinos y comunidad que la rodea; no está ocupando en forma oculta, de mala fé (Sic) no lo ocupa ilegalmente, antes por el contrario, por ser la verdadera y única propietaria, es por lo que está ocupando el inmueble, con los títulos de propiedad que posee; los hechos narrados no constituyen a los supuestos de hecho para que sea procedente la acción reivindicatoria. Pagado el precio de la cosa, existiendo las partes, lo que procede en derecho en el otorgamiento del instrumento definitivo de traslado de la propiedad. Máxime cuando está mi representada en posesión del inmueble que adquirió, como poseedora de buena fé (Sic).

Por lo expuesto, la acción reivindicatoria carece de fundamento legal, y así lo pido se declare, con la imposición de costas que protesto’.’

Consecuencia de debate suscitado entre la partes, y posteriormente a la valoración de las pruebas aportada en el proceso, en fecha 29 de febrero de 2016, procede el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a dictar sentencia de mérito, estableciendo lo siguiente:

(…omissis…)

“En consecuencia, verificados como han sido los anteriores eventos de relevancia jurídica y con fundamento en la norma invocada por la parte demandada en concordancia con los criterios jurisprudenciales producidos en la materia, este órgano jurisdiccional declara PROCEDENTE la excepción perentoria de fondo planteada por la representación judicial de la parte demanda y declara PRESCRITA la presente ACCIÓN POR CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoada por la ciudadana Edelmira del Carmen Urdaneta Suarez (Sic).”


FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

A los fines de resolver esta alzada el recurso de apelación interpuesto, se efectúan las siguientes consideraciones, antes de cualquier otro aspecto relacionado con las defensas opuestas y el asunto de mérito, resulto forzoso para quien decide, dadas las facultades revisoras de la juridicidad de la sentencia recurrida, establecer lo siguiente:

Observa quien aquí decide, que el fallo recurrido carece de exhaustividad por contener el vicio de incongruencia negativa, en virtud que no atendió todas las alegaciones y defensas expresadas por los confluctuantes de autos. Ha asentado el Máximo Tribunal de la República (CSJ. SCC. N°0011/09-02-2010) que “…la falta de pronunciamiento respecto de alguno de los alegatos de hecho expuestos por el actor en su libelo o el demandado en su contestación, configura el vicio de incongruencia negativa…”.

En ese sentido, se observa que la sociedad mercantil demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, además de otras actuaciones procesales, impugnó la estimación o cuantía atribuida por la demandante a la demanda, así como omitió cualquier pronunciamiento relacionado con la reconvención planteada de conformidad con los artículo 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, la sentencia apelada debe, ineludiblemente, ser ANULADA, por no cumplir el requisito al que se refiere el ordinal 5° del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, atendiendo lo establecido en el artículo 244 eiusdem. En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 de la Norma Adjetiva Civil, procede esta Superior Instancia a proferir una nueva sentencia en el sub iudice, bajo los fundamentos de hecho y de derecho que ha continuación se transcriben:


A) DE LA DEFENSA DE FONDO RELACIONADA CON LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA:


Por lo que concierne a la defensa de fondo opuesta en la contestación a la demanda relacionada con la falta de cualidad ad causam o legitimación de la parte actora, se debe indicar que se está ante un atributo intrínseco a la acción, que está constituido por una relación de identidad entre quien manifiesta el interés procesal de recurrir a la jurisdicción, con el derecho sustancial o material pretendido en el libelo; es decir, entre el accionante que ejercita su derecho de acceso y el jurisdiccionable que se atribuye el derecho reclamado y que aspira su pretensión le sea reconocido por el aparato jurisdiccional del Estado.

El Dr. Luís Loreto, en su obra Estudio de Derecho Procesal Civil, pág. 71 y ss., comenta:

“2.- La cualidad, en sentido amplísimo, es sinónima de legitimación. En esta aceptación, la cualidad no es una noción específica o peculiar al derecho procesal, sino que se encuentra en cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encue4ntra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculaci8on de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o legitimación. En el primer caso, podría muy bien hablarse de cualidad o legitimación activa; en el segundo, de cualidad o legitimación pasiva.
El problema de la cualidad entendido de esta manera, se resuelve en la demostración de identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejercita, y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera (13). La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.”.

Del docto comentario anteriormente citado, se ratifica lo aseverado ut supra en cuanto a que el problema de la legitimación orbita en un asunto referido a la relación de pertenencia o titulo de un derecho material o poder de relevancia para el derecho, lo que aludiría a una cualidad que corresponde al actor, esto es, legitimación activa; y de un vínculo de un sujeto de derecho al cumplimiento de un deber de relevancia jurídica, lo que correspondería a una legitimación pasiva o cualidad para sostener la pretensión formulada en el libelo.

Expresado lo precedente, de autos se observan entre los folios 07 al 16 de la Pieza Principal N°. 01, reproducciones certificadas de un expediente judicial, por lo que se reputan como copias de un documento público válidamente allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de allí que, se le otorga el valor probatorio que dispone el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con la tasación o tarifa legal prevista en el artículo 1.360 de este último cuerpo legal citado .

De las antes señaladas copias certificadas de expediente judicial, consta como la sociedad mercantil demandada reconviniente en la presente causa, demandó en fecha 18 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Resolución de Contrato de Opción de compra a la actora reconvenida EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, identificada en autos, por lo que la defensa in examine debe considerarse como temeraria e infundada, es decir, contraria a los principios de lealtad y probidad procesal, tal como lo establece el ordinal 2° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:…omissis…2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;…” (las negrillas de la sentencia).

En consecuencia, en virtud de los antes expresado, se colige que existe un expreso reconocimiento por parte del demandado reconviniente, de la cualidad o legitimación activa que posee la demandante reconvenida para proponer la acción incoada en el sub iudice; razón por la cual, la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, debe decaer en la defensa opuesta sobre la falta de cualidad a causam de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, y así debe ser decidido en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.

B) SOBRE LA IMPÚGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA:

En la oportunidad de la contestación de la demanda (f. 78 de la Pieza Principal N°. 01), la parte demandada reconviniente impugnó la estimación efectuada por la accionante a la demanda; sin embargo la susodicha impugnación se reputa como genérica, pues, no indicó las razones en las cuales se fundamentó ese desconocimiento y rechazo, además, sin señalar otro monto que se considerare como el objetivamente acertado a los fines de la referida cuantía. En consecuencia, se desestima el cuestionamiento realizado al monto por el cual la actora estimó la demanda de autos, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.


C) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN:

En su escrito de contestación a la demanda, la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., opone la prescripción extintiva de la acción, por cuanto a su decir, ha transcurrido con creces el tiempo previsto en la Ley Adjetiva Civil. En este sentido, considera pertinente este administrador de justicia traer a la actas lo atinente a la prescripción, la cual consiste en una figura jurídica que constituye un medio de adquisición o extinción de derechos, obligaciones y acciones por el transcurso del tiempo previsto en la Ley.

Ahora bien, en relación a la figura sub examine establecen los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, lo que a la letra se traslada:

‘’ Artículo 1.952.- La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Artículo 1.977.- Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley.

La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.’’


Concatenado con lo anteriormente expuesto, de lo anterior se colige que la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones, tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo.

Por lo tanto, en la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, pues, implica un juicio a realizar respecto al mérito de la pretensión, y tal situación, sólo puede verificarse en la sentencia definitiva. Asimismo, se puede señalar que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez.

No obstante, y previo al análisis de las condiciones de fondo para la procedencia de la prescripción extintiva, resulta pertinente determinar si en el caso bajo estudio nos encontramos en presencia de una obligación personal, como efectivamente lo alega la demandada, o si por el contrario, estamos frente a una obligación de carácter real.
En este estado, es preciso indicar que el derecho real es aquel tipo de derecho que posee un individuo en relación a algo en particular, el cual viene dado por un nexo jurídico; en otras palabras, alude al derecho de propiedad que guarda un determinado individuo con respecto a algo, por lo que se crea una relación directa e inmediata con la cosa que es un objeto, y de la cual puede el titular disfrutar sin limitación. El objeto de este tipo de derechos siempre será basado en una cosa o bien, además, los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley.

En contraposición a lo antes explanado, los derechos personales se originan por la relación de dos o más personas, en donde una de ellas es denominada deudor que debe cumplir con una determinada prestación a otra persona denominada acreedor; tienen por objeto el cumplimiento de una prestación. Igualmente, los derechos personales pueden ser creado por la partes, y el deudor está obligado a cumplir con la obligación contraída so pena de sufrir las consecuencias derivadas del contrato o de la ley.

Visto lo que antecede, del contrato suscrito entre la partes, inserto en las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUAREZ, identificada como la optante compradora, se obliga a adquirir el bien inmueble previamente identificado, así como a pagar las cantidades de dinero estipuladas en el contrato y los incrementos que esté sufriera como consecuencia del alza en los costos de fabricación; no constando en el referido instrumento negocial certeza el precio del bien inmueble, el que constituye un elemento o presupuesto esencial para la trasmisión del derecho de propiedad a través de la compraventa.

En ese contrato preliminar antes referido, las partes expresaron su consentimiento ab initio para la celebración del contrato futuro, por lo que en modo alguno hubo traspaso de la propiedad, lo cual adminiculado con la obligación de hacer adquirida por la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUAREZ, en el contrato supra identificado, y la del demandado reconviniente de trasmitir los derechos de propiedad una vez satisfechas las obligaciones de la promitente compradora, genera para quien suscribe la convicción que nos encontramos frente a una obligación de carácter personal, cuyas acciones prescriben en el lapso de diez (10) años, tal como se evidencia en del artículo 1.977 Código Civil citado en línea pretéritas.

En ese sentido, la doctrina admite dos (2) condiciones fundamentales para que proceda la prescripción extintiva, las cuales son:

1) Inercia del acreedor: Se entiende la situación en la cual el acreedor teniendo necesidad de exigir el cumplimiento al deudor y la posibilidad efectiva de ejercer la acción para obtener ese cumplimiento, no ejecuta la acción.

2) Transcurso del tiempo fijado por la Ley: El tiempo necesariamente debe ser siempre fiado por la Ley, pues si lo fuese por el juez o por las partes no estaríamos en presencia de una prescripción sino de un lapso de caducidad. La doctrina y la legislación acostumbran clasificar la prescripción en ordinarias o largas y las breves o cortas.

De actas se desprende que la vigencia del contrato preliminar es desde el 30 de septiembre de 1997, hasta 15 días después de otorgado el permiso de habitabilidad, sin embargo, se previó que dicho término nunca excedería de 03 meses, por lo que la obligación se hacía exigible para la optante compradora en fecha 31 de diciembre de 1998.

Es el caso, toda vez que el contrato de cesión celebrado entre la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUAREZ y EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, se otorgó en fecha 29 de septiembre de 1998, el derecho a la cesionaria de exigir la formalización del contrato definitivo de compra venta, se debió materializar en fecha 30 de diciembre de 1998, transcurridos tres meses de la celebración del susodicho contrato; sin embargo, la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, accede a los órganos de administración de justicia en fecha 09 de enero de 2015, momento para el cual habían transcurrido con creces los diez (10) años previstos en nuestra Ley Adjetiva Civil para el ejercicio del derecho sustancial actualmente invocado por la acreedora demandante reconvenida.

En consecuencia, del análisis efectuado en relación a los fundamentos de hecho y de derecho que fundamentan la innovación de la prescripción de la acción, efectuada por la demandada-reconviniente, así como la verificación que los mismos se subsumen en los supuestos legales, doctrinales y jurisprudenciales ut retro invocados, resulta forzoso para quien aquí decide declarar PROCEDENTE, la defensa perentoria de fondo opuesta por la parte demandada-reconviniente, por la que se delira PRESCRITA la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., tal como fue declarado por el a-quo. Así se decide.

D) DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PRETENSIÓN:

En la oportunidad de la presentación del escrito de contestación de la demanda (f. 74 al 81 de la Pieza Principal N°. 01), la parte demandada formuló reconvención o mutua pretensión de conformidad con los artículos 361 y 365 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la parte actora reconvenida contestó a la reconvención propuesta en fecha 26 de marzo de 2015 (f. 116 al 122 de la Pieza Principal N°. 01)

En ese orden de ideas, manifiesta la demandada-reconviniente ser única y exclusiva propietaria de un bien inmueble ubicado en el desarrollo habitacional ‘’San Pancracio’’ situado en la Calle 97 con Avenida 65, Urbanización San Miguel, signada con el No. A-11, en Jurisdicción de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, el cual se encuentra ilegalmente ocupado por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, desde hace aproximadamente diecisiete (17) años, por lo que demanda la REIVINDICACIÓN del mismo para que sea restituida la posesión a su persona.

En oposición a lo anterior, expresa la demandante-reconvenida que su posesión sobre el inmueble descrito obedece al contrato de opción a compra venta suscrito entre la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., y la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUÁREZ, cuyos beneficios y responsabilidades fueron cedidos a su persona por medio del contrato de cesión celebrado entre las ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUÁRES y EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA, por lo que a su criterio resulta eminentemente improcedente la demanda que vía de reconvención plateó en su contra la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A.

Esgrimido lo anterior, y en consideración de la declaratoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, efectuada en contra de la demandante-reconvenida, desciende esta superioridad al análisis de los elementos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria.

Al respecto, el artículo 548 del Código Civil, consagra lo que a la letra se traslada:

‘’Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador. ’’


En relación al concepto y requisito de la acción reivindicatoria, el doctor Gert Kummerow, en su Obra Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II), Segunda Edición, págs. 346, 347, 349 y 350 señala:

‘’Sobre la base normativa del articulo trascrito es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria.
Material utilizable a este fin lo suministran las definiciones más frecuentes. Así, según Puig Brutau, es ‘’la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión’’

De Page estima que la reivindicación es ‘’la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario’’

Ambos conceptos – por vía de ilustración sobre los criterios que presiden la doctrina en forma pacifica-fundan y la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo.
Supones, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria s halla dirigida, por lo tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad reconocido por el pronunciamiento del organismo jurisdiccional competente. La acción reivindicatoria es ‘’acción de condena o, cuando menos, acción constitutiva, en el sentido de que, además de tender a la declaración de certeza del derecho de propiedad, tiende a obtener que, para el futuro el demandado dimita la posesión, restituyéndola al propietario’’

(…)

REQUISITOS DE LA ACCIÓN REIVINDICATORIA

La procedencia de la acción reivindicatoria se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante);
b) El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa reivindicada;
c) La falta de derecho a poseer de demandado;
d) En cuanto a la cosa reivindicada; su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor lega derechos como propietario.
(…)
En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo:
a) Que es propietario de la cosa;
b) Que el demandado posee o detenta el bien,;
c) Que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad).


Ahora bien, corresponde a la Sociedad Mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en su condición de demandada-reconviniente, probar los requisitos concurrentes en la acción de reivindicación, anteriormente transcritos, para que la misma pueda prosperar, observando este Jurisdicente en ese sentido, en lo que respecta a la prueba del derecho de propiedad, que efectivamente, la demandada-reconviniente presentó documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1.997, y que riela a los folios 93 al 98 de la Pieza Principal N°. 01 del expediente, a través de la cual adquiere la plena propiedad del inmueble bajo estudio, por lo que se considera satisfecho el presupuesto bajo examen. Igualmente, el referido derecho resulta demostrado con las instrumentales que en reproducciones fotostáticas incorporadas a las actas conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cursan entre los folios 164 al 171 de la antes mencionada Pieza Principal. Así se decide.

En cuanto la posesión de la demandante-reconvenida y a la identidad que debe existir entre el inmueble cuya reivindicación se pretende y el que se encuentra ocupado por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUAREZ, observa quien aquí suscribe que la prenombrada ciudadana expresamente manifestó encontrarse en posesión del bien inmueble, y que el mismo se corresponde con el pretendido por la demandada reconviniente; sin embargo, las confesión para que sea tomada como válida, debe provenir de lo resultante de una prueba dirigida para obtenerla, bien a través del juramento o las posiciones juradas, por ende, no debe inferirse o deducirse de los escritos de alegaciones y defensas consignados por las partes en actas.

No obstante lo anterior, de actas se evidencia entre los folios 190 al 393 de la Pieza Principal N°. 01, reproducciones certificadas según la nota de Secretaría al vuelto del folio 393 antes indicado, que fueron allegadas al proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil antes citado, por considerarse como reproducciones de un documento público, de allí que, además de ser pasible su incorporación al proceso hasta los últimos informes de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem, poseen el valor atribuido por el artículo 1.384, en concordancia con el artículo 1.360, ambos del Código Civil; de donde se demuestra la posesión ejercida por la demandante reconvenida en el inmueble objeto de la demanda.

Vale acotar, que si bien aduce la demandante reconvenida que viene poseyendo el inmueble en cuestión como consecuencia de la cesión que le fuere efectuada del contrato de promesa bilateral de compraventa por la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUÁREZ, lo que traduciría dicha posesión como precaria, pues supuestamente la ejerce a través de un título legítimo; circunstancia que obstaría para hacer pasible la admisibilidad de la tutela jurisdiccional incoada a través de la reconvención propuesta por el accionado reconviniente. Al respecto, se debe atender lo expresado por el demandado reconviniente, a saber:

“Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que el identificado inmueble está siendo ocupado ILEGALMENTE sin el consentimiento de su propietaria la identificada empresa mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., desde hace diecisiete (17) años aproximadamente, por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, quien ha actuado de mala fe por cuanto sabe que dicho inmueble le pertenece en plena propiedad a la mencionada empresa mercantil y sin embargo la nombrada ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ se halla ocupándolo en titulo alguno y sin autorización alguna que la ampare, careciendo por ende de derecho alguno para detentarlo o poseerlo. Semejante ilegitima posesión, se desprende entre otras pruebas, del Procedimiento Administrativo seguido por mi representada FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la demandada de autos, ante la Dirección del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y hábitat, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda Región Zulia, (SUNAVI) en el expediente N° CDDAVZ-0050-09-2013, organismo administrativo, en fecha 16 de enero de 2014”.


Además de lo antes señalado, y con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual entre otros aspectos se refiere a las reglas de interpretación de los contratos, se observa que en el contrato originario del negocio jurídico del sub iudice (f. 06 al 06 de la Pieza de Medida), no consta cláusula alguna que haya autorizado la ocupación del inmueble por parte de la promitente compradora, ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUÁREZ, quien se reitera, según lo expresado ut supra, cedió sus derechos a la actora reconvenida, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, quien a la vez se subrogó en las obligaciones que de igual manera le correspondían a la cedente antes mencionada; por lo que, la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, tampoco se encontraba autorizada para ocupar el inmueble de marras de manera legítima. En consecuencia, se cumple con lo expuesto lo atinente al requisito de la procedencia de la demanda de reivindicación, en cuanto a que la persona que se demanda por dicha tutela jurisdiccional no debe estar ejerciendo posesión en virtud de título legítimo. Así se decide.

Por lo establecido en líneas pretéritas, y como consecuencia del cumplimiento de las condiciones previstas en nuestro ordenamiento jurídico para la procedencia de la acción de reivindicación reconvenida, se considera pasible la declaratoria Con Lugar de la mutua pretensión formulada de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la cual reconvino la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES, C.A., en contra de la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ. Así se decide.

En cuanto al resto del material probatorio allegado al proceso por las partes, lo que insoslayablemente debe ser valorado de conformidad con el artículo 509 eiusdem, se observa que la representación de la demandante reconvenida, EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, presenta escrito (f. 143 de la Pieza Principal N°. 01), en la que ratifica las instrumentales consignadas con el libelo de demanda, las cuales ya resultaron valoradas en la oportunidad que se resolvió la defensa de fondo sobre la falta de legitimidad de la demandante reconvenida, opuesta por el demandado reconviniente.

Se promueve además en el mencionado escrito de pruebas, el documento de cesión del contrato de promesa bilateral de compraventa celebrado entre la ciudadana MELIDA MARGARITA GALUÉ SUÁREZ y la demandante reconvenida EDELM IRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, ambas identificadas en actas. Dicho acuerdo se trata de un punto no controvertido en las actas procesales, esto en lo que respecta a su realización; por lo que se considera impertinente la presente prueba. Así se decide.

Consta promoción en el escrito de pruebas in examine, del Informe Técnico de Avalúo efectuado al inmueble objeto del sub iudice (f. 144 al 146 de la Pieza Principal N°. 01), el cual por no generar un aporte a los fines de la resolución de la presente controversia, se desestima para la definitiva. Así se decide.

Por último, promueve la demandante reconvenida la prueba de informe de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dirigida al Director Ministerial del Ministerio del Poder Popular Para la Vivienda y Hábitat del estado Zulia, a los efectos que remita al Tribunal de la causa copia del Expediente Administrativo signado con el N°. CDDAVZ-0050-09-2013. Vale acotar que precedentemente, ya resultaron apreciadas en estas consideraciones del fallo las actas que integran el referido expediente, esto en la oportunidad en que se estableció como demostrada la posesión ejercida por la accionante reconvenida sobre el inmueble objeto de la demanda. Así se establece.

Por lo que se refiere al resto de las pruebas producidas conjuntamente con la contestación de la demanda la sociedad mercantil demandada reconviniente, FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, produce además de las documentales ya apreciadas en esta motiva, reproducción fotostática de acta constitutiva y estatutos sociales que la rigen (f. 82 al 87 de la Pieza Principal N°. 01), y de acta de asamblea extraordinaria de accionistas (f. 88 al 92 de la Pieza Principal N°. 01). Las anteriores instrumentales, independientemente de la menra como fueron traídas al proceso, solo demuestran la legitimación de la sociedad mercantil demandada reconviniente en la presente litis, así como las facultades otorgadas a su Presidente, ciudadano ROBERTO FLAVIANI SALAZAR; por lo que nada aportan para la resolución de lo controvertido, de allí que han de ser desestimadas para la definitiva. Así se decide.

En esa misma oportunidad, es decir, conjuntamente con la contestación de la demanda, se producen reproducciones fotostáticas, algunas ya estimadas en puntos anteriores (f. 94 al 103, y 109 al 112 de la Pieza Principal N°. 01), de donde se desprende el derecho de propiedad de la demandada reconviniente sobre el inmueble de marras; se debe acotar que la última de las instrumentales referenciadas, no se trata de aquellas que sean pasible ser allegadas al proceso conforme al artículo 429 ibídem. Asimismo, se produce reproducción fotostática de documento administrativo, que de igual manera, no es de aquellos que pueden ser traídos al proceso de esa forma mecánica conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por no ser un documento público o privado reconocido o tenido como tal, por lo que se desecha del material probático.

Sin embargo, en oportunidad precedente fueron valoradas - a los fines de dar por demostrada la posesión ejercida por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN UREDANETA SUÁREZ sobre el bien inmueble objeto de controversia - las actas de un expediente judicial donde consta el procedimiento administrativo seguido por ante la oficina competente respectiva del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, en el cual se tramitó el respectivo procedimiento administrativo conciliatorio que ordena el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.

Se debe resaltar en cuanto a las pruebas incorporadas al proceso por la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÓA ANÓNIMA, que se presentó escrito de promoción (f. 148 al 149 de la Pieza principal N°. 01), el cual fue declarado inadmisible por extemporáneo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil (f. 151 de la Pieza principal N°. 01).

Pues bien, en consecuencia, por los fundamento de hecho y de derecho anteriormente explanados, y atendiendo la apreciación judicial de las pruebas cursantes en el sub iudice, respecto a lo cual se invocan los principios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, de manera ineludible en la dispositiva que corresponda se declarará: SIN LUGAR, la defensa de fondo que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, opusiera la parte demandada reconviniente, relacionada con la falta de legitimación activa o cualidad ad causam, de la parte actora EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, identificada en autos; LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, que como defensa de fondo opusiere la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA., en su escrito de contestación de la demanda y; CON LUGAR, la reconvención que por Reivindicación de bienes inmuebles, formulare de conformidad con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, la antes mencionada sociedad mercantil. Así se decide.


VI
DISPOSITIVA

PRIMERO: NULA, la decisión dictada en fecha 29 de febrero de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoare la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE, la impugnación efectuada a la estimación de la demanda, por parte de la demandada reconviniente FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA.

TERCERO: Se declara SIN LUGAR, la defensa de fondo relacionada con la Falta de Legitimación Activa opuesta por la demandada reconviniente, la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la actora reconvenida, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ.

CUARTO: Se declara PRESCRITA LA ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, ejercida por la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, contra la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA;

QUINTO: CON LUGAR, la RECONVENCIÓN o mutua pretensión por REIVINDICACIÓN DE BIEN INMUEBLE, incoare la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, contra la ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ.

SEXTO: Como consecuencia de lo antes resuelto y relacionado con la declaratoria Con Lugar de la Reivindicación formulada a través de la reconvención de autos, se ordena la restitución del bien inmueble descrito en el contrato de marras, es decir, la vivienda signada con el N° A-11, ubicada en el Desarrollo Habitacional “SAN PANCRACIO”, en la calle 97 con avenida 65, de la Urbanización “SAN MIGUEL”, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, del Municipio Maracaibo, del estado Zulia, el cual le pertenece a la demandada reconviniente, la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÍA ANÓNIMA, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1997, bajo el N°. 32, Tomo: 33, Protocolo: Primero.

SÉPTIMO: En virtud que lo decidido acarrearía el desalojo o desocupación de una vivienda familiar, se ordena antes de cualquier ejecución relacionada con el presente fallo, el agotamiento del procedimiento administrativo que dispone el artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN URDANETA SUÁREZ, en virtud de resultar procedente la defensa relacionada con la prescripción de la acción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas respecto la reconvención a la demandante reconvenida, ciudadana EDELMIRA DEL CARMEN SUÁREZ, por resultar Con Lugar, y por ende totalmente vencida, en la mutua pretensión que por Reivindicación de bien inmueble, formulara la sociedad mercantil FLASH CONSTRUCCIONES COMPAÑÁ ANÓNIMA. Lo anterior, con fundamento en lo previsto en el antes citado artículo 274 de la Norma Adjetiva Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría, copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR.
fdo
DR. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
fdo
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha anterior, siendo las once de la mañana (11:00 AM), se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,
fdo
ABG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.