LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 9 de octubre de 2018, dada la solicitud introducida por la abogada BELKY GIL ALDANA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 4.314.115, inscrita en el Inpreabogado número: 24.159, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 12.712.160, domiciliada en la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2013, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, la cual disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO, el segundo de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 11.294.288, domiciliado en la Provincia de Québec, Distrito de Montreal, Canadá.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Visto lo anterior, es necesario para decidir, tomar en consideración que el Exequátur constituye un medio judicial para hacer posible que los fallos, resoluciones y convenciones dictadas en un Estado extranjero tengan fuerza ejecutiva en otro o que produzcan efectos jurídicos válidos, como lo es en el presente caso, en Venezuela.
Para nuestro más Alto Tribunal de la República, el Exequátur es un proceso que se inicia a solicitud de parte, con el fin de hacer ejecutoria una sentencia dictada por un órgano competente extranjero, y que a partir de su interposición ante el Tribunal correspondiente se inicia un procedimiento judicial, siendo al respecto necesario precisar si en el caso como el sub iudice, la sentencia de divorcio cuyo efectividad en el territorio nacional se solicita se produce como consecuencia de la una relación jurídica procesal consensuada, el órgano competente para declarar el Exequátur sería un Tribunal Superior con competencia civil; de lo contrario, en el supuesto que fuere contenciosa, el competente sería la sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia..
Expuesto lo que antecede, y determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, se observa que en el Capítulo X, De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras, específicamente, el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, se señala:
“Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1. Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
2. Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la Ley del Estado en el cual han sido pronunciadas.
3. Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la Jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.
4. Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de esta Ley.
5. Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
6. Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera.”
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de Octubre de 2003, estableció:
“... Toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión al orden de prelación de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. En Venezuela dicho orden se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera: en primer lugar, deben revisarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; y finalmente, en aquellos casos en que no existan tratados ni normas de derecho interno que regulen la materia, se aplicarán las fuentes supletorias, vale decir, la analogía y los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.”
En virtud de lo anterior, esta Tribunal aprecia que en relación a la sentencia cuyo pase se pretende, no se encuentra consignada en autos la probática que permita evidenciar la ejecutoridad del referido fallo dictado por una autoridad judicial extranjera, por cuanto debe ser incorporada por la respectiva solicitante, copia certificada de la sentencia de divorcio de fecha 26 de abril de 2013, dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, debidamente apostillada o legalizada por la autoridad correspondiente para darle validez a dicho documento en la República Bolivariana de Venezuela, la cual a su vez debía contar con la traducción correspondiente; siendo ello exhortado por esta superioridad en decisión de fecha 15 de enero de 2018, otorgándose a la parte solicitante un lapso de veinte (20) días luego de la correspondiente notificación, efectuada en fecha 09 de mayo de 2018.
Por lo precedente, una vez transcurrido el lapso indicado en el párrafo que antecede sin la correspondiente consignación en autos, resulta forzoso para éste Tribunal RECHAZAR la solicitud de Exequátur efectuada por la abogada BELKY GIL ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ; por medio de la cual solicita, se insiste, la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2013, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, se reitera, que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la solicitud de Exequátur realizada por la abogada BELKY GIL ALDANA, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ; por medio de la cual, solicita la declaratoria de fuerza ejecutoria de la sentencia extranjera, y su correspondiente registro en esta República Bolivariana de Venezuela, de la decisión proferida en fecha 26 de abril de 2013, por el TRIBUNAL SUPERIOR DE FAMILIA CON SEDE EN LA PROVINCIA DE QUÉBEC, DISTRITO MONTREAL, CANADÁ, y que disolvió el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUISA MARGARITA CAMPOS PÉREZ y JOSÉ LEONARDO FERNÁNDEZ VALERO.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
fdo
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
fdo
Abog. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
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