LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
En Sede Constitucional

En fecha 06 de junio de 2018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., inscrita ante la Oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 27 de julio de 1988, bajo el No. 34, Tomo 6-A; cuyo documento constitutivo estatutario fue modificado mediante Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 25 de enero de 2006, inscrita ante el Registro Mercantil antes identificado, en fecha 30 de marzo de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017, en la querella de Amparo de Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTIRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A., inscrita la primera de las mencionadas en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de febrero de 1984, bajo el No. 09, Tomo 1-A, y la segunda de estas inscrita en el Registro de Comercio que llevo la Secretaría de la entonces Décima Séptima Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 1956, bajo el No. 132, posteriormente, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificada.

De actas se evidencia que en fecha 08 de junio del 2018, procedió este Juzgado superior a darle entrada a la presente acción de Amparo Constitucional
Deja constancia este Juzgado Superior que, de manera conjunta con la presente querella constitucional fue consignado los siguientes recaudos:
Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente 39.484, que cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 24 al 172 del expediente.

CAPÍTULO II
DE LA COMPENTENCIA:
En primer lugar, debe este Tribunal Superior pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A, contra el acto de remate ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017.
En ese sentido, encuentra pertinente este Juzgado Superior traer a colación lo estatuido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo que de seguida se transcribe:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.” (Negrilla del Tribunal)

En concordancia a lo antes expuesto, evidencia esta superioridad que el amparo contra sentencia tal y como la plantea la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es aquel que procede contra las resoluciones, sentencias o actos emanados por un Tribunal de la República, actuando fuera de la esfera de sus competencias cuyos efectos jurídicos produzcan una lesión de un derecho constitucional. Asimismo, plantea de igual manera la referida ley que tales acciones son interpuestas por ante un Juzgado Superior al cual emitió el pronunciamiento contentivo de la violación de un derecho constitucional.
Siguiendo este orden de ideas, partiendo de lo anteriormente señalado, y reiterando el criterio asentado en el fallo de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 (Caso: Emery Mata Millán), la cual textualmente señala lo siguiente “…Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”,
Así las cosas, del escrito contendiente del amparo constitucional así como de las copias certificadas consignadas de forma conjunta a éste, evidencia este Tribunal actuando en sede de Primera Instancia Constitucional, que la presente acción de amparo es interpuesto contra lo ordenado en fecha 15 de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, razón por la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como el criterio reiterado de la Sala Constitucional, es por lo que este Juzgado Superior es competente para conocer del caso de autos. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LA ADMISIBILIDAD:
El artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales”, enunciado este que prevé el reconocimiento del amparo como un derecho fundamental, y a su vez establece la regla de legitimación en la materia.
Partiendo de esta premisa, se llega a la conclusión que tienen o tendrán legitimación activa en materia de amparo constitucional, toda persona natural o jurídica; de derecho público o de derecho privado, es decir, todo aquel que pueda ser titular de derechos y obligaciones, sin entrar a considerar la edad, sexo, raza o condición social, a quien se le viole o amenace con violar un derecho o garantía reconocido en nuestra Constitución Nacional o en los Tratados Internacionales suscritos por la República en materia de derechos humanos.
En ese sentido, el amparo como derecho constitucional sólo nace en cabeza de quien ha visto menoscabado o se le amenace con menoscabar, el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales y, por tanto, sólo a ellos esta dada la legitimidad para instar a la jurisdicción para su inmediato restablecimiento. Por ello, en todo proceso de amparo, el accionante está obligado a demostrar a concurrencia de ciertas circunstancias, a saber: 1.- La existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra; 2.- La infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan; 3.- El autor de la trasgresión, y 4.- La lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica infringida.
Al respecto, la doctrina nacional ha señalado que la acción de amparo constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; mientras que para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se trata de una acción tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, en la cual se enjuician las actuaciones del Poder Público o de particulares que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales; asimismo, en aquellos casos en los cuales se denuncia el agravio de derechos fundamentales contra resoluciones judiciales, en el supuesto de lesiones de derechos fundamentales de implicancia en el orden jurídico procesal.
Vistas las anteriores consideraciones, se observa de la solicitud o escrito introductorio de la tutela de protección de derechos fundamentales incoada por la sociedad mercantil GMV, C. A., lo siguiente:
“(…) ocurro en la oportunidad de interponer SOLICITUD DE AMPARO CONSTITUCIONAL contra el acto de remate ordenado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2017, así como contra los actos de ejecución subsiguientes incluido el acto de remate de fecha 06 de abril de 2018, en expediente N° 39.484 de la nomenclatura de dicho juzgado; actividad recursiva que se fundamenta en los argumentos y consideraciones que se exponen infra”
…Omissis…
“El mencionado auto que ordena el remate, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el 15 de diciembre de 2017, transgredí de manera directa y flagrante los derechos constitucionales que le corresponde a GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., por cuanto el delatado remate de bienes inmuebles de su propiedad, se acuerda sin dar cumplimiento al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la fijación del justiprecio de los bienes embargados, por lo que los actos recurridos violentan los derechos constitucionales de mi representada a la tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, al debido proceso, a la seguridad jurídica, al derecho de propiedad, previstos en los artículos 26, 49 (1) (3) y (8); y 115 de la CRBV, como explica más adelante en este escrito.”.
…Omissis…
“A pesar de la gravedad de los hechos narrados en el Capitulo anterior del presente escrito, se continúan generando en la causa in comento graves y descomunales perjuicios para mi representada, mediante la evidente y reiterada violación de sus derechos y garantías constitucionales como parte querellada en dicha causa, como explicamos a continuación.
En efecto, el 31 de mayo de 2017, a solicitud de las empresas ejecutantes, el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en ejecución de la media de embargo ejecutivo acordada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la sentencia citada, de fecha 4 de abril de 2017, actuando como Tribunal Comisionado en Comisión N° 4.105 de la nomenclatura llevada por dicho Juzgado, practicó un embargo sobre las instalaciones propiedad de GMV, C.A., que constituyen su almacén de repuestos, ubicadas en la Carretera Nacional Los Guayos, cía penetración Mozanga, Municipio San Diego del Estado Carabobo. El referido bien fue justipreciado, a los efectos del embargo, previa opinión del perito designado, en Bs. 838.143.000,72.
En la misma oportunidad, es decir, el 31 de mayo de 2017, el Juzgado Ejecutor también se traladó y constituyó en el Centro Corporativo La Viña Plaza, ubicado en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, para continuar la ejecución del embargo ejecutivo decretado por el Tribunal de la causa, y lo practicó sobre nueve (9) oficinas ubicadas en el referido inmueble. Dichos bienes fueron justipreciados a los efectos del embargo, previa opinión del perito designado, en Bs. 1.000.000.000,00.
En razón de las medidas de embargo ejecutivo practicadas, el 1 de junio de 2017 el Tribunal comisionado oficio a los eegistros (sic) competentes, participándoles la práctica de dichas medidas sobre los inmuebles ubicados en el sector Mozanga del Municipio San Diego y en el Centro Corporativo La Viña Plaza, del Municipio Valencia, ambos del estado Carabobo.
Ahora bien, ciudadano Juez, el 30 de octubre de 2017 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia libró Exhorto en el Expediente N° 39.484, con el objeto de que fuese distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para su cumplimiento, facultando suficientemente al Tribunal al que le correspondiera su conocimiento, para proceder a la fijación del justiprecio de los bienes inmuebles embargados ejecutivamente a GMV, C.A., de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil, inmuebles constituidos por las instalaciones del almacén de repuestos de mi representada, ubicadas en la Carretera Nacional Los Guayos, vía penetración Mozanga, Municipio San Diego, y por las nueve (9) oficinas ubicadas en el Centro Corporativo La Viña Plaza, de la ciudad de Valencia, ambos del estado Carabobo.
Hecha la distribución de la respectiva del Exhorto señalado, correspondió su conocimiento al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, donde se le dio entrada el 15 de noviembre de 2017 con Expediente N° 527.
En dicho Exhorto el Tribunal de la causa imparte las siguientes instrucciones al Tribunal comisionado:
“Se le hace saber que en función de los antes descrito queda facultado para proceder a la designación de perito avaluador quien una vez juramentado deberá ejecutar los justiprecios
pertinentes. Se le reitera que una vez recibido el presente Despacho, debe darle entrada a la mayor brevedad posible y luego cumplido, remitirá las resultas a este Tribunal.”
De la transcripción precedente se evidencia que el Exhorto del Tribunal de la causa difiere en sus términos del procedimiento establecido en la ley para la determinación del justiprecio de los bienes embargados, cuyo cumplimiento es de carácter obligatorio, toda vez que de manera equivoca indico al Tribunal comisionado la designación de un único perito avaluador, al hacer la mención en un singular y no en plural cuando lo procedente según el Artículo 556 del Código de Procedimiento Civil era la designación de tres (3) peritos y no uno (1).”
…Omissis…
“La orden equivoca contenida en el exhorto expedido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia dio (sic) dio logar a que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Juzgado al que correspondió dicho Exhorto por distribución, procediera en principio conforme a lo indicado por el Tribunal del estado Zulia a designar un solo perito, error que fue enmendado posteriormente pero que dio (sic) lugar sin embargo a la tramitación irrita y contraria a la ley del proceso de ejecución.
Posteriormente, el antes identificado Tribunal del estado Carabobo erróneamente designo (sic) mediante auto expreso, un solo perito a los efectos de la presentación del informe. Luego, el 28 de noviembre de 2017, subsanando el error antes mencionado, se celebró el acto para la designación de los tres (3) peritos que fijarían el justiprecio de los bienes embargados a GMV, C.A., identificados en el Exhorto librado.
En dicho acto fue designado por las empresas ejecutantes, el ciudadano JAVIER RIERA, señalándose en el acta respectiva que el prenombrado deberá comparecer ante el Tribunal exhortado al tercer día de despacho subsiguiente al acto de su designación, a prestar el juramento de ley.
De igual manera se dejó constancia en el acta respectiva que GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A no compareció al acto de designación de los peritos que determinarían el justiprecio de los inmuebles que le fueron embargados, por tal motivo el tribunal exhortado, de conformidad con lo previsto en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, procedió a designar por dicha parte al ciudadano JORGE JIMÉNEZ. Igualmente se designó por el Tribunal al ciudadano ERNESTO GARCÍA GROOSCOR.
En el acta respectiva se advirtió que los peritos designados por el Tribunal deberían comparecer en el tercer día de despacho siguiente a su notificación, a manifestar su aceptación o excusa y en el primero de los casos a prestar el juramento de ley.
Es por ello, que el 29 de noviembre de 2017, el Alguacil del Tribunal comisionado dejo constancia en el expediente que en la misma fecha había notificado de sus designaciones como peritos para la determinación del justiprecio de los bienes embargados a GMV, C.A., a los ciudadanos ERNESTO GARCÍA GROOSCOR y JORGE JIMÉNEZ.
Continuando con el procedimiento establecido en la ley para la determinación del justiprecio de los bienes embargados, el 1° de diciembre de 2017, el perito designado por las ejecutantes, ciudadano JAVIER RIERA, prestó el juramento de ley, y solicitó al Tribunal exhortado le expidiera la credencial respectiva para el cumplimiento de la misión encomendada.
El tribunal comisionado acordó lo solicitado por auto de fecha 4 de diciembre de 2017, librando la credencial correspondiente.
En la misma fecha, es decir, el 4 de diciembre de 2017, el perito designado el Tribunal, ciudadano JORGE JIMÉNEZ, aceptó el cargo para el cual fue designado y se juramentó. En la misma actuación el prenombrado ciudadano solicitó un plazo de 4 días para la consignación de los Informes de Avalúo correspondientes a los inmuebles embargados a GMV, C.A., supra descritos.
El 4 de diciembre de 2017, el perito designado por el Tribunal, ciudadano ERNESTO GARCÍA GROOSCOR, también aceptó el cargo para el cual fue designado y prestó el juramento de ley, procediendo de igual forma, en la misma oportunidad y actuación, a solicitar un plazo de 4 días para consignar el informe de avalúo de los bienes mencionados.
Luego de las actuaciones señaladas, de manera inexplicable, en franca violación al debido proceso, y lesionando los derechos y garantías constitucionales de GMV, C.A., a la defensa, a la tutela judicial efectiva, a la seguridad jurídica, y al derecho de propiedad; al haber obviado el Tribunal exhortado lo ordenado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, sobre la fijación de una reunión entre las partes, los peritos y el Juez, para oír a la s primeras las observaciones que deseen hacerles a los peritos, que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, o para que éstas procedieran a la impugnación del justiprecio, una vez fijado, en la fecha de dicha reunión, por ser esta la única oportunidad legal para hacerlo; el 5 de diciembre de 2017 (nótese: al día siguiente de la juramentación del último de los expertos designados y a pesar de haber solicitado un plazo de 4 días para elaborar y consignar el informe de avalúo respectivo), procedieron los peritos designados en el Expediente N° 527 a consignar en sus autos el Informe de Avalúo de dichos bienes, es decir, procedieron a fijar el JUSTIPRECIO DE LOS BIENES INMUEBLES PROPIEDAD DE GMV, C.A., obviando las reglas del trámite que consagra la ley para tal procedimiento, porque no se fijó en el expediente en cuestión la reunión a la que se refiere el referido artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, privándose con ello a GMV, C.A., de la oportunidad de ley para concurrir ante el tribunal comisionado a hacer los peritos designados la observaciones que creyere conveniente para contribuir a la fijación del valor racional de los bienes de su propiedad embargados ejecutivamente, o para impugnar, en dicha fecha, el justiprecio fijado, de conformidad con lo previsto en el artículo 561 ejusdem.
En efecto, el Código de Procedimiento Civil establece la mecánica procedimental para la determinación del justiprecio de los bienes embargados y en tal sentido sus disposiciones señalan:
Artículo 558.- Designados los peritos y pasada la oportunidad de su recusación, las partes presentarán al Tribunal a los que hayan nombrado para que el Juez tome juramento de cumplir su encargo con honradez y conciencia. Si hubiere peritos designados por el Tribunal serán notificados mediante boleta, a menos que éstos se presenten voluntariamente. Una vez juramentados los peritos, el Juez, de acuerdo con ellos, fijará oportunidad para que concurran al Tribunal, y reunidos en la oportunidad señalada, oirán las observaciones que deseen hacerles las partes que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas. Si las partes no concurrieren, o una vez oídas éstas en el caso de que lo hagan, conferenciarán en privado en la misma sede del Tribunal y procederán a efectuar la fijación del justiprecio, el cual será fijado por mayoría de votos. Si no pudiere haber acuerdo entre los peritos para la fijación del justiprecio el Juez oirá las razones de cada uno, y en el mismo acto establecerá el justiprecio.
Artículo 559.- De la reunión y decisión de los peritos se levantará un acta que contendrá las razones y argumentos que sirvieron de fundamento para la fijación del justiprecio y el valor asignado al bien o bienes objeto de él. También podrán los peritos consignar el justiprecio mediante escrito que entregarán al Tribunal el día fijado para la reunión. (Resaltado adicionado al texto).
Artículo 561.- El mismo día de la reunión de los peritos en el Tribunal para la fijación del justiprecio, podrán las partes impugnar el resultado por error sobre la identidad o calidad de la cosa justipreciada, lo cual probarán dentro de los cinco días siguientes, resolviendo el Juez el sexto día de pretensión del impugnante, y en caso de declarar firme el justiprecio fijado por los peritos impondrá al impugnante una multa de mil bolívares. De la decisión del Juez no se oirá apelación.
La normas precedentemente transcritas son obligatorias y precisas, la única oportunidad para realizar la impugnación del justiprecio es el mismo día de la reunión de los peritos, las partes y el juez en el Tribunal.
Siendo ello así, por mandato de la ley, es evidente la violación de la normativa reguladora del procedimiento para la determinación del justiprecio de los bienes embargados, necesario para poder llevarlos a remate, violación que no sólo lesiona los derechos constitucionales procesales de GMV, C.A., sino su derecho a la propiedad, porque tal procedimiento se consagra también para proteger los intereses patrimoniales del ejecutado.”

Se colige de lo parcialmente transcrito, de manera especial de lo que la quejosa enfatiza como: “DE LOS ACTOS CONTRA LOS QUE ESPECIFICAMENTE SE EJERCE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, que en fecha 31 de mayo de 2017, el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, actuó como órgano comisionado para la práctica de un embargo sobre bienes que se describen en las actas procesales; luego, en fecha 30 de octubre de 2017, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, libra exhorto en el expediente donde cursa la causa originaria, con el propósito “…de que fuese distribuido a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo para su cumplimiento, facultando suficientemente al tribunal al que le correspondiera su conocimiento, para proceder a la fijación del justiprecio de los bienes embargados ejecutivamente a GMV, C. A., de conformidad con el artículo 557 del Código de Procedimiento Civil,…”.
Efectuada la respectiva distribución en cuanto al exhorto señalado en el párrafo que antecede, correspondió conocer de la comisión al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, dándosele entrada en fecha 15 de noviembre de 2017. Es el caso que vistas las instrucciones contenidas en el mencionado exhorto, reseñadas en la transcripción precedente, se aduce que el Tribunal comisionado respectivo transgredió el procedimiento establecido en el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil, al designar un solo perito a los efectos de la presentación del informe contentivo del justiprecio de ley; lo que luego afirma la quejosa fue subsanado con la celebración del acto para la designación de los tres peritos que ordena la citada norma.
Es así como fue designado un perito propuesto por la ejecutante, no compareciendo a dicho acto la sociedad mercantil accionante en amparo, por lo que el Tribunal pasó a designar al perito que le correspondía proponer GMV, C. A., y a su vez, se designó el perito propuesto por el órgano judicial. Vale acotar, que la no comparecencia de la sociedad mercantil quejosa al acto antes señalado, denota una reconocible displicencia en el cumplimiento de sus cargas procesales en relación a lo previsto en la estructura regulativa in commento.
Asimismo, en la solicitud de amparo la sociedad mercantil quejosa señala que el Tribunal comisionado para la ejecución del exhorto remitido por el Tribunal de la causa originaria, transgredió lo dispuesto en el artículo 558 eiursdem, y con ello, presuntamente, la garantía pública del debido proceso, y otros supuestos derechos y garantías constitucionales a GMV, C. A., esto “…al haber obviado el Tribunal exhortado lo ordenado en el artículo 558 del Código de Procedimiento Civil, sobre la fijación de una reunión entre las partes, los peritos y el Juez, para oír a las primeras observaciones que deseen hacerles a los peritos, que puedan contribuir a la fijación del valor racional de las cosas, o para que éstas procedieran a la impugnación del justiprecio,….”.
Ahora bien, quien decide considera oportuno entrar a analizar dos aspectos de reconocible relevancia a los fines de un pronunciamiento relacionado con la admisibilidad o no de la presente acción de amparo. En primer lugar, se aprecia de lo antes expuesto que “…LOS ACTOS CONTRA LOS QUE ESPECIFICAMENTE SE EJERCE ESTA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, fueron atribuibles a un Tribunal comisionado, frente a lo cual se tenía la posibilidad de impugnación que prevé el artículo 239 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”. En ese sentido, en virtud de lo expresado en el citado elemento regulador, la única actividad que puede legalmente hacerse para impugnar las actuaciones del operador de justicia comisionado es el reclamo, el cual ejercen las partes ante “…el Juez comisionado para ante el comitente, el cual decidirá sobre él una vez que tenga en sus manos el expediente de la comisión…” (VID, Sent. SCC, CSJ., del 14 de julio de 1988).
De acuerdo a lo precedente, la quejosa tenía una vía ordinaria a los efectos de cuestionar las actuaciones que configuran “…LOS ACTOS CONTRA LOS QUE ESPECIFICAMENTE SE EJERCE ESTA ACCION DE AMPARO…”, que como se expresó, es el reclamo previsto en el antes citado artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; por lo que la presente tutela jurisdiccional de protección de derechos fundamentales reconocidos en el Texto Constitucional, por lo que concierne a las actuaciones atribuibles al Juzgado comisionado, se encuentran subsumidas en la estructura contingente prevista en el ordinal 5° del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, basado en los razonamientos que en líneas pretéritas han sido recogidos en estas consideraciones del fallo, irremisiblemente, en la dispositiva que corresponda se declarará: INADMISIBLE el amparo ejercido contra los actos en los cuales “…ESPECIFICAMENTE…” se sustenta lo solicitado por la quejosa GMV, C. A., como bien se enfatiza en el escrito introductorio del sub iudice. ASÍ SE DECIDE.
Por otro lado, en lo atinente al cuestionamiento que se hace en torno a las actuaciones atribuibles al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de continuar con la realización de los actos de remate sin atender las supuestas lesiones al debido proceso que aduce la sociedad mercantil quejosa, se reitera, en cuanto los actos que se alegan como omitidos por el Tribunal comitente; se debe enfatizar que la actitud desatendida de GMV, C. A., de no estar presente en acto en el que debía proponer un perito para la determinación del justiprecio, contumacia que debió enmendar el propio Tribunal comisionados de conformidad con el artículo 556 del Código de Procedimiento Civil; el no formular el reclamo al que se refiere el artículo 239 eiusdem contra las actuaciones del mencionado operario de justicia; así como en autos no constar objeciones a través de otros modos de intervención ante el Tribunal comitente, que refutaren las actuaciones atribuibles al Juez comisionado. Se considera lo anterior, además de un reconocimiento tácito de la confianza en la jurisdicción de suplir debidamente esa contumacia de proponer el perito que le correspondía a la ejecutada GMV, C. A., y de la conformidad o no objeción en torno a lo que atañe al informe relacionado con el justiprecio de los bienes embargados, un consentimiento tácito en las supuestas lesiones a la garantía del debido proceso y otros derechos denunciados como agraviados en el escrito de solicitud de amparo.
En consecuencia, en virtud de lo explanado en el párrafo que antecede, se debe declarar en la dispositiva de la presente decisión: INADMISIBLE, el amparo incoado por lo que respecta al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 6° de la ya citada Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE, la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de diciembre de 2017, todo con ocasión a la querella de Amparo de Constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles AUTOMOTIRIZ LATINO, C.A., y EL CENTRO MERCANTIL, C.A, contra la sociedad mercantil GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., antes identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
fdo
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y público el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ