LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En Sede Constitucional

En fecha 06 de junio de 2.018, se recibió de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos Civil –Torre Mara- de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 15.409.970, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, debidamente asistida por la profesional del derecho NORA BRACHO MONZANT., venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 26.643, domiciliada en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Señala el accionante en amparo que “Consta en el asunto VP31-J-2017-2633, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, el juicio de mi Divorcio por Desafecto, con el supra nombrado JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO, donde en la sentencia dictada al efecto, que disuelve nuestro vinculo matrimonial, en su punto “TERCERO”, se puede leer textualmente en el capitulo de la INSTITUCIONES FAMILIARES COMO CUSTODIA, REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Y MANUTENCION, que ambas partes acordamos lo siguiente: “Conforme a lo establecido en los Artículos (sic) 358 y 360 de la LOPNNA, los niños permanecerán bajo la custodia de su progenitora, ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS, quienes actualmente están viviendo en la calle 22, entre avenida 15 b y 16 casa No 15B-38, conjunto Residencial Arrecife, Sector Canchancha, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (…)” tan cierto es este hecho, que cada progenitor, lo estableció como su residencia familiar (…)”

Que “(…) consta en el expediente 58.707, la demanda que por Intimación al Cobro, tiene intentado el ciudadano ERIC BENITO LEON RINCON, procediendo como Endosatario en Procuración del Cobro de JOSE ENRIQUE REYES (…) contra la empresa AGENCIA DE VIAJES, PRAGA C.A., encontrándonos que el patrimonio social de dicha empresa, es la casa de habitación, ubicada en la calle 22, entre avenida 15B y 16, casa No 15B-38, del Conjunto Residencial Arrecife, Sector Canchancha, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, siendo que tanto la señalada sociedad mercantil, como el inmueble antes dicho, fueron adquiridos, para el sostén económico y la residencia del núcleo familiar (…)”

Que “en el expediente No. 58.707 aludido, del juicio seguido en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de esta Circunscripción Judicial, ocurrió que el demandante (…) solicitó medida de embargo preventivo, sobre bienes de la sociedad mercantil AGENCIA DE VIAJES PRAGA C.A., hasta por un monto equivalente al doble de la obligación demandada, mas (sic) honorarios, intereses y costas procesales, conforme a la demanda de intimación de Cobro, es decir, UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000.oo), para cubrir todo el decreto intimatorio (…) siendo que dicho embargo se ejecuto (sic), el día 23 de noviembre del año 2.016 (sic) sobre dinero efecto en el Banco Mercantil, quedando satisfecho por supuesto el objeto de la demanda, lo que debió traer como consecuencia, era el cierre y archivo del expediente No. 58.707, y el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada sobre la casa de habitación (…) pero es el caso, que el día 22 de noviembre del 2016, el Vice-Presidente de la empresa demandada JUAN CARLOS ZERPA, se da por intimado de mutuo propio en dicha demanda, y lejos de actuar en forma comedida y responsable, ejecuta una jugada por demás fraudulenta y dolosa, ya que, procede a realizar transacción Judicial con el demandante, donde proceden a levantar la medida de embargo, que se había ejecutado sobre el total del dinero en efectivo, para cubrir la obligación demandada y sus acciones de acuerdo al decreto intimatorio, y en una forma desmedida y absurda legalmente, se procedió a dar en DACION DE PAGO (…) la casa de habitación, ubicada en la calle 22, entre avenida 15 b y 16 casa No 15B-38, conjunto Residencial Arrecife, Sector Canchancha, de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, alegando que con ello se cubría el monto de la obligación intimada (…)el ciudadano JUAN CARLOS ZERPA, quien actuando en contra de los intereses de sus propios hijos, dispuso con su sola voluntad y firma, la cesión de la residencia familiar que tenemos constituidos por acuerdo de ambos progenitores mediante la Sentencia de Divorcio eludida, y lo peor aún, por la irrisoria suma de UN MILLON OCHOCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 1.890.000.oo), que viene hacer (sic) el monto de derecho intimatorio apercibido en el juicio de Intimación al Cobro mencionado, cuando este inmueble tiene un costo en el mercado aproximado de DOSCIENTOS MIL MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 200.000.000.000,oo) (:..)”

Que solicita se “decrete MEDIDA INNOMINADA conforme al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil vigente, en el propio acto que admita esta solicitud de AMPARO, donde se le notifique al que se encuentre al frente del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se ABSTENGA DE EJECUTAR CUALQUIER ACTO QUE CONTEMPLE EL DEALOJO DEL INMUEBLE DONDE HABITAN LOS NIÑOS, JUAN DE DIOS Y JUAN ESTEBAN, Y LA ADOSLECENTE, JULIANA CRISTINA ZERPA MORILLO.

Acompaña al escrito libelar de amparo los siguientes documentos:

a.) Copia certificada de actuaciones atinentes al expediente No. 58.707, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 5 al 65 del expediente.

b.) Copia certificada de actuaciones atinentes al expediente No. VP31-J-2017-2633, llevado por el Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 66 al 72 del expediente.

c.) Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO VILLALOBOS. Folio 73 del expediente.

d.) Copia Simple del Registro de Información Fiscal (RIF) del ciudadano JUAN CARLOS ZERPA ARAUJO. Folio 74 del expediente.

e.) Copia simple de actuaciones atinentes al expediente No. 14.852, llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Folios 75 al 101 del expediente.

f.) Copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano JUAN DE DIOS ZERPA MORILLO. Folio 106 al 108 del expediente.

Vistos los términos de la solicitud de amparo interpuesta, este Tribunal Constitucional observa el contenido del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone en sus numerales 2, 3, 4 y 5 lo siguiente:

“Artículo 18. En la Solicitud de amparo se deberá expresar:

…omisis…

5. Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.”


En relación al requisito ut supra señalado, debe destacar este Juzgado Superior que de una lectura preliminar del escrito libelar atinente a la presente querella constitucional, si bien se evidencia que la presente tutela es intentada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al expediente No. 58.707, no es menos cierto que no puede evidenciarse de manera concreta e individualizada, la resolución o acto judicial contra la cual es intentada la pretensión in examine, motivo por el cual, se hace pertinente traer a colación lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual textualmente señala:

“Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hubiere, la acción de amparo será declarada inadmisible.”

Esta norma prevé la posibilidad que el tribunal que estuviese conociendo de una acción de amparo, ordenase al accionante corregir el escrito o solicitud de amparo presentado, si el mismo no cumple con las disposiciones del artículo 18 eiusdem, bajo el apercibimiento que si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su notificación se declarará inadmisible la acción propuesta.

En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, considera este Juzgador necesario la notificación de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO, plenamente identificada en actas, , para que corrija o amplié el escrito de amparo, en el sentido que indique de manera concreta e individualizada, la resolución o acto judicial emanado del Juzgado de Instancia denunciado como presunto agraviante, contra la cual se ejerce la acción de amparo constitucional, y de igual manera, se consigne en actas copia de la referida decisión judicial.

Respecto al lapso dentro del cual se debe corregir el escrito libelar de amparo, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 13 de julio de 2007, (Caso: Luís Rafael Aponte Aponte en Amparo), lo siguiente:

“Dispone el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo siguiente:
“Si la solicitud fuere oscura o no llevare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Resaltado de la Sala).

La norma transcrita supra fue recientemente interpretada por esta Sala en sentencia n° 930/2007, del 18.05, caso: Belkis Contreras Contreras, en los siguientes términos:

“(…) para la correcta administración de justicia, las diferentes leyes han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes deben cumplir estrictamente; y que sólo pueden ser sujeto de prórrogas o suspensiones cuando la misma ley así lo permita. Sin embargo, ya la Sala ha declarado que “En un Estado Social de Derecho y Justicia, como es el que preconiza el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de la leyes no puede interpretarse hacia lo irreal o lo absurdo” (sentencia N° 3.269/2002). Aceptar lo contrario, implicaría la violación de los derechos contemplados en los artículos 26 y 257 de nuestra Constitución, que garantizan el derecho de toda persona al acceso a la administración de justicia y la imposibilidad de sacrificar la justicia con base en la exigencia de formalidades excesivas.
En este sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dotó al procedimiento de amparo de plazos breves que atienden al principio de celeridad, en atención al carácter urgente que reviste a la acción de amparo constitucional. Dichos plazos breves fueron concebidos en beneficio del justiciable, para que obtuviera una pronta respuesta ante la amenaza –o violación- de los derechos que le otorga el texto constitucional; y no para constituirse como un obstáculo en la realización de la justicia.
Ante esta situación, es necesario mencionar que los lapsos procesales no pueden ser ni tan extensos que constituyan un retardo en el proceso, ni tan breves que no permitan al justiciable realizar una correcta defensa de sus intereses. Así para la determinación de lo que constituye un lapso procesal razonable hay que observar su compatibilidad con criterios de proporcionalidad, pertinencia y oportunidad.
A la luz de los criterios anteriores, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas otorgado por el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para que la parte accionante corrija los defectos de que adolece el escrito de amparo o, como ocurrió en el caso de autos, para que consigne copia certificada de aquellos documentos que el Tribunal considera necesarios para pronunciarse sobre la admisión de la acción; resulta excesivamente corto para tal fin, por lo que no puede interpretarse de modo tan estricto, pues ello impide al justiciable cumplir con la orden del Tribunal y, en consecuencia, acarrea una inadmisibilidad injusta de su pretensión.
En este sentido, establece la Sala que a partir de la publicación del presente fallo, el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contemplado en el señalado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para subsanar o corregir la acción de amparo constitucional que incumpla con los requisitos establecidos en el artículo 18 eiusdem, deberá interpretarse en beneficio del justiciable como de dos (2) días. Es decir, que el plazo para corregir, no vencerá a las cuarenta y ocho (48) horas exactas contadas desde la hora en que la parte actora fue notificada de la decisión que ordena la corrección, sino que vencerá al finalizar el segundo día siguiente a la fecha de dicha notificación. Así se declara”. (Negrillas de la Sala)

Visto lo anterior, resulta procedente ordenar la notificación de la de la ciudadana CRISTINA MARGARITA MORILLO, para que dentro del lapso de dos (2) días siguientes a su notificación, proceda a subsanar el escrito libelar de amparo en el sentido antes indicado, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo.

Dada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los catorce (14) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZA TITULAR,
fdo
Dr. JOSE GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.

EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.

En la misma fecha siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y público el anterior fallo.
EL SECRETARIO,
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.