LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 6 de junio de 2018, con ocasión a la Inhibición planteada por la Jueza del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.713.146. Inhibición suscrita en fecha 25 de mayo de 2018, en el juicio que por Desalojo sigue ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL MÁRQUEZ y ROBERTO MÁRQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 16.352.943, 4.149.716, 17.806.539 y 13.550.556, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra LUÍS MONTIEL VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número. 7.972.624, domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
II
NARRATIVA
Expone la Juez en su escrito inhibitorio de fecha 25 de mayo de 2018, lo siguiente:
“…En este acto procedo a Inhibirme formalmente de conocer la presente causa librada de DESALOJO DE VIVIENDA interpuesta por los ciudadanos ANDRÉS MÁRQUEZ LÓPEZ, YANET LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL MÁRQUEZ LÓPEZ Y ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ…, en contra del ciudadano LÚIS MONTIEL VILLALOBOS… Ahora bien me corresponde formar conocimiento al órgano que habrá de conocer de la presente incidencia de inhibición que el sustrato subjetivo de la misma reposa en los elementos indiscutibles y palmarios que se desprenden de las actas procesales, en especial de la sentencia dictada sobre le fondo del asunto, en fecha 27 de junio de 2017, No. 128-17, todo ello, conlleva en la actualidad a que mi potestad de decisión sobre cualquier punto que se someta en conocimiento al momento de la ejecución surja un elemento impeditivo de conocer de conocer a esta causa, ya que de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, al reponer la causa al estado de admitir apelación del auto que inadmite pruebas de la parte demandada, quedando en evidencia que deberá dictarse nueva Sentencia sobre el fondo del asunto. En este sentido, dado asidero jurídico al motivo de mi delación de inhibición, preciso el criterio que desarrolló el Máximo Tribunal de la República en decisión No. 144 dictada en Sala Constitucional de fecha 24.03.2003, quien dando alcance a las fórmulas posibles de conjurar la anacronía de las normas frente a las realidades del proceso… Consecuente con lo sentado y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de procedimiento Civil… Colofón a estas referencias, reitero categóricamente mi voluntad de desprenderme al conocimiento de la presente causa. La presente inhibición obra en contra de las partes del juicio principal. Es todo…”.
Cumplida la distribución legal correspondiente, fue recibida la presente incidencia por este Tribunal Superior el día 8 de junio de 2018, estableciéndose el término de tres (03) días para dictar sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Estando dentro del término y la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:
La inhibición, ha dicho el autor venezolano Arístides Rengel-Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Pág. 409, que es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal, a través del artículo 84 del Código adjetivo Civil, le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. En ese sentido, la inhibición es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el propio juez y produce su efecto en el proceso creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es, la separación del juez del conocimiento de la causa.
Define la inhibición, el autor antes citado como: “El “acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista en la ley como causa de recusación”.
En el mismo plano doctrinal, la inhibición, para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra, Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292, define la institución in commento como “…el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso.”
En el contexto antes expresado, la inhibición deberá declararla el mismo juez cuando observe que en su persona se suscite cualquiera de las causales de recusación previstas en el artículo 82 de la Norma Procesal Civil, y las partes no tienen derecho a solicitarle al juez que se inhiba, ya que la ley solo le otorga la facultad de recusarlo cuando considere que está incurso en alguno de los supuestos que prevé el mencionado artículo, y a solicitarle al Superior que le imponga una sanción pecuniaria si no se inhibe, a conciencia que sobre él obra un motivo de recusación; sanción pecuniaria que podrá alcanzar hasta un monto de mil bolívares, lo que hoy sería un bolívar fuerte (Bs.f. 1), tal como lo establece el primer aparte del artículo 84 eiusdem.
En este orden de ideas, dispone el referido artículo 84 del Código de Procedimiento Civil que, “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe una causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”, sin embargo, ello no autoriza al funcionario judicial a utilizarla como mecanismo o medio, como lo dicen algunos glosistas legales, de zafarse de aquellos expedientes que le resulten incómodos.
En relación con el trámite procesal de la inhibición, en primer lugar, las razones que aduzca el Juez para separarse del conocimiento de algún asunto, deben ser explanadas, como lo expresa el segundo aparte del artículo 84 eiusdem, mediante acta en el cual se describan las circunstancias de tiempo, lugar y los hechos que sean motivo del impedimento. La referida acta no es otra cosa que una diligencia de carácter personal que asienta el mismo Juez en el expediente del que pretende inhibirse, y se insiste, en la que indica la hipótesis del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en la que habrá de estar subsumida la conducta del funcionario judicial, para que pueda proceder su declaratoria. Asimismo, y en segundo término, se ha establecido que las contingencias aducidas por el operario de justicia no son valoradas por el mismo juez presuntamente incurso en dicho supuesto, sino que a someten a apreciación de otro operador, previo el cumplimiento de la tramitación prevista en los artículos 84 y 89 eiusdem.
En tal sentido, es por lo que la Dra. CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, fundamentó su inhibición al considerar que debía dictar nueva sentencia de fondo conforme lo dictado en fecha 08 de diciembre de 2017, por este Tribunal de alzada, cuando consta de actas que en fecha 27 de junio de 2017, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando Con Lugar la demanda de desalojo de vivienda principal, e Improcedente la tercería forzosa formulada por el abogado MARIO PINEDA RÍOS, apoderado judicial de la aparte demandada, por lo que ya había emitido opinión en la presente causa.
Al respecto, la Sala Constitucional en el texto posterior de la supra mencionada jurisprudencia, estableció:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.
Ahora bien, en virtud de lo ut supra trascrito, así como lo constante en el resto de las actas constitutivas del presente expediente, se observa:
1.- Copia certificada de la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2017, por la Dra. CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, declarando CON LUGAR la demanda de desalojo e Improcedente la tercería forzosa.
2.- Copia certificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 08 de diciembre de 2017, declarando Con Lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de junio de 2017, por el abogado MARIO PINEDA, apoderado judicial de la parte demandada y de la tercera interviniente, y a la vez, se Repuso la causa al estado de que el Tribunal al cual le corresponda el conocimiento del asunto, emita oír el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2017, y por ende, se ordenó la Nulidad de todas las actuaciones suscitadas por ante el TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, desde el 08 de mayo de 2017, sin perjuicios de las pruebas que hayan sido admitidas y evacuadas sobre las cuales no recae controversia alguna.
Por consiguiente, en el presente caso, estima este sentenciador que la situación de hecho acaecida se subsume dentro de los supuestos previstos en la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, en razón de que la declaración hecha por la Jueza, respecto a que se ve comprometida su imparcialidad, refleja sin lugar a dudas un motivo que afecta el ejercicio de sus funciones y compromisos deontológicos en el caso particular. De allí que, en aras de la necesaria transparencia en el proceso, lo que es un atributo del derecho-deber de la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 26 del Texto Constitucional, se asevera como ceñida a la Norma Suprema precitada la conducta asumida por la Jueza antes mencionada.
Por todo lo expuesto, debe este Órgano Jurisdiccional declarar: CON LUGAR la presente inhibición planteada por la Dra. CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Desalojo sigue ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL MÁRQUEZ y ROBERTO MÁRQUEZ, contra LUÍS MONTIEL VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. CRISEL GONZÁLEZ ÁVILA, en su condición de Jueza del TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por Desalojo sigue ANDRÉS ROBERTO MÁRQUEZ LÓPEZ, YANET BEATRIZ LÓPEZ DE MÁRQUEZ, GABRIEL MÁRQUEZ y ROBERTO MÁRQUEZ, contra LUÍS MONTIEL VILLALOBOS, todos plenamente identificados.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). AÑOS: 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
fdo
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ
EL SECRETARIO,
fdo
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
En la misma fecha anterior, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO,
fdo
ABOG. ALEXANDER LEÓN DÍAZ.
|