LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la distribución efectuada en fecha 7 de agosto de 1998, por esta Superioridad en su condición de Juzgado Distribuidor, por apelación interpuesta en fecha 11 de marzo de 1996, por el abogado JOSÉ LUÍS GARCÉS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 46.676, actuando en su condición de apoderado judicial de las codemandadas AURA MACHADO, OMAIRA HERNÁNDEZ y EMILIA RODRÍGUEZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad números: 1.661.250, 9.113.336 y 1.675.338, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión de fecha 29 de febrero de 1996, dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA siguen los ciudadanos MARÍA MERCEDES OLCANES ARAUJO, HÉCTOR DECAN, JOSÉ DECAN VOLCANES y JUAN DECAN VOLCANES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 2.878.357, 142.620, 7.235.124 y 8.501.755, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIETA MONTIEL, EMILIA SABRINA RODRÍGUEZ, AURA MACHADO, MÍSTICA ROSA VALBUENA, MARTÍN GONZÁLEZ y OMAIRA HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad números: 7.705.931, 5.064.182, 1.675.338, 1.661.250, 1.688.853 y 9.113.336, respectivamente, domiciliadas en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

NARRATIVA


Se recibió y se le dio entrada a la presente causa por ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de agosto de 1998, tomándose en consideración que la sentencia apelada tiene carácter de Definitiva.

En fecha 14 de mayo de 1999, el Dr. MANUEL GOVEA LEININGER, en su condición de Juez Provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes intervinientes.

En fecha 25 de noviembre de 1999, el abogado BENIGNO PALENCIA PARRILLA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 45.524, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante diligencia se dio por notificado de auto de avocamiento de fecha 14 de mayo de 1999.

En fecha 19 de junio de 2000, la secretaría de este Juzgado Superior deja constancia que fueron colocados en la cartelera del Tribunal, los correspondientes Carteles de Notificación de la parte demandada, por cuanto no fue señalado domicilio procesal de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de junio de 2000, fue presentada diligencia por los ciudadanos AURA MACHADO, MARÍA ANTONIETA MONTIEL y FRANKLIN VALBUENA, el último de los nombrados, venezolano, mayor de edad, titulares de las Cédulas de identidad números: 9.725.159, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual se dan por notificado del auto de fecha 14 de mayo de 1999, y otorgan poder apud acta a la abogada THAÍS MALDONADO RUA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número: 7.771.115, inscrita en el Inpreabogado número 53.626, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de junio de 2000, fue presentada diligencia por la ciudadana EMILIA RODRÍGUEZ, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 14 de mayo de 1999, y otorga poder apud acta a la abogada THAÍS MALDONADO RUA.

En fecha 29 de junio de 2000, fue presentada diligencia por la ciudadana OMAIRA HERNÁNDEZ, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 14 de mayo de 1999, y otorga poder apud acta a la abogada THAÍS MALDONADO RUA.


En fecha 29 de junio de 2000, fue presentada diligencia por el ciudadano MARTÍN GONZÁLEZ, mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 14 de mayo de 1999, y otorga poder apud acta a la abogada THAÍS MALDONADO RUA.

En fecha 3 de julio de 2000, fue presentada diligencia por la abogada THAÍS MALDONADO RUA, actuando con el carácter acreditado en actas, presentó Acta de Defunción número 82 de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, emitida por la Jefatura Civil Francisco Ochoa del Municipio San Francisco del Estado Zulia, quien falleció el día 12 de septiembre de 1997, dejando once (11) hijos de nombres RAFAEL ENRIQUE, JOSÉ, PEDRO, RAFAEL A., CARMEN E., AMÉRICA, CARMEN D., MARÍA CH., NORA, MARÍA L. y NELLY, todos mayores de edad. En consecuencia solicitó la suspensión de la presente causa.

En fecha 22 de abril de 2005, este Tribunal de alzada dictó auto ordenando la citación de los herederos conocidos y desconocidos de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, a fin de darle continuidad al presente proceso.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Por considerar este jurisdicente como necesario deslastrar los archivos de este Tribunal Superior de causas aún no decididas, cuyas permanencia consta desde tiempo prolongado sin que se evidencie un impulso de los confluctuantes, lo que denota una crisis del interés, siendo este uno de los atributos de la acción que debe permanecer incólume a lo largo de la relación jurídico procesal, de manera de no producirse por ello una extinción de la instancia que propicie la declaratoria de la perención a la que se contrae el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, me aboco al conocimiento del sub iudice, y se procede a efectuar algunas consideraciones relacionadas con la perención de la instancia. Al respecto, es oportuno traer a colación algunos criterios jurisprudenciales, los cuales aún siguen siendo doctrina del Máximo Tribunal de la República, que nos van a permitir una mayor ilustración sobre esta figura de la perención de la instancia. En ese orden, la suprimida Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 31 de mayo de 1980, cuya ponencia correspondió al Dr. Aníbal Rueda, en la que se aseveró:

“…La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: Perención proviene de perimere, peremptum que significa extinguir e instare de instar que es la palabra compuesta de la preposición in y del verbo stare. Para Marcelino Castelán, en su trabajo sobre Perención de la Instancia, ‘’tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: En primer término el supuesto básico, la inexistencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la ley’’. Para el tratadista Oscar Rillo Canale los requisitos del acto interruptivo son: 1) Debe ser un acto procesal. es decir, realizado dentro del proceso y admisible… 2) Que tenga por efecto impulsar el procedimiento … (…) En este orden de ideas, son actos de impulso procesal aquellos que insten la continuación de la causa en busca de una decisión final (…)’’


Igualmente se trae a colación el fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, de fecha 22 de septiembre de 1993, dictada en el expediente N°. 92-0439, con ponencia del Dr. Carlos Trejo Padilla, en la que se estableció:
“… La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales Art. 267 del C.P.C. La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad por la litigiosidad, cuando no media interés impulsivo en las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor en la carrera procesal. Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre la partes pudiéndose declarar aún de oficio por Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo (…)”.

Por último, en relación a la doctrina jurisprudencial relevante de necesaria cita en estas consideraciones, se observa la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de septiembre de 2009, dictada en el Expediente N°. 00-0508, signada con el N°. 1337, en la cual se establece:

“…Ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala, “…que la perención se produce aun en aquellos casos en los que el proceso se encuentre paralizado en espera de una actuación que corresponde únicamente al juez, salvo cuando el tribunal haya dicho “vistos” y el juicio entre en etapa de sentencia, entendiéndose tal estado como el referido a la decisión de fondo.” (Vid. S. N° 0650 del 6/05-2003, 01473 del 7/06-2006, 00645 del 3/05-2007 y, más recientemente, 00312 y 00361 del 4 y 18/03-2009, respectivamente). Con fundamento en lo expuesto, esta Sala ha decretado la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el Art. 267 C. P. C., inclusive en aquellas causas judiciales que ese encuentren en estado de admisión, al considerar que “…ello no impedía a la parte recurrente diligenciar para solicitar la decisión correspondiente sobre la admisión de su recurso.”…”.

La perención consiste entonces en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la norma, sin que se hubiese verificado actuación procesal alguna capaz de impulsar el trámite procedimental, y se justifica en virtud del interés del Estado en precaver que los asuntos sometidos al conocimiento de los órganos de justicia se perpetúen en el tiempo y, a la vez, garantizar la satisfacción la actividad jurisdiccional, es decir, la administración de la justicia, sancionando así la negligencia de los justiciables y su decaimiento del interés procesal, tal como se asienta en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil de fecha 08 de febrero de 2002, a saber: “El interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.”. Asimismo señala el fallo antes citado que “…El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, pues, la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio,…”

Observado lo precedente, se colige de autos que la última actuación de las partes fue en fecha 23 de septiembre de 2005, oportunidad en que el codemandante JOSÉ LUÍS DECAN VOLCANES, identificados en autos, a través de diligencia (f. 177), solicita copias certificadas de algunas actuaciones constantes en el expediente; por tal circunstancia, y en vista que si bien la causa se encontraba en estado de haberse ordenado la notificación de “…los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE, JOSÉ, PEDRO, RAFAEL A., CARMEN E., AMERICA, CARMEN D., MARÍA CH., NORA, MARÍA L. y NELLY…”, así como de los herederos desconocidos de la ciudadana MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, según lo decidido en el auto de fecha 22 de abril de 2005 (f. 174 al 176); resulta evidente de dado el tiempo transcurrido de esa última actuación, como de la omisión de la publicación y consignación de los referidos edictos, la falta de impulso que demuestra un decaimiento de interés procesal. Por lo expuesto, inexorablemente, debe reputarse como dada la estructura contingente que ha de producir la declaratoria de extinguida la instancia, de acuerdo lo dispuesto en la estructura lógico formal del artículo 267 citado ut supra.

Como fundamento de lo antes establecido, se considera oportuno igualmente traer a colación la sentencia de fecha 07 de febrero de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N°. 0063, y dictada en el Expediente N°. 02-0779, cuya ponencia correspondió al Dr. Carlos Oberto Vélez, en la cual se asentó los siguiente:

“…establecido que la perención de los seis (6) meses prevista en el ord. 3° del Art. 267 del C. P. C., se interrumpió con la sola solicitud del libramiento de edictos, pero se inició la perención anual desde esa misma actuación procesal realizada…, cuando el apoderado judicial del accionante-reconvenido así expresamente los solicitó…la sala concluye que transcurrido como se encuentra el lapso de un (1) año, tanto de la solicitud de los edictos como desde su expedición, para lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del demandante-reconvenido…, sin que conste en autos que se hubiese procedido a la publicación y consignación de los mismos, emerge para el caso particular los efectos previstos en el Art. 267 del C. P. C., para declararlo perecido…”.

En consecuencia, en virtud de los razonamientos expresado en la presente motiva, en la dispositiva que corresponda se declarará la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, como lo dispone el encabezamiento del artículo 267 ibídem; por ende, de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme la sentencia recurrida dictada por el para entonces Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1996. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCION DE LA INSTANCIA, y por ende de conformidad con lo previsto en el artículo 270 del Código de Procedimiento Civil, se declara firme el fallo recurrido dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de noviembre de 1996, en el juicio que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, siguen los ciudadanos MARÍA MERCEDES OLCANES ARAUJO, HÉCTOR DECAN, JOSÉ DECAN VOLCANES y JUAN DECAN VOLCANES, contra los ciudadanos MARÍA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ, MARÍA ANTONIETA MONTIEL, EMILIA SABRINA RODRÍGUEZ, AURA MACHADO, MÍSTICA ROSA VALBUENA, MARTÍN GONZÁLEZ y OMAIRA HERNÁNDEZ.
No hay condenatoria en costas por expresa disposición del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR
fdo
Dr. JOSÉ GREGORIO NAVA GONZÁLEZ.
EL SECRETARIO
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ

En la misma fecha anterior, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
fdo
Abg. ALEXANDER LEÓN DÍAZ