LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Agrario de Primera Instancia, de la solicitud de MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, presentada por la abogada Tibisay Pacheco Rada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 13.494, en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Roque, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 18 de agosto de 1996, anotada bajo el No. 44, tomo 62-A, representada por su presidenta, la ciudadana Esmeira Josefina Urdaneta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad número 9.022.147, con fundamento en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil diez (2010).

Del escrito de solicitud de extensión de la medida autónoma de protección, presentado por ante la Secretaría de este Juzgado, en fecha doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), constante de cinco (05) folios útiles, junto a dieciocho (18) folios anexos, se puede leer lo siguiente:

“(…)I
FUNDAMENTOS FACTICOS [sic]
El ‘‘FUNDO SAN ROQUE’’, representado por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A., (ASAROCA) antes identificada, propiedad accionaria de la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA también identificada y de los ciudadanos YONATHAN QUINTERO CARRASCAL y DANIELA SAHIRY PÉREZ URDANETA, venezolanos, mayores de edad e identificados con la [sic] cédula [sic] de identidad números 16.680.473 y 24.190.639, respectivamente, comprendido por un área de terreno que abarca una superficie real y total de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 HAS con 677 Mts.2), cuyos linderos son: NORTE: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ángel Rodríguez y en parte con vía Agrícola La Quesera, SUR: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Rafael de la Ho, ESTE: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda La Carolina y en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda Palo Negro y OESTE: en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Rodríguez y Rosita Rodríguez y parte que son o fueron propiedad de Juan Rodríguez, en jurisdicción del Municipio [sic] Francisco Javier Pulgar del estado Zulia. Tal como se evidencia de documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, de fecha 26/ENERO/2018, inserto bajo el número 29, Tomo 13, Folios 90 al 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, anexo marcado como anexo ‘’B’’, y copia fotostática simple del plano topográfico elaborado por el Instituto Nacional de Tierras marcado como anexo ‘’C’’.
Ahora bien, es el caso que el predio FUNDO SAN ROQUE, fue ocupado por vías de hecho, en forma ilegal e ilegítima (en el año 2017) por miembros de la Cooperativa Fuerza Campesina WAYUU, R.L, representada por la ciudadana ANNERYS CLARIBETH FLORES GARCÍA, identificada con la cédula de identidad número 23.107.334, y por la Asociación Cooperativa un Pueblo Soberano R.L. representada por la ciudadana YENIFER GEORGINA GONZÁLEZ MONTIEL. Dos ocupaciones de hecho, indebidas y espurias, que están cometiendo ilícitos ambientales en el predio, ya que están talando el bosque que sirve de zona protectora a la margen del Caño El Pital, según la Ley de Aguas en su Título VI, Capitulo [sic] II, artículo 54, se debe respetar 300 metros a ambas márgenes de cualquier cuerpo de agua ya sea de régimen permanente y/o intermitente.
Denotándose que, este grupo de personas entró al FUNDO SAN ROQUE, por vías de hecho, desde el año 2.017, representados por mencionada ciudadana Yenifer Georgina González Montiel, cuya área presenta pequeños lotes dispersos cultivados en forma de conucos con los siguientes rubros maíz, auyama, arroz y plátano. Destacando que esta área presenta vegetación natural en sus tres extractos.
Señalando que el día 05 de diciembre del 2017, se presentó en el mencionado Fundo una comisión de la Oficina Regional de Tierras del estado Trujillo, adscrita el Instituto Nacional de Tierras (INTi) [sic] para realizar inspección, correspondiente a la verificación de las condiciones del predio, solicitada por auto número TRU-VERIF-2017-120 emitida por el área legal de la ORT-Trujillo, cumpliendo orden de la Gerencia General de dicho ente, según memorando N° G02-2 número 08712017 de fecha 21/NOVIEMBRE/2017, realizándose las siguientes actividades de campo: ‘’Verificación de la perimetral del lote de terreno, la condición actual de productividad, las condiciones físico naturales (Suelos, Topografía, Vegetación, Recursos Hídricos, entre otros) presentes en el predio, el inventario de semovientes, inventario de maquinarias y equipos de apoyo a la producción, levantamiento de la información de los ocupantes existentes para el momento de la inspección entre otras’’.
Evidenciándose del Informe Técnico de Verificación de Predio Agropecuaria San Roque, realizado por el INTi [sic], el 13 de diciembre de 2017, que se anexa marcado ‘’D’’, lo siguiente:
“…Durante la inspección se determinó la ocupación de la Cooperativa CAMPESINOS UN PUEBLO SOBERANO R.L. desde hace aproximadamente 5 Meses [sic], representada por la Ciudadana: [sic] Yenifer Georgina González Montiel, la cual esta constituidos por 43 socios que trabajan en las tierras, ocupando una superficie de: CINCUENTA Y SEIS HECTÁREAS CON TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (56 ha con 3448 m2). De las cuales solo unos pequeños lotes dispersos dentro de esta área se encuentran cultivados en forma de conucos con los siguientes rubros Maíz [sic], Auyama [sic], Arroz [sic] y Plátano [sic].
Cabe destacar que por dentro del predio en dirección Oeste a Este, pasa o existe un cuerpo de agua denominado Caño Pital, el mismo hace un recorrido por dentro del predio de 1.300 metros lineales aproximadamente. El mismo es utilizado para el riego de los cultivos, pastos establecidos y consumo animal.
De acuerdo al Artículo 1 del Decreto Presidencial N° 3022, Fecha [sic] 03/06/1993, Gaceta Oficial N° 285.856, de Fecha [sic] 27/09/1993, se debe conservar el 15% de la superficie total del predio, es decir, una superficie de Veintiséis [sic] hectáreas con cuatro mil ciento un metro [sic] cuadrados (26 ha con 4.101 m2), la cual deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques con la finalidad de conservar el equilibrio ecológico y la diversidad biológica existente en la zona.
3.13. Ilícitos Ambientales: Durante la inspección realizada se pudo observar que dentro del predio existe un grupo de personas que se encuentran ocupando el predio por vías de hechos, estos manifestaron estar conformado como Asociación Cooperativa, Campesinos Un Pueblo Soberano, los mismo [sic] se encuentran talando y zocalando la zona protectora del cuerpo de agua que se encuentra dentro del predio (Caño Pital), y han establecidos [sic] cultivos asociados tales como: Maíz [sic], yuca, plátano y arroz.
3.14. Áreas Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE): El predio San Roque se encuentra ubicado dentro de ABRAE, pertenece al sistema Hidrográfico Mar Caribe, Gran Cuenca del Lago de Maracaibo, Cuenca del Rio [sic] Mucujepe, Subcuenca Caño Pital, Pertenece [sic] a la zona de vida Bosque Humedo [sic] Tropical (Bh – T) según Holdridge. La flora de esta zona está representada por: Saman [sic], Caoba [sic], Cedro [sic], Roble [sic], Higuerón [sic], Mora [sic], Guaramaco [sic], Flor [sic] amarilla, Majumba [sic], Granadillo [sic], Apamate [sic], Guaramaco [sic], Pega [sic] pega, Bledo [sic], Pringamoza [sic], entre otras especies. La fauna es variada, entre la más representativa se encuentran: Araguatos [sic], Zorrillos [sic], Danta [sic], Lapa [sic], Gavilán [sic], Cachicamo [sic], Loro [sic], Culebra Mapanare [sic], Paloma Rabo Blanco [sic], entre otras. El lote de terreno se encuentra dentro de la Zona [sic] de Las Reservas Nacionales Hidráulicas Del Sur Del Lago De Maracaibo, creada según decreto N° 557 de fecha 19 de Noviembre de 1974. Según el informe técnico realizado por los funcionarios de la ORT- Sur del Lago, los suelos característicos de la zona son Clase VII, de acuerdo al plano emitido al área de registro agrario. En tal sentido se condiciona su uso a: -Conservar el 15% de la superficie total del predio como Área de Reserva de Medios Silvestres, es decir, una superficie de veintiséis hectáreas con cuatro mil ciento un metro [sic] cuadrados (26 ha con 4.101 m2), deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, según lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial N° 35.305 de fecha 27/ 09/1993.- Prohibir la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cederla odorata), Mijao (Anacardiun excelsum), Pardillo (Cordia alliodora), Acapro (Tabebuia spectabilis) y Saqui Saqui (Bombacopsis quinata), según lo establecido en Gaceta Oficial N° 38.443 de fecha 24/05/2006. Asi mismo se encuentra prohibido en todo el territorio nacional la tala, desforestación, explotación y aprovechamiento de las especies Jobo (Spondias sp) y Drago (Pterocarpus sp) según resolución N° 19 de fecha 11/03/1988 publicada en Gaceta Oficial N° 33.924 de la misma fecha. – Proteger, conservar y mantener las zonas Protectoras de cuerpos de agua, según lo establecido en el decreto N° 38.595 publicado en Gaceta Oficial N° 351.691 de fecha 02/01/2007, en sus Articulo [sic] 06, 53 y 54 del presente Decreto. (…)
Concluyendo el referido Informe Técnico con la determinación de la materialización de ilícitos ambientales por parte de los ocupantes de hecho en los términos siguientes:
“…Los parámetros de productividad establecidos en la inspección técnica de campo se tienen que el predio denominado ‘’Agropecuaria San Roque’’ el cual ocupa una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 ha con 0677 m2). Se encuentran desarrollándose actualmente actividades agrícolas vegetal y animal en un Área Aprovechable con Producción de CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON CUATRO MIL SETECIENTOS VEINTE (49 ha con 4720m2), que representa el 28,10%, un Área Aprovechable sin Producción de CUARENTA Y SIETE HECTÁREAS CON OCHO MIL CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (47 ha con 8046 m2), 44,33% y un Área No Aprovechable de SETENTA Y OCHO HECTÁREAS CON SETECIENTOS DIECISÉIS [sic] METROS CUADRADOS (78 ha con 0716 m2), 44,33 % de la superficie total del predio, en este lote se ubican la [sic] infraestructuras, vías internas presentes en el predio, las zonas de Reservas del medio ambiente natural descritas como Bosques de Galería y las Áreas Hidrográficas…”
Se observó durante la inspección técnica un Ilícito Ambiental cometidos [sic] por los integrantes de la Cooperativa Un Pueblo Soberano, la misma está taladrando el bosque que sirve de zona protectora a la [sic] margen del Caño el Pital, según la Ley de Aguas en su Titulo VI, Capitulo II Art. 54, se debe respetar 300 mts a ambas [sic] márgenes de cualquier cuerpo de agua ya sea de régimen permanente y/o intermitente, este grupo de personas entro [sic] por vía de hechos, desde hace aproximadamente 5 Meses, representada por la ciudadana: Yenifer Georgina González Montiel, la cual esta [sic] constituidos [sic] por 43 socios. Cuya área presenta pequeños lotes dispersos cultivados en forma de conucos con los siguientes rubros Maíz, Auyama, Arroz y Plátano. Destacando que esta área presenta vegetación natural en sus tres extractos en gran parte de la misma…”
Además el citado Informe recomienda: “… establecer y mantener la zona protectora del cuerpo de agua presente en el predio, Caño Pital, fuente principal del recurso hídrico presente en el mismo según lo establecido en el decreto N° 38.595 publicado en gaceta N° 651.691 de fecha 02/01/2007… Prohibir la caza o captura de especies de la fauna silvestre que se encuentren en peligro de extinción, así como el aprovechamiento, tala y quema de especies forestales [sic] que se encuentren en veda: Caoba (Swietenia macrophylla), Cedro (Cedrela odorata), Mijao (Anacardium excelsum), Pardillo (Cordia alliodora), Acapro (Tabebuia Spectabilis) y Saqui Saqui ( Bombacopsis quinata), según lo establecido en Gaceta oficial N° 38.443 de fecha 24/05/2006. Es de carácter obligatorio conservar el 15% de la superficie total de un predio como área de Reserva del Medio Silvestre. Es decir una superficie de 26 hectáreas con cuatro mil ciento un metro [sic] cuadrados (26 ha con 4.101 m2), deberá permanecer inalterada y estar constituida por bosques, según lo establecido en el Decreto 3.022 de fecha 03/06/1993, Gaceta Oficial N° 35.305 de fecha 27/09/1993…”
Determinándose de la inspección técnica realizada las ocupaciones ilícitas de la Cooperativa Un Pueblo Soberano y Asociación Cooperativa Fuerza Wayuu, desde el año 2.017, según lo manifestado por los miembros de la misma, el área que se encuentra ocupada es de 56, 3448 ha [sic], del total de la superficie total del fundo San Roque (176, 0677 ha) [sic] de la cual la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago del estado Zulia, en visita realizada en el predio en fecha 25/OCTUBRE/2017 [sic] , deja constancia en acta de campo de dos ocupaciones ilícitas, constituidas en Asociación Cooperativa Un Pueblo Soberano R.L y Asociación Cooperativa Fuerza Wayuu. Existe un acuerdo, suscrito a través de acta, de fecha 15/ AGOSTO/2017, en la Oficina Regional de Tierras de la Zona Sur del Lago del estado Zulia, mediante la cual, la Asociación Cooperativa Pueblo Patriótico La Esperanza R.L. ahora denominada Asociación Cooperativa Un Pueblo Soberano R.L., en su condición de ocupantes ilícitos, convienen en desalojar el predio y continuar el procedimiento administrativo establecido en el artículo 35 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
No obstante, los referidos ocupantes de hecho hasta la presente fecha no han desalojado el FUNDO SAN ROQUE, y por tanto, ante los ilícitos ambientales que se ejecutan es por lo que se solicita las medidas de protección, en virtud de “… la deforestación, la tala. y la quema se restringen en esta Área Bajo Régimen de Administración Especial, por lo que las áreas que se encuentran afectadas por estas actividades deben ser recuperadas mediante un programa de reforestación, en cumplimiento del Decreto 1.659 de fecha 05/06/1991, el cual, establece una cuota de 08 árboles plantados de especies nativas por cada árbol deforestado…”
Evidenciándose por todo lo anteriormente expuesto, que el lote de terreno perteneciente a la AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. , se encuentra en un Área Bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE) dentro de la Zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, creada según decreto número 557, en fecha 19/NOVIEMBRE/1974 [sic], perteneciendo al Sistema Hidrográfico, Mar Caribe, Gran Cuenca del Lago de Maracaibo, Cuenca del Río Mucujepe, Subcuenca Caño Pital, encontrándose en la zona de vida de Bosque Húmedo Tropical. Por consiguiente, y en atención a las circunstancias de modo, tiempo y lugar precedentemente expuestas, la jurisdicción especial agraria debe tutelar la protección del ecosistema natural y el medio ambiente a través de la presente petición, así como consecuencia necesaria tal intervención de amenaza y lesión afecta de forma directa la producción agropecuaria del predio, colocándose en riesgo la garantía constitucional de agro-producir para contribuir con la alimentación de nuestro pueblo, circunstancia que también compone la nominación de los derechos fundamentales consagrados en el sistema jurídico patrio.
II
DEL ARGUMENTO DE DERECHO
(…)
Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, en el caso sometido a la consideración del tribunal agrario existen fundados elementos para decretar la medida de protección ambiental, ya que tiene por objeto el cese inmediato de actos de perturbación por parte de los ocupantes de hecho, y el restablecimiento de las condiciones bajo las cuales se encontraba el FUNDO SAN ROQUE, permitiéndose a los propietarios rescatar la tierra y preservar el ecosistema natural hidráulico.
Acompañando el informe del Instituto Nacional de Tierras, una serie de elementos de convicción con el objeto de demostrarle al tribunal el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida preventiva, tal como el legislador lo a dispuesto a tenor del contenido normativo de los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acreditar así lo que la doctrina a distinguido como el fundamento del cual emana el derecho base de la acción, el peligro en la mora y de daño.
Y sobre la base se tienen:
FOMUS BONUS IURIS: Se desprende del Informe Técnico emitido por el INTi [sic], transcrito supra, la materialización de ilícitos ambientales por parte de los ocupantes de hecho (ilegales e ilegítimos), sobre el lote de terreno denominado: FUNDO SAN ROQUE representado jurídicamente por la AGROPECUARIA SAN ROQUE C.A. (ASAROCA) (…), con lo que se demuestra el primer requisito.
PERICULUM IN MORA: Esperar en el transcurso del tiempo que las Cooperativas Fuerza Campesina Wayuu R.L, y Asociación Cooperativa un Pueblo Soberano R.L, y cualquier tercero permitan que en el lote de terreno denominado FUNDO SAN ROQUE se empiece el proceso de reforestación en las áreas taladas y quemadas donde se cometieron ilícitos ambientales es coartar la conservación de los recursos naturales y el medio ambiente y el mantenimiento de la biodiversidad.
Que los ocupantes por vías de hecho y cualquier tercero no permita el mantenimiento de la infraestructura, maquinarias, equipos y la producción continua agrícola y pecuaria que se encuentran en el predio, es permitir que se deterioren los mismos al estado de hacerlos inservibles y el impedimento de proseguir los cultivos y aprovechamiento de la ganadería, actividades propias del predio, por lo que entre mas tiempo se espere, mayor será el daño a éstos [sic], lesionando daños al patrimonio público por cuanto es un lote de terreno que se encuentra dentro de la zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo, y a la reactivación del proceso agroforestal, mas ahora, que se requiere el ahorro de divisas para el país, con lo que se demuestra el segundo requisito.
PERICULUM IN DAMNI: No permitir que se empiece un proceso de reforestación inmediata en las áreas que fueron taladas y quemadas en las que se cometieron ilícitos ambientales, es permitir un estado continuado y daño irreparable al ambiente, a la flora y la fauna silvestre de la zona, lo que contraría el artículo 127 de la de la [sic] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), configurándose el tercer requisito.
PONDERACIÓN DE INTERESES: Es ilógico, que habiendo la posibilidad de reforestación de las áreas que fueron taladas y quemadas en las que se cometieron ilícitos ambientales, en donde se hace imperioso la captación de carbono y la emisión de oxígeno para preservar el área bajo régimen de administración especial (ABRAE) hace irreversible que haya un interés social o colectivo superior tanto en la actualidad como en el futuro, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
A su vez, con respecto al peligro en la mora y al de daño, se esgrime el temor a que no se satisfaga el derecho reclamado o resulte infructuoso dado el tiempo que deberá esperar la AGROPECUARIA SAN ROQUE (víctima) para que el INTi [sic] culmine el procedimiento administrativo. Así como también el Ministerio Público culmine la investigación, el órgano jurisdiccional sustancie el proceso penal y otorgue una tutela judicial definitiva.
Constituyendo los fundamentos identificados, suficientes para declarar con lugar la cautela requerida, al evaluarse la apariencia de veracidad del derecho que se invoca, además de ser argumentos y elementos de convicción de los que se deduce una lesión grave al ecosistema natural de un área que está bajo Régimen de Administración Especial (ABRAE), zona de las Reservas Nacionales Hidráulicas del Sur del Lago de Maracaibo creada según Decreto número 557 de fecha 19/NOVIEMBRE/1974, ante el retardo de la actividad administrativa, y los hechos punibles que pudiesen atribuírsele a la parte contra quien recae la medida (ocupantes ilegales e ilegítimos).
Tomando de igual forma en consideración para el caso particular, que su no otorgamiento vulneraría derechos de la propietaria (víctima) y del estado venezolano como dueño de la Reserva, a quien debía garantizársele sus derechos protegidos en la legislación patria y que posee un rango constitucional.
Por consiguiente, se solicita el Decreto de Medidas de Protección Ambiental y Agropecuaria indicadas supra, seas sustanciadas, tramitadas, decretadas y ejecutadas en un lote de terreno denominado FUNDO SAN ROQUE (…).”

-II-
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en actas que en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), fue presentado escrito contentivo de la solicitud de EXTENSIÓN DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, a la cual se le dio entrada y curso de ley mediante auto de fecha treinta y uno (31) del mismo mes y año, considerándose necesario practicar una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “Fundo San Roque”, fijando como oportunidad procesal para evacuar la referida actuación para el día jueves veintidós (22) de febrero del presente año.

En la fecha y hora previstas para la evacuación de la Inspección Judicial a la cual se alude en el párrafo anterior, este Juzgado se trasladó y constituyó en las instalaciones del fundo agropecuario denominado “Fundo San Roque”, tal como se desprende del Acta levantada a tal efecto.

En fecha doce (12) de marzo de dos mil dieciocho (2018), presentó diligencia el ciudadano MSc. Diego Contreras, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 13.474.981, Ingeniero Agrónomo inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el número 207.089, actuando con el carácter de Experto designado durante la práctica de la Inspección Judicial, mediante la cual consignó Informe Técnico de Experticia realizada sobre el fundo agropecuario denominado “Fundo San Roque”, constante de quince (15) folios útiles, junto a tres (03) folios anexos.

En fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), este Juzgado decretó Medida Autónoma de Protección a la Producción Agropecuaria previamente requerida por la Sociedad Mercantil Agropecuaria San Roque, C.A., a favor de la actividad agroproductiva desplegada en el fundo agropecuario “Fundo San Roque”, en el siguiente sentido:

“(…)Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Agrario de Primera Instancia en la parte dispositiva del fallo decretará MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROPECUARIA Y AL AMBIENTE, desarrollada por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), desplegada en el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en su contra, que esté destinado a desmejorar, obstaculizar, obstruir o impedir la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción, la cual tendrá vigencia por doce (12) meses contados a partir de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE. (…)”

En fecha cinco (05) de abril de dos mil dieciocho (2018), el Alguacil de este Juzgado presentó exposiciones mediante la cual dejó constancia de haber hecho entrega de los oficios Nros. 092-2018, 088-2018, 091-2018, 089-2018, 094-2018, 087-2018, y 086-2018, dirigidos a la Oficina Regional de Tierras (ORT), Sur del Lago municipio Colón del estado Zulia, al Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, al Director de la Policía Municipal del municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, al Director del Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, al Comandante del comando de zona N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia, respectivamente.

En fecha diecisiete (17) de abril de dos mil dieciocho el Alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haberse trasladado al municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, con la finalidad de entregar el oficio signado bajo el No. 090-2018, manifestando no haber podido cumplir su misión; así mismo, la profesional del derecho Abog. Alessandra Patricia Zabala Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 16.782.891, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, designada como Juez Suplente de este Órgano Jurisdiccional se aprehendió al conocimiento de la presente solicitud.

En fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho, el Alguacil de este Juzgado presentó exposición mediante la cual dejó constancia de haber entregado el oficio signado bajo el No. 093-2018, dirigido a la presidencia del Instituto Nacional de Tierras, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

-III-
DE LAS PRUEBAS

La solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria y al ambiente, sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A., anteriormente identificada, para fundamentar los hechos alegados en su escrito de solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1. Copia fotostática simple del poder especial otorgado por la ciudadana ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), a la abogada en ejercicio TIBISAY PACHECHO RADA, todas antes identificadas, ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 28, Tomo 13, Folios 87 al 89 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 14 y 15 de la Pieza Principal I)

2. Copia fotostática simple del documento aclaratorio de las medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, suscrito por los ciudadanos ESMEIRA JOSEFINA URDANETA, YONATHAN QUINTERO CARRASCAL y DANIELA SAHIRY PÉREZ URDANETA, actuando en representación de la sociedad mercantil AGROPECUARIA SAN ROQUE, C.A. (ASAROCA), autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara de Zulia, en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserto bajo el N° 29, Tomo 13, Folios 90 al 93 de los Libros de Autenticaciones. (Folios 16 al 18 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos privados autenticados, las cuales deben ser valoradas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas; desprendiéndose de la primera, las facultades otorgadas por la solicitante de la medida a la abogada en ejercicio TIBISAY PACHECO RADA, para realizar en su nombre las actuaciones pertinentes la mejor defensa de sus derechos e intereses, legitimándola para actuar en la presente causa; y de la segunda, la declaración realizada por los ciudadanos anteriormente mencionados, mediante la cual aclaran las medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, en virtud del plano topográfico levantado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). Así se establece.

3. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras. (Folio 19 de la Pieza Principal I)

4. Copia fotostática simple del Informe Técnico de Verificación de Predio, elaborado por el equipo técnico del Instituto Nacional de Tierras (INTI), en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil diecisiete (2017), sobre el fundo agropecuario denominado FUNDO SAN ROQUE. (Folios 20 al 51 de la Pieza Principal I)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de las copias fotostáticas simples de documentos públicos administrativos, los cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no exista en su contra prueba en contrario o sean impugnadas en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; desprendiéndose de la primera la ubicación exacta, medidas y linderos del fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, según el levantamiento topográfico efectuado por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Sur del Lago del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante el sistema de coordenadas Datum Regven, Huso 19; y de la segunda, se desprenden los datos generales del fundo agropecuario supra mencionado, su ubicación político-territorial, ubicación geoespacial, superficie exacta, linderos generales, análisis de fauna, análisis de suelos, condición de los suelos, así como las conclusiones y recomendaciones a las cuales llegaron los técnicos del referido ente administrativo agrario, entre otros aspectos. Así se establece.

PRUEBA POR INSPECCIÓN JUDICIAL:

En fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, tal como consta del acta levantada al efecto, oportunidad en la cual se dejó constancia de las mejoras, instalaciones y bienhechurías con que cuenta la solicitante para el desarrollo de su proceso agroproductivo, haciéndolo de la siguiente manera:

“Se observó una (01) casa principal: con seis (06) habitaciones, una (01) cocina, un (01) baño, un (01) comedor; un (01) depósito, con techo de acerolit, sobre estructura de hierro, paredes de bloques y pintadas, piso de cemento pulido, puertas y ventanas de hierro; depósitos para fertilizantes, construido con techo de losa de concreto, paredes pintadas y frisadas, piso de cemento rústico, puerta de hierro; galpón para maquinaria, construido con paredes de bloque de cemento, piso rústico, techo de acerolit sobre estructura de hierro, portón de hierro; casa de obreros: dos (02) habitaciones, techo de acerolit sobre estructura de hierro, paredes frisadas y pintadas, piso de cemento pulido; baños con paredes frisadas y pintadas, pisos de cemento pulido, techo de acerolit sobre estructura de hierro, puertas de hierro; rampa para el lavado de vehículos y maquinaria de concreto; depósitoconstruido con paredes frisadas y pintadas, techo de losa de concreto, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro; garita de vigilancia construida con paredes frisadas y pintadas, techo de losa de concreto, piso de cemento pulido, puerta y ventana de hierro; garita de vigilancia construida con paredes frisadas y pintadas, techo de losa de concreto, piso de cemento pulido; vaquera construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico; una (01) becerra, comedero y bebedero, delimitada por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera; tanque elevado construido con paredes de concreto frisado, con capacidad para dieciséis mil litros (16.000 lts); tanque de gasoil construido de hierro y con capacidad para seis mil litros (6.000 lts); comedero construido con techo de zinc sobre estructura de hierro, piso de cemento rústico, comedero y bebedero, delimitado por cuatro (04) cintas de madera con postes de madera; dos (02) corrales: con pisos de tierra, delimitados por cuatro (04) cintas de madera; manga con romana y embarcadero de piso de cemento rústico, delimitado por cinco (05) cintas de hierro; una romana con capacidad para cinco mil kilogramos (5.000 kg), se deja constancia que el fundo agropecuario se encuentra dividido en siete (07) potreros, sembrados con pastos Tanner y Estrella. Igualmente, se observaron las siguientes maquinarias y/o equipos: un (01) tractor marca Ford Super 4; dos (02) carretas de un (01) eje y un (01) rolo. El fundo agropecuario se encuentra delimitado por lienzos perimetrales de cinco (05) hilos de alambre de púas y estantillos de madera, y lienzos internos de cuatro (04) hilos de alambre de púas y estantillos de madera, y lienzos internos de cuatro (04) hilos de alambre de púas y con postes de madera (nuevos). Seguidamente se procedió a contabilizar el siguiente lote de ganado vacuno: Dos (02) Toros; Cuarenta y dos (42) vacas de ordeño; Cuarenta y siete (47) becerros(as); cinco (05) vacas recién paridas, y ocho (08) Equinos. Siguiendo el recorrido interno en las instalaciones del fundo agropecuario se llegó al Caño ‘’EL PITAL’’, en el cual se pudo evidenciar la presencia de aproximadamente veintinueve (29) construcciones informales (cambuches/ranchos), en los cuales se observó la permanencia de veintidós (22) personas (adultos y niños), quienes manifestaron pertenecer a la Cooperativa Pueblo Soberano y que permanecían en dicha zona de terreno (margen del caño) por necesitar tierras para producir, siendo informados por el Juez Provisorio que debían mantenerse fuera del área de protección del caño, toda vez que la tala y quema de árboles en dicha zona de terreno podría constituirse en una contravención a la Ley Penal del Ambiente, siendo que se había observado la tala y quema de árboles dentro del protección del caño, por lo que se ordenaría remitir copia certificada de la presente actuación a la Fiscalía del Ministerio Público competente, a los fines de la apertura de la investigación correspondiente y determinación de responsabilidades penales (…)”

Respecto a este medio probatorio el autor Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pag. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos.

De la referida inspección judicial se pudo evidenciar el estado en el cual se encuentran las mejoras, instalaciones y bienhechurías con que cuenta el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, así como también la ubicación exacta del mismo, sus medidas y linderos; del mismo modo se evidenció el proceso agroproductivo realizado en el fundo, consistente en la ganadería doble propósito y la siembra de rubros como el plátano y la yuca, dejando constancia de que se observó la presencia semovientes (ganado vacuno) al momento de realizar la referida actuación; así como también se evidenció la presencia de un grupo de persona (adultos, niños, niñas y/o adolescentes), quienes manifestaron permanecer a la Cooperativa Pueblo Soberano, que permanecían en unas construcciones informales (cambuches y/o ranchos) ubicados al margen del caño “El Pital”, por cuanto necesitaban tierras para producir, área en la cual se observó la tala y quema de árboles. Así se establece.

PRUEBA POR EXPERTICIA:

Del Informe Técnico de Experticia presentado por el MSc. DIEGO LEIVIS CONTRERAS PEÑA, sobre el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, se puede extraer lo siguiente:

“SUPERFICIE:
El fundo tiene una superficie total de 176,06 Has., según plano Topográfico, ver documentación anexa. Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados principalmente a la siembra y producción de plátano, a la cría de ganado bovino de Doble Propósito.
La superficie utilizada en pastizales es de 50 ha, las cuales están sembradas con especie tales como: Pasto tanner, estrella y gordura, para pastoreo. La finca se encuentra organizada operacionalmente en aproximadamente 7 potreros de tamaño variable bajo condiciones de secano.
La superficie utilizada para la siembra de plátano es de 10,00 ha..
SUELOS Y DISTRIBUCIÓN ACTUAL DE LOS SUELOS:.
Encontramos una gran variedad de suelos que van de textura franco arcillosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase VI.
PLAN Y USO DE LA TIERRA:
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de Pasto tanner, estrella y gordura, como para la producción de plátanos.
CAPACIDAD DE SUSTENTACIÓN DEL FUNDO:
El fundo se encuentra sembrado con pastos mejorados y adaptados a las condiciones agroecológicas de la zona y con pastos naturales, cuenta con 200 potreros distribuidos en todo el fundo, hechos con cercas de alambre de púas de 4 hilos, estantillos de madera, en buenas condiciones.
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 80,00 Unidades animales.
CARGA ANIMAL ACTUAL DEL FUNDO:
El fundo cuenta con 89,00 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 57,80 unidades animales, lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,156 UA/ha.
VOLUMEN Y PARAMETROS [sic] TECNICOS [sic] PRODUCTIVOS.
La producción pecuaria se basa en la producción de leche y levante de mautas y mautos, los cuales permanecen en los fundos hasta que las hembras alcancen el peso para ser preñadas y los machos hasta que inician el proceso de ceba.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realiza dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 225 lts día, los cuales son procesados para la realización de queso, obteniéndose 30 kg/dia en una superficie de 176,06 has., lo que nos da un promedio de 1,27 litros de leche por hectárea.
La producción agrícola se fundamenta en la producción de plátano, la cual se comercializa en el mismo fundo a intermediarios, según información aportada por los administradores de la agropecuaria, en el fundo se producen aproximadamente 60 pesadas mensuales, lo que representa una producción promedio de 21.600,00 Kg/ha/año.
Descripción del Proceso Productivo.
Las unidades de producción ganaderas pueden dedicarse al negocio de carne, leche o el doble propósito. Así como algunas optan por dedicarse al ciclo productivo completo, otras prefieren especializarse en una etapa.
Un ciclo productivo comprende un proceso prolongado en el tiempo que involucra distintas etapas desde que el becerro (a) nace hasta que está listo para la comercialización del producto final, sea carne, leche o sus derivados.
La dinámica de los ciclos, es diferente según el tipo de producción, las condiciones del fundo y la vocación del ganadero por una etapa sobre otra, o la tradición que se haya adquirido a lo largo de los años.
El ciclo biológico integral de una vaca lechera puede ser dividido en dos etapas claramente diferenciables:
a) Ciclo biológico “de pre-producción”, y
b) Ciclo biológico “de producción”.
Ciclo biológico “de pre-producción”.
El ciclo biológico de “pre-producción” está vinculado con el objetivo de lograr futuras vacas para el sistema productivo y, a su vez, puede segmentarse en tres fases:
- Fase de crianza de becerras.
- Fase de recría inicial o “Levante”, y
- Fase de recría final o “Primera concepción”.
Gestada por una vaca en producción, una becerra (cría hembra) nace con un peso aproximado de 35 kg. y a partir de ese momento comienza su crianza, en el que se le brinda los cuidados propios para su tiempo de vida y se la alimenta con la leche de la vaca madre. Gradualmente se le va incorporando en la dieta alimentos sólidos buscando la adaptación de su aparato digestivo a la ingesta de pasto. Alrededor de los 8 meses de vida, la becerra –con un peso aproximado de 150 kg.- está en condiciones continuar su crianza alejada de su madre (Destete).
A partir de ese momento comienza la fase denominada como de “levante de mautas”, en la que los objetivos son:
a) Llevar a la mauta a la categoría de novilla y ponerla en condiciones de recibir el primer servicio (primera concepción), y
b) Poner a la novilla preñada en condiciones de parir (primer parto) y comenzar su etapa productiva como vaca.
Ciclo biológico de “producción”.
Una vez preñada la novilla o vaca, esta tendrá una gestación de 9 meses, más un periodo de 4 meses hasta que la misma vuelva a quedar preñada pasa un periodo de 13 meses.
CULTIVO DEL PLÁTANO
El Plátano es una planta herbácea, perteneciente a la familia de las Musáceas, que consta de un tallo subterráneo (Cormo o Rizoma) del cual brota un Pseudotallo aéreo; el Cormo emite raíces yemas laterales que formaran los hijos o retoños.
Morfológicamente el desarrollo de una planta de Plátano comprende tres fases: Vegetativa, Floral y de Fructificación.
a) Fase Vegetativa. Tiene una duración de 6 meses y es donde en su inicio ocurre la formación de raíces principales y secundarias., desarrollo de pseudo tallo e hijos.
b) Fase Floral. Tiene una duración aproximada de tres meses, a partir de los seis meses de la fase vegetativa. El tallo floral se eleva del Cormo a través del pseudotallo y es visible hasta el momento de la aparición de la inflorescencia.
c) Fase de Fructificación. Tiene una duración aproximada de tres meses y ocurre después de la fase floral, en esta fase se diferencia las flores masculinas y las flores femeninas (dedos) y hay una disminución gradual del área foliar y finaliza con la cosecha, el tiempo desde inicio de la floración a la cosecha del racimo es de 81 a 90 días.
Manejado de esta manera, el cultivo del plátano, se define como un cultivo perenne, pero para el presente caso se cosechan las plantas madres, hasta la cosecha de los racimos de los hijos de esas plantas madres, para lo cual se requiere un periodo de 12 meses.
CONSTRUCCIONES, EDIFICACIONES E INSTALACIONES
Posee suficientes instalaciones en buen estado y continuo mantenimiento, que permiten desarrollar una Ganadería bovina de doble propósito con tendencia marcada a la producción de leche.
Descripción y características de los activos.
 Vaquera: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera con postes de madera, con bebederos, comederos y becerrera.
 Comedero: Es una edificación abierta, con piso de concreto rústico, techo de zinc sobre estructura de hierro, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera con postes de madera, con bebederos y comederos.
 Corral: Edificaciones abiertas, con piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera, hay dos corrales con estas características.
 Corral: Edificaciones abiertas, con piso de tierra, el perímetro está definido por un cercado de cinco hilos de alambre de púas.
 Comedero techado: Edificaciones abiertas, con piso de concreto rústico, el perímetro está definido por un cercado de cuatro cintas de madera, techado con láminas de zinc sobre estructura hierro.
 Manga con embarcadero y romana: Es una edificación abierta, con piso de concreto, el perímetro está definido por un cercado de cinco cintas de hierro, cuenta con una romana con capacidad para 5.000 Kg.
 Casa principal: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas metálicas, instalaciones eléctricas en parte embutidas y en parte a la vista, instalaciones sanitarias conectadas a pozo séptico.
 Casa obreros: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro, puertas y ventanas metálicas, instalaciones eléctricas en parte embutidas y en parte a la vista.
 Depósitos para fertilizantes: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado rustico, techo de losa de concreto.
 Depósito: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de losa de concreto.
 Garita de vigilancia: Edificación cerrada, con estructura de concreto armado, pared de bloque de concreto frisado y pintado, piso de cemento con acabado pulido, techo de losa de concreto.
 Galpón para maquinaria: Edificación cerrada, con estructura de concreto, piso de cemento con acabado rustico, techo de láminas de acerolit sobre estructura de hierro.
 Baño: Edificación cerrada, pared de bloque de concreto frisada y pintada, piso de cemento en acabado pulido techo con láminas de acerolit sobre estructura de hierro.
 Tanque elevado: Edificación con estructura de concreto armado, pared de concreto frisado, con capacidad para 16.000,00 lt.
 Tanque para gasoil: Con estructura de hierro, con capacidad para 6.000,00 lt.
MAQUINARIA, IMPLEMENTOS Y EQUIPOS AGRICOLAS:
Maquinarias y Equipos existentes en la Unidad de Producción:
• Un Tractor Agrícola Ford super 4, el cual está operativo
• Una carreta de un eje
• Un Rolo argentino.
CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuentan con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El promedio de producción de leche por hectárea es de 1,156 litros.
• El promedio de producción por hectárea al año es de 21.600,00 Kg.
• El ciclo productivo requerido para esta unidad de producción es de un lapso de tiempo aproximado de 12 meses.
• Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase IV y clase VI, lo que indica que el uso correcto para esas tierras es el uso pecuario.”

El presente medio probatorio debe ser valorado en conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “FUNDO SAN ROQUE”, los niveles de producción obtenidos en el mismo, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad agroproductiva desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de tiempo de doce (12) meses. Así se establece.

-IV-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la medida de protección acordada; siguiendo para ello el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia 962 (Caso: Cervecería Polar Los Cortijos) con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual estableció como el iter procedimental para la sustanciación de las medidas autónomas, previstas en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el indicado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano, según los cuales en primer lugar, se debe dejar transcurrir un lapso tres (03) días de despacho siguientes a la notificación de la última de las partes, si fuera necesario, como lapso para oponerse a dichas medidas, seguidamente, haya o no haya habido oposición se abrirá una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, en la cual procederán las partes a promover y evacuar las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, y finalmente, se prevé un lapso de dos (02) días de despacho, siguientes a la preclusión de la articulación probatoria, para que el Juzgado que dictó originariamente la medida, proceda a pronunciarse sobre la ratificación o suspensión de la misma; quien suscribe, procede a hacerlo previas las siguientes consideraciones:

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 305 establece la obligación del Estado de proteger y tutelar la Producción Agroalimentaria de nación de la siguiente manera:

“El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral a fin de garantizar la seguridad alimentaría de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, pecuaria, pesquera y acuícola.
La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental para el desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiero, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueren necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola.

En este orden de ideas, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 196, desarrollando la norma constitucional y manteniendo la uniformidad del ordenamiento jurídico venezolano, establece la necesidad de protección por parte del Estado a las actividades agropecuarias productivas, para evitar que la misma se desmejore y lo hace de la siguiente manera:

“El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el Juez o Jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”

El artículo transcrito pone de manifiesto la intención del legislador, atendiendo a la declaración del Constituyente, de dar amplias facultades al Juez Agrario, para dictar, a solicitud de parte o aún de oficio, las medidas autónomas que considere prudente en protección de la producción agraria y de la preservación de los recursos naturales renovables, teniendo por norte dichas medidas la seguridad y la independencia alimentaría de la Nación. Todo esto a los fines de activar los mecanismos legales necesarios para salvaguardar la producción agroalimentaria, la biodiversidad y la protección ambiental.

Se puede concluir entonces que, el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que se puedan dictar medidas provisionales orientadas a proteger la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables, medidas éstas que son de carácter provisional y que se dictan para proteger un interés de carácter general y que por propia su naturaleza son vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento al principio constitucional de seguridad y soberanía agroalimentaria.

Como ya se ha señalado ut supra la anterior disposición legal, va en plena armonía con lo previsto en el artículo 305 de la Carta Magna, cuando expresamente establece que la seguridad alimentaría se alcanzará desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícolas, pecuarias, pesquera y acuícola.

En este orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se pronunció en la sentencia que recayó en el expediente número 203-0839, de fecha nueve (09) de mayo de dos mil seis (2006), cuando declaró la constitucionalidad el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al señalar:

“…En tal sentido, mal podrían limitarse las potestades del juez agrario para sustituirse en las funciones del correspondiente órgano o ente administrativo, cuando las circunstancias de hecho demanden su proceder en el sentido de propiciar un proceso judicial que inaudita parte provea lo conducente para la salvaguarda de la continuidad de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, restableciendo de este modo la situación jurídica particular o colectiva lesionada, para seguidamente sustanciar el correspondiente contradictorio, ante quienes tuvieran interés en oponerse a la medida acordada. Efectivamente, siendo que a los órganos jurisdiccionales en la materia les corresponde garantizar la seguridad alimentaría, el legislador no se encuentra limitado en el establecimiento de las facultades inquisitivas de los mencionados órganos, ni siquiera para posibilitar una actuación oficiosa que en modo alguno colide con su imparcialidad, sino que se encuadra en el carácter subjetivo y garantista del procedimiento contencioso-administrativo, donde el juez propende a la salvaguarda de las situaciones jurídicas que en el ámbito de sus competencias y por mandato constitucional, se encuentra llamado a tutelar, aun frente a la inactividad particular de invocar la tutela a la seguridad agroalimentaria o ante la omisión de los órganos administrativos, en privilegiar y desarrollar la producción agropecuaria interna y proteger la biodiversidad. Con ello, resulta constitucionalmente legítima la actuación oficiosa de los órganos jurisdiccionales cuando el bien tutelado así lo amerite y exista disposición legal que lo faculte, como es el caso de la adopción de medidas que desde el punto de vista material, pudieran calificarse de funciones administrativas, tomadas en ejercicio de la potestad jurisdiccional para la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria y de la biodiversidad y así se declara…”

De esta sentencia del máximo juzgado de la República, se desprende que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario incrementa el poder cautelar general del Juez, estableciéndole una serie de principios y objetivos que deben dirigir su conducta en el proceso, a los fines de proteger el interés colectivo, cuando advierta que está amenazada la continuidad del proceso agroalimentario o se ponen en peligro los recursos naturales renovables, sin que el operador de justicia deba ceñirse a requisitos fundamentales para el ejercicio de la potestad cautelar, sino que es su análisis el que le permite determinar, dentro del proceso, que puede decretar medidas autónomas, tomando en consideración la situación fáctica concreta para dictaminarlas, todo ello orientado a proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria.

Cabe destacar que, las disposiciones contenidas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se encuentran enfocadas con el fin de salvaguardar dos objetivos, claramente definidos uno del otro, es decir: 1) Evitar la interrupción de la producción agraria y 2) Garantizar la preservación de los recursos naturales; siendo instituidas por el legislador para tutelar el interés social y colectivo cuando éstas se encuentren amenazadas de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

En el procedimiento cautelar agrario contempla la posibilidad que el Juez Agrario pueda dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tienen por objeto la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.

Siendo, que se puede en cualquier grado y estado del juicio, decretar las medidas que considere necesarias y cumplan con los extremos legales que exige el legislador, esto no se refiere a una norma en blanco, que propugna una actuación arbitraria por parte del Juez Agrario, toda vez que, se encuentran delimitadas las circunstancias que lo llevarían a actuar en un determinado sentido, además están preestablecidos los dos objetivos que debe perseguir el órgano jurisdiccional con su proveimiento, el cual a todo evento, debe observar el deber de motivación a la que se hizo referencia. Por otro lado, la expresión “debe dictar oficiosamente las medidas pertinentes”, a juicio de quien suscribe, son claros rasgos de consagración de poder discrecional. Y es precisamente, en el marco de estas potestades o poderes, que el Juez Agrario cuando su prudencia lo aconseje, podrá fijar un límite temporal a la medida que dicte, siempre que encuentre pruebas suficientes.

Finalmente, sobre este tipo de medidas, es necesario traer a colación el criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas especiales agrarias que fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito.

Aunado al criterio jurisprudencial patrio, la doctrina internacional ha definido el término autosatisfactivo de las medidas, específicamente en la obra del autor Argentino Osvaldo Ontiveros, que lleva por título “La Obligación Legal del Artículo 68º de la Ley Nº 24.449 y las Medidas Autosatisfactivas. (2002)”, afirmando que:

“Las medidas autosatisfactivas, también llamadas medidas de efectividad inmediata, se podrían definir como aquellas soluciones jurisdiccionales urgentes, autónomas, despachables, in audita altera pars y mediando una fuerte probabilidad de que los planteamientos formulados sean atendibles. Constituyen un requerimiento urgente que se agota con su despacho favorable, siendo innecesario iniciar una ulterior acción principal para evitar su caducidad o decaimiento. Estas medidas provocan la satisfacción definitiva del interés del actor.”

De lo antes expuesto se puede extraer que, la característica fundamental de las medidas autónomas, es que la misma se solicita, se decreta y se practica INAUDITA PARS, es decir, sin la presencia, audición o conocimiento de la parte contra quien se dirige y le afecta, esto en razón de su finalidad que no es otra que, proteger los derechos del productor, los bienes agropecuarios, y en fin, el interés general de la actividad agraria; en virtud del poder discrecional que el legislador le otorga al Juez Agrario, (artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), dado que este operador de justicia debe velar por el interés general de la actividad agraria, resultando como hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción agrícola sustentada y proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria. Esta institución debe concatenarse con otra similar denominada "RES IUDICATA" (en el Digesto aparece como res iudicata pro veritatae habetur) mediante la cual lo decidido, que adquiere la fuerza de verdad verdadera, solo afecta a quienes han sido parte en el proceso; pero el contenido del decreto, la medida, propiamente dicha, es sustituible, lo que significa que no existe en el decreto una inmutabilidad ni mucho menos una imperatividad, es decir, la medida no tiene característica de cosa juzgada, llámese formal o llámese material.

Ahora bien, quien suscribe, dando cabal cumplimiento con el procedimiento a seguir bajo el marco de la norma adjetiva civil, señalado por la jurisprudencia, consagrado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual si bien tiene una restricción del contradictorio, toda vez que no prevé una audiencia previa, ello, tiene lugar por la singularidad del bien jurídico tutelado, que resulta evidente y especialísimo, y que impone un pronunciamiento inmediato “urgente”, para la inevitable frustración del derecho que habría de devenir si no se considera ya la tutela.

Precisado lo anterior, se observa que el momento para que cualquier tercero interesado, formulare oposición a la medida, sería dentro de los tres (03) días de despacho siguientes, al momento en que constara en actas el cumplimiento de la última de las notificaciones, situación que se evidenció el día catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018), por lo que a partir del día siguiente comenzó a transcurrir el lapso de oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria, el cual discurrió los días martes quince (15), miércoles dieciséis (16) y jueves diecisiete (17), todos del mes de mayo de dos mil dieciocho (2018), sin que se evidencie que algún tercero interesado haya hecho oposición a la presente medida. Así se establece.

En razón a lo anterior, al no haberse formulado oposición al decreto de la medida, se abrió una articulación probatoria de ocho (08) días, para que los interesados promovieran e hicieran evacuar las pruebas que convengan a sus derechos, articulación que de igual forma se entenderá abierta haya habido o no oposición, la misma discurrió los días: lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23), jueves veinticuatro (24), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), miércoles treinta (30) y jueves treinta y uno (31) del mes de mayo, todos del año dos mil dieciocho (2018), sin que se evidenciara que algún interesado hubiera presentado escrito de promoción de pruebas en relación a la presente incidencia. Así se establece.

Ahora bien, no constando en actas que algún tercero interesado haya comparecido a hacer oposición a la medida de protección a la producción agroalimentaria decretada por este Juzgado, así como tampoco se evidencia que se hayan presentado pruebas tendientes a desvirtuar la misma, y siendo que no se ha logrado evidenciar que hayan variado las circunstancias bajo las cuales fue decretada la medida en la presente causa, es por lo que quien suscribe, se encuentra en el deber de ratificar la Extensión de la Medida de Protección a la Actividad Aroproductiva decretada en fecha quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018), tal como se hará contar de manera expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:

1°) Se RATIFICA la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA, A LA BIODIVERSIDAD Y AL AMBIENTE, desarrollada por la sociedad mercantil Agropecuaria San Roque, C.A. (ASAROCA), representada su Presidenta, la ciudadana Esmeira Josefina Urdaneta, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula número 9.022.147, sobre el fundo agropecuario denominado “Fundo San Roque”, ubicado en el sector La Quesera, parroquia Simón Rodríguez, municipio Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, el cual posee una superficie de CIENTO SETENTA Y SEIS HECTÁREAS CON SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE METROS CUADRADOS (176 Has con 677 Mts²), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ángel Rodríguez y en parte con vía Agrícola La Quesera; SUR: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Rafael de la Ho; ESTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda La Carolina y en parte con mejoras que son o fueron propiedad de Hacienda Palo Negro; y, OESTE: En parte con mejoras que son o fueron propiedad de Ramón Rodríguez y Rosita Rodríguez y parte que son o fueron propiedad de Juan Rodríguez.; en contra de cualquier acto perturbatorio realizado por terceras personas sean naturales o jurídicas, que esté destinado a desmejorar, interrumpir, paralizar o a arruinar la actividad agroproductiva y el trabajo realizado en dicha unidad de producción; en específico cualquier acto perturbatorio realizado por los ciudadanos pertenecientes a la Cooperativa Pueblo Soberano; la cual tendrá una vigencia de doce (12) meses, en razón del ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA. EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:30 p.m.) se publicó el anterior fallo bajo el No. 041-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.