REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la presente solicitud de medidas cautelares con ocasión a la pretensión de nulidad de actas de asambleas y nulidad de asiento registral, postulada por la profesional del derecho Anmy Toledo Boscán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 48.441, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Christian José Rincón Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.009.929, domiciliado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, C.A., inscrita en el Juzgado del distrito Colón de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha dos (02) de julio de mil novecientos ochenta y dos (1982), anotada bajo el N° 517, Tomo 3° de los libros de autenticación que por duplicado llevaba el mencionado Juzgado, cuyo documento estatutario se encuentra inscrito en la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 42, Tomo 7A; y, contra las ciudadanas Marysabel Rincón Colmenares, Marysol Rincón Colmenares, Marylaura Rincón Colmenares y Laura Colmenares Moreno, venezolanas, mayores de edad, identificadas con los números de cédulas de identidad 10.689.913, 16.886.833, 14.522.522 y 4.204.092, domiciliadas todas en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
El 1° de junio de dos mil dieciocho (2018), la profesional del Derecho Anmy Toledo Boscán, actuando con el carácter de autos,presentó escrito mediante el cual solicitó el decreto de un conjunto de medidas cautelares y de protección, el cual fue reformado el 11 de junio de 2018, con el propósito de solicitar lo que sigue:
«…[E]n virtud de la acción que por nulidad de actas de asamblea se instaurara en contra de la ciudadana LAURA COLMENARES, y por ser un litis consorcio pasivo forzoso en contra de AGROPECUARIA RUMANIA C.A. y de las ciudadanas MARYSABEL RINCON, MARYLAURA RINCON Y MARISOL RINCON, todas identificadas en el libelo, a fin de que la producción que lleva a cabo mi poderdante no se vea afectada por actos de la ciudadana LAURA COLMENARES MORENO, ni de cualquier persona que pretenda llevarlos a cabo, de conformidad con el artículo 196 y 243, ambos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (…) decrete medida cautelar innominada de protección a la producción agroalimentaria, a favor de la actividad agrícola desarrollada por Christian Rincón Colmenares en los fundos pertenecientes a AGROPECUARIA RUMANIA, C.A. (sic), manteniendo a mi representado en la administración de los fundos propiedad de la Agropecuaria debidamente descritos en el libelo, así como de igual manera solicito se decrete Medida de Protección Posesoria sobre el fundo Rumania».

En fecha 15 de junio de 2018 –previa instancia de parte-, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción denominada “Rumania”, oportunidad en la cual dejó constancia sobre los particulares señalados en el escrito de solicitud.
En fecha 19 de junio de 2018, el experto designado, ingeniero agrónomo Diego Levis Contreras Peña,identificado en actas, rindió el informe técnico de la experticia.

-II-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

Prescriben los artículos 243 y 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

«Artículo 243.- El juez o jueza agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables.
Artículo 244.- Las medidas preventivas establecidas en el Código de Procedimiento Civil las decretará el juez o jueza sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.»

Las medidas cautelares en el marco de los procedimientos agrarios deben analizarlas bajo el prisma de los principios y postulados del Derecho Agrario por el carácter especial y social de esta materia, en consecuencia, las mismas podrán y deberán ser acordadas, aún de oficio, en resguardo del interés social y colectivo, procurando resguardar los postulados constitucionales en especial la seguridad y soberanía agroalimentaria inherentes a los derechos humanos.

Es importante destacar que el legislador venezolano, siguiendo la corriente procesal imperante en los últimos años en nuestra Legislación, no previó expresamente algún tipo de medida cautelar típica dentro del procedimiento ordinario agrario, por el contrario, consagró expresamente un poder cautelar general, en virtud del cual se podrán dictar cualquier tipo de medida preventiva, siempre que se constate la existencia de un interés jurídico tutelable que sea de interés social y colectivo.

De manera accesoria o complementaria también permitió que en el procedimiento ordinario agrario se decretaren las medidas cautelares típicas previstas en el Código de Procedimiento Civil, requiriendo para el decreto de las mismas, al igual que en el procedimiento civil, el riesgo que quede ilusoria la ejecución del fallo, se acompañe prueba de tal circunstancia, así como la prueba del derecho que se reclama, elementos que, como se señaló anteriormente, deben ser analizados bajo la óptica de los principios y postulados propios del Derecho Agrario.

Partiendo de la remisión expresa que prevé la Ley Especial, se encuentra que los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

«Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este título las decretara el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y del derecho que se reclama”
(…)
Artículo 588.- En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
PARÁGRAFO PRIMERO.- Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.»

Las disposiciones adjetivas civiles refieren las denominadas medidas cautelares típicas y medidas cautelares innominadas que constituyen medidas preventivas dictadas por el Juez en ejercicio del poder cautelar y que pretenden garantizar la ejecución del fallo frente a la eventualidad que la misma quede ilusoria. Entre las características de estas medidas se encuentran la provisoriedad, la temporalidad, la instrumentalidad, la jurisdiccionalidad, sumariedad, según señalan los juristas Emilio Calvo Baca y Humberto Bello Lozano en sus obras, y que imponen como requisitos esenciales para su procedibilidad la concurrencia de los siguientes presupuestos:

1. PENDENTE LITIS: Entendiéndose por este la existencia de un procedimiento principal pendiente, toda vez que las medidas cautelares deben ser decretadas dentro un juicio ya instaurado, salvo las excepciones previstas en el ordenamiento jurídico (196 LTDA); ello es así, por cuanto las mismas buscan garantizar la eventual ejecución del fallo que ha de dictarse en él (instrumentalidad y/o accesoriedad), debe haber un juicio principal cuyas resultas se pretende asegurar, ante la posibilidad de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

2. FUMUS BONI IURIS (presunción grave del derecho que se reclama): corresponde al humo del buen derecho, incluye a las razones de hecho y de derecho de la pretensión, asimismo a las pruebas que la sustenten, que las mismas verifiquen a la apariencia del buen derecho o la existencia de una condición jurídica tutelable, tal como lo señala el reconocido jurista venezolano Rafael Ortiz Ortiz en sus obras. Este requisito ha sido definido como la indagación que hace el Juez sobre la probabilidad cualificada, sobre la apariencia cierta, de que el derecho invocado por el solicitante de la medida cautelar en la realidad exista y que, en consecuencia, será efectivamente reconocido en la sentencia final. En tal sentido, el solicitante debe cumplir su carga procesal de demostrar esta apariencia de buen derecho o condición jurídica tutelable, no resulta suficiente se limite a alegar la procedencia de su pretensión, sino que deberá acompañar algún tipo de prueba, que permita al Juez presumir objetivamente que al solicitante le acompaña ciertamente el derecho invocado.

3. PERICULUM IN MORA (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo): este está referido a la presunción grave que sea ilusoria la ejecución del fallo, por violación o desconocimiento del derecho si este existiese y fuese acordado por la sentencia de fondo, así como a la necesaria comprobación por parte del solicitante de tal circunstancia; y,

4. PERICULUM IN DAMNI: el cual viene a constituirse en un requisito adicional, de acuerdo a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 588 del referido Código, en relación con las medidas innominadas o atípicas, cuando hubiere fundado temor que una de las partes pudiese causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, si no se adoptasen las medidas cautelares solicitadas.

El jurista Tulio Alberto Álvarez, en la obra titulada “Procesos Civiles Especiales Contenciosos – Derecho Procesal Civil II” (Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2012. 4° Edición. Tomo I. Pág. 219), en relación a la procedencia señala:

«Para que sea decretada la medida cautelar, es preciso que se compruebe la existencia de la plausibilidad del derecho afirmado por el solicitante y la irreparabilidad o difícil reparación de ese derecho, en el caso de que se tenga la que esperar el trámite normal del proceso. La medida cautelar viene a asegurar la eficacia del proceso. Se puede observar la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas a saber:
i. La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones grave o de difícil reparación al derecho de la otra;
ii. Presunción grave del derecho que se reclama –fumusboni iuris- que ha sido interpretado por la Jurisprudencia como la suposición de certeza del derecho invocado por cuanto “basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar” (Piero Calamandrei. Providencias cautelares. Buenos Aires, 1984). De allí que, el juez cautelar, está en la obligación de analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre el derecho que se reclama.”
iii. Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo – periculum in mora-. Cuya verificación debe extenderse a “la certeza del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza en la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada”.
Estos son, en principio, los tres aspectos que debe examinar el juez para decidir la procedencia de las medidas cautelares, sean las que la doctrina ha denominado “medidas innominadas”, o las medidas preventivas típicas de embargo, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar. El juez debe verificar el cumplimiento de esos extremos de procedencia, la decisión que no analice estos supuestos de aplicación de la norma está viciada por falta de motivación.
Demostrados los extremos enumerados en el artículo precitado, al Juez no le es dado optar por la concesión o no de la protección cautelar pues tiene el deber de concederla. Si bien existe un alto grado de subjetividad en la contrastación de los requisitos objetivos para la concesión de la medida, no se puede calificar como discrecional el poder del Juez en estos casos ya que no existe un camino legítimo de control en la instancia superior».

En tal sentido, la jurisprudencia nacional ha establecido reiteradamente lo siguiente:

«… Cuando el Juez opta por decretar la medida preventiva, está obligado a fundamentar las razones y motivos que lo llevaron a considerar probado el “periculum in mora” y el “fumusbonus iuris”, y además debe describir las consideraciones por las cuales cree que la medida decretada se limita a los bienes estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…» (Sentencia N° 88 TSJ-SCC, de fecha 31/03/2000).

Esa misma línea argumentativa sostiene la sentencia de fecha quince (15) de noviembre de dos mil (2000) de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (Expediente 00-002), disponiendo:

«… En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumusboni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del tribunal también ha de referirse al periculum in damni (art. 588 Parágrafo Primero, eiusdem)...»

Siendo importante recalcar que, el fundamento de las medidas cautelares en el proceso agrario, va más allá del que tradicionalmente le ha otorgado la doctrina civil, no simplemente la duración del proceso y la apariencia del buen derecho es lo que importa, existe un motivo económico, social y ambiental, para el decreto de las mismas, el cual es proteger las actividades agrarias y recursos naturales del riesgo biológico, de su destrucción en perjuicio de la colectividad. Existe un alto interés social en mantener el ejercicio de las actividades productivas sostenibles, y en la protección del medio ambiente, el cual debe ser tutelado por el órgano jurisdiccional.


-III-
DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD

Hechas las anteriores precisiones legales, doctrinarias y jurisprudenciales, este órgano jurisdiccional procede a verificar el cumplimiento de los requisitos de procedencia para el decreto de la medida cautelar solicitada, haciéndolo de la siguiente manera:

PENDENTE LITIS (Juicio Pendiente): Se estima cubierto este requisito por cuanto se constata la existencia del juicio de nulidad de actas de asamblea y nulidad de asiento registral, propuesto por el ciudadano Christian José Rincón Colmenares, contra la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, C.A., y, contra las ciudadanas Marysabel Rincón Colmenares, Marysol Rincón Colmenares, Marylaura Rincón Colmenares y Laura Colmenares Moreno, ésta última actuando en nombre propio y en representación de la empresa, el cual cursa bajo el n° 4248 de la nomenclatura interna llevada por este órgano jurisdiccional; mediante el cual pretende se declare la nulidad de diversas actas de asambleas de accionistas, que menoscaban sus derechos en calidad de accionista de la referida sociedad mercantil. Así se establece.

FUMUS BONI IURIS (Humo del Buen Derecho): Se estima cubierto este requisito, en base a los hechos que se desprenden de los medios probatorios consignados por el solicitante de la medida cautelar, especialmente de: 1°) La copia fotostática certificada del expediente mercantil N° 23915, correspondiente a la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha trece (13) de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), anotada bajo el N° 42, Tomo 7-A-1984 RM1; expedida por la referida oficina de registro mercantil en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil trece (2013); y, específicamente; 2°) La copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A., celebrada en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil catorce (2014), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha cuatro (04) de agosto de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 35, Tomo 27-A RM1; y, 3) La copia fotostática simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A., celebrada en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), inserta ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018), anotada bajo el N° 8, Tomo 6-A RM1; cuyas instrumentales demuestran el carácter de accionista del ciudadano Christian José Rincón Colmenares en la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, S.A., así como el carácter de Gerente General que ostentó hasta principios de este año, dada la revocatoria que refiere la última acta de asamblea de accionistas. Lo anterior debe entrelazarse con el hecho de que en apariencia (cálculo de verosimilitud) es el actor quien ejerce la posesión de la unidad de producción y se encarga de la dirección de la actividad pecuaria, como se colige de los permisos sanitarios para la movilización de animales, de los resultados de exámenes emitidos por el Centro Diagnóstico Veterinario Rafael Paiva, de la Carta de Inscripción en el Registro de Predios, y de la inspección realizada por este oficio judicial; lo cual permite concluir que el pretensor de la medida cautelar se encuentra en una posición jurídica que merece ser tutelada de forma preventiva y provisional, en sede cautelar. Así se establece.

PERICULUM IN MORA (Peligro en la Demora) y PERICULUM IN DAMNI (Peligro en el Daño): Con respecto a estos requisitos el demandante de autos, alegó que desde hace quince (15) años aproximadamente ha ejercido laposesión sobre el fundo Rumania lo que implica el trabajo de esa tierra. No obstante, manifestó haber sido revocado del cargo de Gerente General de la referida agropecuaria mediante asamblea extraordinaria llevada a cabo sin su presencia, la cual es objeto de nulidad en el presente juicio. Tal hecho a su juicio crea fundado temor de que la administración de la unidad de producción le sea asignada a persona extraña que desconozca el manejo de la actividad pecuaria, lo que repercutiría negativamente en los altos niveles de producción que hasta el ejercicio de su dirección había alcanzado.

En el momento de trasladarse este órgano jurisdiccional a la unidad de producción denominada “Rumania”, evidenció que quien posee y ejerce labores propias para la explotación de tierras sobre la unidad de producción es el ciudadano Christian José Rincón Colmenares, pues, despliega actividad pecuaria doble propósito con alta tendencia en la producción de leche, al tiempo que se dedica a la producción de bovinos de alta genética de la raza Gyr, sirviendo como centro de recría para proveer de toros y toretes a los productores de la localidad actividad inherenteal proceso productivo ganadero. Es de resaltar, que el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto los potreros (módulos) se encuentran sembrados en un 95 % con pastos tanner, estrella y guinea que sirven de forraje para los animales, de la suerte de estos se deriva el abastecimiento del mercado nacional suficiente para cubrir la necesidad de consumo de leche de 3.846,35 personas al año, según se desprende del informe de experticia.

Por otro lado, desde el momento en que la Presidenta revocó el cargo de Gerente General de la empresa recaído en el ciudadano Christian José Rincón Colmenares, en fecha veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018), no se evidencia que la sociedad mercantil Agropecuaria Rumania, C.A., hubiere realizado diligencia tendente a designar persona en el referido cargo, a fin de evitar la disminución de la producción agroalimentaria, principio tutelable por la Constitución.O simplemente, desde esa fecha no se evidencia actuación alguna por parte de otros sujetos que impulsen el desarrollo de la actividad de la agropecuaria, pues, esta Sentenciadora constata permisos de movilización emitidos por el Instituto de Salud Agrícola Integral expedidos con posterioridad a esa fecha que autorizan al ciudadano Christian José Rincón Colmenares, facturas emitidas por distintas empresas que señalan como vendedor de leche al referido ciudadano, y de la inspección judicial practicada por este tribunal se desprende que la actividad pecuaria en la unidad de producción la desarrollaaquel,incluso con posterioridad a la revocatoria del cargo de Gerente General de la agropecuaria.

Es de advertir que en reciente data la Presidenta de la sociedad mercantil, ciudadana LauraColmenares Moreno dirigió comunicaciones a la sociedad mercantil Lácteos Prolamar, C.A., a la entidad financiera Banco Mercantil, Banco Universal, C.A. y al Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, informándoles sobre la revocatoria del cargo y con miras de impedir que el actor desarrolle actividades propias de la agropecuaria. En definitiva, impidiendo el ejercicio de la producción pecuaria aun cuando de los medios se desprende que ejerce la posesión.

En ese sentido, en atención al carácter especial de la materia agraria y el deber del juez agrario de proteger la actividad agropecuaria desplegada por los productores agropecuarios, así como garantizar la seguridad agroalimentaria de la Nación, en criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado en la unidad de producción denominada “Rumania”, se encuentran efectivamente amenazado por las anteriores argumentaciones, por lo que se considera que la tardanza en la tramitación de la presente causa, pudiera traducirse en un obstáculo o riesgo para la producción agroalimentaria desarrollada en la referida unidad y ocasionar un daño de difícil o imposible reparación. En consecuencia, este Tribunal estima cubiertos los referidos requisitos. Así se establece.

Las medidas innominadas, como expresión del poder cautelar general del juez, son de contenido ad hoc, motivo por el cual deben ser diseñadas para el caso concreto en atención a las necesidades particulares de prevención del pretensor. Si ello es así, entiende quien suscribe que, de acuerdo con el asunto planteado, lo más conveniente para evitar un daño a la esfera de derechos del demandante y, sobre todo, la afectación del proceso productivo del fundo en cuestión, sería nombrar de manera provisional como administrador al ciudadano Christian José Rincón Colmenares, quien deberá actuar en tutela del principio de la seguridad agroalimentaria consagrado en la constitución. En ese sentido, de forma provisional la administración de la agropecuaria será ejercida por este ciudadano quien deberá rendir cuentas al Tribunal dentro de los primeros cinco días de cada mes a partir de la publicación del presente fallo.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD PECUARIA, desarrollada por el ciudadano Christian José Rincón Colmenares, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 13.009.929, domiciliado en el municipio Catatumbo del estado Zulia, sobre la unidad de producción denominada “Rumania”, ubicada en la carretera Norte-Sur, vía Coloncito a 22 kilómetros de la Redoma El Conuco, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo del estado Zulia, con los límites del sector El Jabillo, municipio Panamericano del estado Táchira, alinderado de la siguiente manera: por el Norte: con Agropecuaria La Triple y fundo Las Flores que es o fue de Ramón Vargas; por el Sur: con fundo La Esperanza de José Urdaneta y fundo El Rosal de Humberto Espinoza; por el Este: con carretera Norte-Sur y fundo El Milagro; y, por el Oeste: con Agropecuaria La Triple, constante de una superficie de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN HECTÁREAS CON CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS (851 Has. con 52 Mts²) aproximadamente, en cuya virtud se le designó administrador de la referida unidad de producción.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 046-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

APZM/maor