REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por el profesional del derecho Ernesto Enrique Rincón Torrealba, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 7.610.535, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.021, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Castillo García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 661.073; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada sobre los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veintiocho (28) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el abogado en ejercicio Ernesto Enrique Rincón Torrealba, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Darío Castillo García, presentó escrito mediante el cual requirieron al Tribunal el decreto de la medida de protección a la producción agroalimentaria, a la biodiversidad y al ambiente recaída sobre los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”. A tal efecto, sostuvieron el requerimiento enunciando lo siguiente:
«… Mi representado ciudadano DARIO [sic] CASTILLO GARCIA [sic], es único y exclusivo propietario de dos fundos agropecuarios, que hoy en día por ser colindantes intermedio camellón funcionan como una sola unidad de producción (…) posee un área total de CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTAREAS [sic] CON DOS MIL SEISCIENTOS OCHO METROS CUADRADOS (465 HAS 2.608 M2), ubicado en el Kilometro [sic] 13 de la carretera Santa Barbará [sic] – El Vigía, Parroquia [sic] Moralito, Municipio [sic] Colon [sic] del Estado [sic] Zulia, alinderado así: NORTE: Terrenos ocupados en parte por Isidro Vílchez y en parte por Sucesión Urdaneta y Hacienda Bolívar; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo La Minerva; ESTE: Carretera Santa Barbará [sic] Vigía; y OESTE: Terrenos ocupados en parte por Enrique Sayazo y en parte por Wilmer Pérez; individualmente denominados “SANTA ANA”, situado en el Kilómetro 13 de la vía Carretera Santa Barbará [sic] a el Vigía, jurisdicción del Municipio [sic] San Carlos del Zulia, Distrito Colon [sic] del Estado [sic] Zulia, hoy Kilometro [sic] 13 de la Parroquia [sic] Moralito, Municipio [sic] Colon [sic] del Estado [sic] Zulia, constante de una superficie de TRESCIENTAS VEINTISIETE HECTAREAS [sic] CON CINCO MIL METROS CUADRADOS (327 HAS 5.000 M2), de terrenos nacionales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Posesión que es o fue de Nicolás Montero; SUR: Fundo que es o fue de la Sucesión de Manuel Coniles; ESTE: Fundo que es o fue de Chinco Coy; y OESTE: Fundo Santa Apolonia, que es o fue de Luis [sic] Felipe González y Manuel Ángel González Villamisl; actualmente (…) posee un área total de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO HECTAREAS [sic] CON CERO PUNTO QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (335 Has con 0.560 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados en parte por Isidro Vílchez y en parte por Fundo Santa Lucia propiedad de mi representado; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo La Minerva intermedio camellón y en parte por Fundo El Milagro; ESTE: Carretera Santa Barbará [sic] Vigía; y OESTE: Terrenos ocupados en parte por Enrique Sayago y en parte por Wilmer Pérez; (…) y SANTA LUCIA situado en el (…) Kilómetro 13 de la Parroquia [sic] Moralito, Municipio [sic] Colon [sic] del Estado [sic] Zulia, constante de una superficie de CIENTO TREINTA HECTAREAS [sic] CON DOS MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (130 HAS 2.048 M2), de terrenos nacionales, todo comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Urdaneta y Hacienda Bolívar; SUR: Fundo que es o fue de la Sucesión de Manuel Coniles; ESTE: Fundo que es o fue de Chinco Coy; y OESTE: Fundo Santa Apolonia, que es o fue de Luis [sic] Felipe González y Manuel Ángel González Villasmil; actualmente (…) posee un área total de CIENTO TREINTA HECTAREAS [sic] CON DOS MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (130 HAS 2.048 M2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Urdaneta y Hacienda Bolívar; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo Santa Ana propiedad de mi representado y en parte por camellón; ESTE: Carretera Santa Barbará [sic] Vigía; y OESTE: Camellón (…).
En cuanto a su producción de leche diariamente producen unos 627 litros aproximadamente ambos fundos, junto con la cría de ganado bovino.
(…)
No obstante, estar los fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA, totalmente productivos (…), estar al día con pago de impuestos tasas y contribuciones, no haber tenido procedimiento alguno de reclamo por indemnizaciones y/o reivindicaciones laborales, habiendo realizado contribuciones con cantidades de lotes de terrenos para la colectividad vecinas al fundo, cumpliendo plenamente con la responsabilidad social y estar ajustada a los planes nacionales que buscan el mejoramiento y aumento de la producción de alimentos para garantizar la seguridad y soberanía agroalimentaria, aun así mi representado, ha sido objeto de perturbaciones por grupos de personas que de manera agresiva y actitud violenta, han interrumpido en los mencionados fundos que conforman una unidad de producción, construyendo precarios inmuebles, y simulando siembras y cultivos que nunca han desarrollado y evitando que mi representado ciudadano DARIO [sic] CASTILLO GARCIA [sic], durante esas interrupciones intempestivas, realice las actividades agropecuarias en los fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA, alegando para estos hechos y fundamento de su presencia en los fundos (…) contar con unos supuesto títulos de Adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI), cuando la verdad de los hechos en lo que respecta al FUNDO “SANTA LUCIA” es que el Titulo [sic] de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario (…) lo posee y está registrado a nombre de mi representado DARIO [sic] CASTILLO GARCIA [sic], e igualmente es de su propiedad las bienhechurías del FUNDO “SANTA ANA” (…).
(…)
Cabe agregar ciudadana Jueza que, los perturbadores de la actividad agropecuaria, siguen cometiendo acciones que entorpecen la actividad agropecuaria del fundo, en detrimento de su flujo económico, lo que produce sistemáticamente un efecto secuencial de baja en la producción de los Fundos Agropecuarios “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA”, así como la desconfianza de los acreedores-proveedores, manifestándose en el cobro inmediato de su parte de los de insumos y maquinarias por temor al incumplimiento de las obligaciones adquiridas, una interrupción en la producción de los semovientes con la consecuencia de su oferta de forraje y comida para su mejor sustento, debiendo mi representado ciudadano DARIO [sic] CASTILLO GARCIA [sic], invertir mayor cantidad de dinero en su sanidad y mayor mano de obra en su cuido, originándose su baja calidad e incluso, su muerte, con lo cual se dejaría de colocar la carne y leche de su producto, representando una merma en su mercado naturales para la satisfacción alimentaria de la población, y puesto que el objeto primordial de la función social es la preservación de la vida y calidad de seres vivos (semovientes), pues tales daños son irreversibles…»

En fecha primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal – previa instancia– fijó la práctica de la inspección judicial para el día viernes ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora acordada para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el experto designado, ingeniero agrónomo Diego Levis Contreras Peña, identificado en actas, consignó mediante diligencia el informe técnico de la experticia.


-II-
DE LAS PRUEBAS

El solicitante de la medida autónoma de protección a la producción agropecuaria en fundamento a la solicitud promovió y evacuó los siguientes medios probatorios:

Pruebas documentales:

1. Copia fotostática simple del plano topográfico la unidad de producción conformado por los fundos agropecuarios denominados “Santa Lucía” y “Santa Ana”, emitido por la Oficina regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 12).

2. Copia fotostática simple del plano topográfico del fundo agropecuario denominado “Santa Ana”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 13).

Las anteriores instrumentales distinguidas con los números 1 y 2 se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas; de las mismas se desprenden los datos de ubicación y linderos de la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, así como los datos de ubicación y linderos, específicos de este último, expresados en coordenadas UTM DATUM REGVEN, Huso 19. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de contrato de compraventa de los bienes hereditarios de la sucesión José Chiquinquirá Castillo, celebrado entre los ciudadanos Luís Guillermo Castillo Camacho y Josefina Aurora Castillo Camacho, en condición de vendedores, y, los ciudadanos Ana Teresa García de Castillo y Darío Castillo García, en condición de compradores, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos, distrito Colón del estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, anotado bajo el número 43, cuya data de asiento registral se encuentra ilegible. (Folios 14 al 16).

4. Copia fotostática simple de contrato de compraventa de los bienes hereditarios de la sucesión José Chiquinquirá Castillo, celebrado entre la ciudadana Margarita Castillo García de Espinoza, en condición de vendedora, y, la ciudadana Ana Teresa García de Castillo, en condición de compradora, protocolizado ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito Libertador, en fecha once (11) de diciembre de mil novecientos setenta y dos (1972) (Folios 17 al 24)

5. Copia fotostática simple de contrato de compraventa, suscrito entre los ciudadanos Ana Mireya Castillo García y José Castillo García, en condición de vendedores, y los ciudadanos Darío de la Trinidad y otros, en condición de compradores, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos, distrito Colón del estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, veintiséis (26) de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotado bajo el N° 100, Folios 1 al 12, Protocolo 1°, Tomo 1° (Folios 25 al 41)

Las anteriores documentales distinguidas desde el número 3 al 6 se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos, las cuales deben ser valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sean tachadas; de las mismas se desprende la cadena documental de propiedad del fundo denominado “Santa Ana”, perteneciente al ciudadano Darío Castillo García. Así se establece.

6. Copia fotostática simple mecanografiada de documento de compraventa suscrito entre la ciudadana Riquilda Alicia Castillo García y el ciudadano Darío Castillo García, autenticado ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario, de fecha dieciséis (16) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), anotado bajo el N° 44, Tomo 9 y posteriormente protocolizado en el Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018), anotado bajo el N° 13, Folio 77, Tomo 6, Protocolo de Transcripción del año dos mil dieciocho (2018). (Folios 42 al 47)

La anterior documental distinguida con el número 6, se compone de la copia fotostática simple mecanografiada de un documento público que debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil venezolano, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada. Así se establece

7. Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo agropecuario denominado “Santa Lucía”, emitido por la Oficina Regional de Tierras (ORT), Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 48).

La anterior documental distinguida con el número 7, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo la cual recibe de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues trata de documento emanado de autoridad que admite prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas; de la misma se desprende los datos de ubicación y linderos del fundo agropecuario denominado “Santa Lucía”, expresados en coordenadas UTM DATUM REGVEN, Huso 19. Así se establece.

8. Copia fotostática simple de título de adjudicación socialista agrario y carta de registro agrario N° 24340169316RAT0001996, otorgado por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 694-16, de fecha cinco (05) de mayo de dos mil dieciséis (2016), a favor del ciudadano Darío Castillo García. (Folios 49 al 50)

La anterior documental distinguida con el número 8, se compone de la copia fotostática simple de un documento público con carácter administrativo, el cual goza de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos hasta tanto no exista prueba en contrario o sea impugnada; acto administrativo por medio del cual el Instituto Nacional de Tierras transfiere y reconoce la posesión agraria de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios, en consecuencia, queda reconocida la posesión que ejerce el ciudadano Darío Castillo García, sobre el fundo agropecuario denominado “Santa Lucía”. Así se establece.

9. Copia fotostática simple de contrato de compraventa del fundo agropecuario denominado “Santa Lucía”, celebrado entre el ciudadano Ciro Chávez Osorio, en su condición de vendedor, y, el ciudadano Darío Castillo García, en su condición de comprador, ante la Oficina Subalterna de Registro Público de San Carlos, distrito Colón del estado Zulia, hoy Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús María Semprúm y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de noviembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), anotado bajo el N° 69, Tomo 2° (Folios 51 al 53).

La anterior documental distinguida con el número 9, se compone de la copia fotostática simple de un documento público, la cual debe se valorada en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, gozando de pleno valor probatorio hasta tanto no sea impugnada; de la misma se desprende la propiedad que ejerce el ciudadano Darío Castillo García sobre el fundo agropecuario denominado “Santa Lucía”. Así se establece.

10. Copia fotostática simple de recibo N° 00254755, emitida por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., a favor del ciudadano Darío Castillo García, de fecha veintinueve (29) de enero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 54)

11. Copia fotostática simple de recibo N° 00255131, emitida por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., a favor del ciudadano Darío Castillo García, de fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 55)

12. Copia fotostática simple de recibo N° 00255519, emitida por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., a favor del ciudadano Darío Castillo García, de fecha catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 56)

13. Copia fotostática simple de recibo N° 00255901, emitida por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., a favor del ciudadano Darío Castillo García, de fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dieciocho (2018). (Folio 57)

14. Copia fotostática simple de recibo N° 00259963, emitida por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., a favor del ciudadano Darío Castillo García, de fecha siete (07) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (Folio 58).

15. Copia fotostática simple de recibo N° 00260328, emitida por la sociedad mercantil Productos Lácteos Flor de Aragua, C.A., a favor del ciudadano Darío Castillo García, de fecha catorce (14) de mayo de dos mil dieciocho (2018). (Folio 59).

Las anteriores documentales distinguidas desde el número 10 al 15, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, cuyo contenidos y firmas no fueron ratificados por la parte promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no cobran valor probatorio. Así se establece.

Inspección Judicial:

En fecha ocho (08) de junio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, dejando constancia de lo siguiente:
«… PRIMER PARTICULAR: Dejar constancia de la ubicación, situación geográfica y linderos de los inmuebles donde ha de verificarse esta inspección o actuación, que funcionan como una sola unidad de producción: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía” los cuales constituyen una unidad de producción ubicada en el kilómetro 13 de la carretera Sana Bárbara- El Vigía, Parroquia Moralito, Municipio Colón del estado Zulia. SEGUNDO: Dejar constancia si dichos fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCÍA”, se encuentran divididos en potreros de distintas superficies, mediante la utilización de cercas con alambres de púas y estantillos de madera, con portones en sus respectivas entradas y en buenas condiciones sus caminos internos y de penetración: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que el fundo en cuestión se encuentra dividido en 102 potreros totalmente cercados con cuatro hilos de alambres de púas y estantillos de madera con sus respectivos portones de estructura metálica en condiciones optimas. TERCERO: Dejar constancia si en los Fundos Agropecuarios “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA”, cuentan o no con vialidad de acceso asfaltada que comunica el área de producción con otros sectores de mercado y poblaciones de importancia tales como las ciudades de San Cristóbal y Maracaibo, así como de El Vigía, Santa Bárbara, Caja Seca y otras zonas, dispone de tendido eléctrico trifásico, agua, tiene un fuerte agrosoporte comercial y buen mercado, en virtud de la cercanía a varios centros poblados de la localidad, desarrollándose en esta unidad de producción, actividades relacionadas con la ganadería bovina, recolección de leche, cría de ganado, el desarrollo de los fundos “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA”, está soportado en varios módulos o potreros bajo pastos cultivados, así como las correspondientes construcciones e instalaciones de apoyo a la producción y demás bienes aptos para el funcionamiento de la unidad de producción, existiendo en la mayoría de las CUATROCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS CON DOS MIL SEISCIENTOS (sic) OCHO METROS CUADRADOS (465 HAS 2.608 M2), bajo pastizales cultivados, con aplicación de todas las prácticas culturales para el buen desarrollo y mantenimientos de las mismas. De ser afirmativo, determinar las mismas, indicando el tipo de construcción y del estado en que ellas se encuentran, así como si puede establecerse un sistema de manejo que pueda calificar la actividad agropecuaria como semi-intensivo: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que el fundo en cuestión consta de vías de acceso internas engrasonadas, el punto de los potreros se encuentra abarcado en el particular anterior y respecto a “si los Fundos Agropecuarios “SANTA ANA” y “SANTA LUCIA” tienen un fuerte agrosoporte comercial y buen mercado, en virtud de la cercanía a varios centros poblados de la localidad” este Tribunal advierte que esto no constituye objeto de inspección por cuanto desvirtuaría la naturaleza de este medio probatorio. Se encuentra dotado de electricidad trifásica, y se desarrolla actividad de pecuaria doble propósito (carne y leche); finalmente, se evidencia una serie de mejoras y bienhechurías que se identifican así: (…)NOVENO: Dejar constancia si en los fundos agropecuarios “Santa Ana” y “Santa Lucía”, existen construidos precarios inmuebles, siembras y cultivos, ocupados por personas que fundamentan su presencia en los terrenos de los fundos, con unos supuestos Títulos de Adjudicación emanados del Instituto Nacional de Tierras (INTI). De ser afirmativo describir esos inmuebles, si han levantado cercas limítrofes, el tipo de siembra o cultivo y la cantidad de personas y los títulos que dicen poseer: El Tribunal deja constancia que en las inmediaciones del fundo Santa Ana, colindante con el fundo La Minerva se encuentran tres construcciones informales de las denominadas cambuches construidas con laminas de zinc y fundaciones de madera, no observándose al momento de la práctica de la presente actuación ninguna persona ajena al fundo, ni siembras de árboles frutales cercas de esa área. Pues únicamente se observa cultivo de pasto. DÉCIMO: Dejar constancia de igual manera de cualquier otra circunstancia, situación o hecho que pudiera presentarse durante la evacuación de la presente inspección: En este estado tomó la palabra el apoderado judicial de la parte requirente tutelar y manifestó: “Ciudadana Jueza desde hace unos meses un grupo de personas se encuentran afectando la producción de mi representado construyendo los ranchos que el tribunal observó, amedrentando a sus obreros, situación que aun cuando los vecinos de la comunidad han procurado detener dado que mi representado apoya a los colegios con el suministro de leche, no han podido, por ello el carácter de urgencia de la medida, asimismo, consigno en este acto impresión de carta de residencia del mi representado emitida por el Consejo Comunal “El Quince” y constancia emitida por la Escuela Primera Bolivariana Prof. Lisandro Vargas, constante de dos (02) folios útiles…».

Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.

En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, se encuentra conformado por una serie de instalaciones, maquinarias, equipos en óptimas condiciones que permiten y facilitan al ciudadano Darío Castillo García, el despliegue de la actividad agrícola y pecuaria; sobre esta última importa agregar que alcanza un número total de ochocientos sesenta y ocho semovientes (868) semovientes, que presentan condiciones corporales favorables, y la existencia de tres (03) construcciones informales denominadas “cambuches”, ajenas a la propiedad del requirente tutelar.

Asimismo, al momento de la práctica de la actuación antes referida, la parte solicitante de la presente medida consignó los siguientes medios probatorios:

16. Copia fotostática simple de comunicación emitida por la Directora Responsable y el Enlace SAE de la Escuela Primaria Bolivariana Prof. Lissandro Vargas, ubicada en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, en fecha ocho (08) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

17. Copia fotostática simple de carta de residencia emitida por el Consejo Comunal “El Quince”, ubicado en la parroquia El Moralito, municipio Colón del estado Zulia, en fecha seis (06) de abril de dos mil dieciocho (2018), a favor del ciudadano Darío Castillo García.

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 16 y 17 se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados emanados de terceros, cuyo contenidos y firmas no fueron ratificados por la parte promovente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, no cobran valor probatorio. Así se establece.

Prueba por Experticia:
Del informe técnico de experticia, presentado por el MSc. Diego Levis Contreras Peña, sobre el fundo agropecuario denominado Santa Ana y Santa Lucia, se extrae lo siguiente:

« (…Omissis…)
SUPERFICIE
Los fundos tienen una superficie total de 465,2608 ha según Levantamiento Topográfico realizado por el INTI.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad.
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase III, IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pastos tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en los fundos hay 102 potreros, divididos con cercas de alambre de púas de cuatro hilos.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 730,62 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 868 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 631,80 unidades animales distribuidas en una superficie de 465,2608 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,35 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina de doble propósito. Su producción se basa en la producción de leche y levante de novillos.
Para el momento de la inspección la producción de leche se realizan dos ordeños al día, la misma presenta un promedio de 633 lts día, en una superficie de 465,2608 has., lo que nos da un promedio de 1,36 litros de leche por hectárea.
Con una producción diaria de 633 Lts de leche al día tenemos una proyección de 231.045 lts. de leche al año. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 120 litros/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de leche de 1.925 personas al año.
Los novillos para beneficio se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 470 kg. Al año se venden un aproximado de 100 novillos con un rendimiento en canal de 52%, lo que nos da un rendimiento en canal al año de 24.440 kg. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 20 kilogramos/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 1.222 personas al año.
(…)
12. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en regulares condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema vaca-novillo.
• El fundo cuenta con 2,12 ha sembradas con cultivos de guanábana y coco.
• La producción anual del fundo cubre la necesidad de consumo de leche de 1.925 personas al año
• La producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 1.222 personas al año
• Con el tiempo que dura la gestación de una vaca y el tiempo estimado para que esta vuela a salir en estado de preñez, se requiere de un tiempo aproximado de 12 meses…»

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollados en la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de doce (12) meses. En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.


-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que en otrora otorgó el Estado al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implicaban la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
En el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, observa quien decide que el ciudadano Darío Castillo García, despliega actividad pecuaria doble propósito (carne y leche), y agrícola a saber: guanábana y coco, sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”. Es de resaltar, que en atención al informe de experticia, efectivamente el rendimiento del fundo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto la clasificación del suelo del fundo obliga el desarrollo de la actividad agrícola y pecuaria, ambas constatables. Incluso, los potreros se encuentran sembrados de pastos que sirven de forraje para los animales, de la suerte de estos se deriva carne y leche para el abastecimiento del mercado nacional arrojando anualmente 24.440 kilos de carne y 231.045 litros de leche desarrollando alternamente actividad agrícola vegetal de 2,12 hectáreas sembradas con cultivos de guanábana y coco para el consumo de los venezolanos.
El desarrollo de la actividad pecuaria consta de ochocientos sesenta y ocho semovientes (868) semovientes que presentan condiciones corporales favorables; asimismo, las maquinarias permiten el arado y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción, según consta en la inspección judicial.
Es en ese mismo acto, que el Tribunal observa y le genera preocupación la irrupción por parte de terceros de la actividad desarrollada en la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, siendo que se evidenció la existencia de tres (03) construcciones informales denominadas “cambuches”,valorando además la acusación formulada por el representante judicial durante el acto de inspección.
Es que esas circunstancias irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por la representación judicial del ciudadano Darío Castillo García, y que fueron demostradas al momento de practicar la inspección judicial en la presente causa, tal como fue señalado anteriormente; indiscutiblemente estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad agropecuaria desplegada por el solicitante.
En criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado en la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, se encuentra amenazado y perturbado por personas ajenas a dicho predio. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por el ciudadano Darío Castillo García, sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto MSc. Diego Levis Contreras Peña, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende doce (12) meses, en razón de la explotación bovina de doble propósito (leche-carne), por lo que, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece la referida temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, postulada por el ciudadano Darío Castillo García, recaída sobre la unidad de producción conformada por los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.
Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; la Policía municipal del municipio Colón del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Colón del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.
Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por el ciudadano Darío Castillo García, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 661.073, sobre los fundos agropecuarios denominados “Santa Ana” y “Santa Lucía”, ubicado el primero en el kilómetro 13 de la carretera Santa Bárbara – El Vigía, parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, , constante de una superficie total de TRESCIENTAS TREINTA Y CINCO HECTÁREAS CON CERO PUNTO QUINIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (335 Has con 0.560 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Isidro Vílchez y en parte por fundo Santa Lucía; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo la minerva intermedio camellón y en parte por Fundo El Milagro; ESTE: Carretera Santa Bárbara – El Vigía y OESTE: Terrenos ocupados en parte por Enrique Sayago y en parte por Wilmer Pérez; y el segundo ubicado en el lado izquierdo de los kilómetros 13 y 14 de la antigua línea férrea de la carretera Santa Bárbara a El Vigía, jurisdicción del municipio San Carlos del Zulia, Distrito Colón del estado Zulia, hoy kilómetro 13 de la parroquia Moralito, municipio Colón del estado Zulia, constante de una superficie total de CIENTO TREINTA HECTÁREAS CON DOS MIL CUARENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (130 Has con 2.048 mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: Terrenos ocupados por Sucesión Urdaneta y Hacienda Bolívar; SUR: Terrenos ocupados en parte por Fundo Santa Ana y en parte por camellón; ESTE: Carretera Santa Bárbara – El Vigía y OESTE: Camellón; en contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por doce (12) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 045-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


APZM/maor