REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:






EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

-I-
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inició la solicitud de medida autosatisfactiva sub facti specie, con ocasión a la pretensión postulada por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el n° 9, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-07035278-7, representada por el ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 14.862.675, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, asistido por el profesional del derecho Juan Gerardo Ávila Urdaneta, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 10.451.874, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.526; contra cualquier sujeto que atentare la actividad agraria desplegada en el fundo denominado Marbella mejor conocido como Villa Juliana, conforme lo previsto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, actuando con el carácter de Presidente de la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., asistido por el abogado en ejercicio Juan Gerardo Ávila Urdaneta, presentaron escrito mediante el cual requirieron al Tribunal el decreto de la medida de protección sobre la producción agrícola y pecuaria recaída sobre el fundo agropecuario denominado Marbelia, mejor conocido como Villa Juliana. A tal efecto, sostuvieron el requerimiento enunciando lo siguiente:
«(…) Mi representada es propietaria del Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, compuesta tres (03) fundos los cuales se denominan Fundo Marbelia, Fundo Las Delicias y Fundo “Moscú”, ubicado en el sector conocido como “Villa Dolores”, jurisdicción de la Parroquia [sic] Gibraltar del Municipio [sic] Sucre del Estado [sic] Zulia, con una extensión aproximada de DOSCIENTAS OCHO HECTÁREAS CON QUINCE ÁREAS (208,15 Has), de terrenos propios en su mayor extensión y una menor de terrenos que se conocen como Nacionales. Esta unidad agropecuaria que se conoce como “Finca Agropecuaria Marbelia” generalmente deslinda así: NORTE: propiedad que es o fue del Sr. Fajardo, Sr. Jacinto, Sr. Baldez, Gregorio Duarte, Alexis Moreno y Paublo Morillo; SUR: con propiedad que es o fue de Carlos Machado y Los González; ESTE: propiedad que es o fue de Francisco Machado, Victor [sic] Palma en parte, y Paublo Morillo; y OESTE: Con carretera panamericana hacia Boscán, o Villa Dolores, el cual fue adquirido por mi representada, tal como se desprende del documento de propiedad autenticado por ante la Notaría Pública Octava de Maracaibo, Estado [sic] Zulia, en fecha 11 de diciembre de 2014, bajo el No. 21, Tomo 136 de los libros respectivos, (…). Los semovientes ubicados en dicho Fundo Agropecuario están marcados con Hierro protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio [sic] Autónomo Maracaibo del Estado [sic] Zulia, en fecha 15 de mayo de 1992, bajo el Nro. 26, Protocolo 1°, Tomo 14° (…).
En conclusión, para un mayor esclarecimiento ante el Tribunal que usted dirige, se señala que la actividad de mi representada está orientada a la explotación pecuaria de doble propósito (leche y carne), arrojando como resultados que la explotación pecuaria produce 150 litros de leche diariamente, es decir 54.000 litros de leche al año y respecto a la producción cárnica es de 3.600 kg mensuales para la venta, es decir, un total de 43.200 KG ANUALES, clasificados como tipo “A”; de igual forma, se venden mensualmente 40 novillas preñadas, lo que equivale a 480 animales al año; todo lo redunda en el abastecimiento de estos productos en el mercado, cuyo gobierno nacional dentro de su política alimentaria le ha dado primordial importancia.(…).
Ahora bien, ciudadano juez desde el mes de diciembre de 2017 ocurren situaciones fácticas que exigen su valiosa intervención a los efectos de que proteja el proceso productivo en el Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, las cuales se han acrecentando a finales del mes de abril de 2018, el cual se encuentra afectado un grupo (sic) de personas desconocidas organizadas, sin identificar, quienes de manera violenta han estado irrumpiendo constantemente en las inmediaciones del Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, impidiendo a los obreros su desempeño habitual en la jornada laboral del pastoreo del ganado e inclusive han paralizado el trabajo de aquellos para exigirles que desocupen las áreas del fundo, matando ganado de la agropecuaria, dañando portones, candados, lienzos y potreros al cortar pasto invadiendo edificaciones propiedad de la Agropecuaria, pero peor aún para los intereses de mi representada, éstos terceros perversamente están destruyendo la vegetación de las Zonas de Protección de los ríos Chirulí y Tintillo, talando y quemando y han construido estructuras tipo ranchos, afectando derechos e intereses colectivos y de orden público. Por otra parte es importante resaltar estos ciudadanos han irrumpido en el Fundo Agropecuario denominado Finca Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, realizando mediciones, alegando que allí construirán sus viviendas y que desarrollarán otras actividades agrícolas y pecuarias.
Eminentemente la conducta adoptada por aquellos, viola los mandatos constitucionales en especial la seguridad agroalimentaria, y el derecho a la propiedad en el sentido de que permanecen en las inmediaciones del fundo sin avalar la misma mediante instrumento legal lo que constituye vías de hechos, situación la cual el ordenamiento jurídico pone a la disposición del afectado este tipo de solicitud cautelar.
Tal argumento deviene en el hecho de que en representación de la sociedad mercantil INVERSORA EL LABERINTO, C.A., me dirigí a la Oficina Regional de Tierras del Estado [sic] Zulia a fin de inquirir sobre el mismo, y en la cual me informaron que en sus archivos ni en sus sistemas informáticos no existía solicitud alguna que recayere sobre el Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, así como que los infractores no han sido acreedores de acto administrativo que ampre [sic] su actitud en la unidad de producción de mi representada.
Igualmente, vista la productividad y la importancia del fundo en el desarrollo agropecuario del país y habiéndose cumplido con todos los requisitos contemplados en la ley especial agraria el Directorio del Instituto Nacional de Tierras otorgó Carta de Inscripción en el Registro de predios, Nro. 142320050126, la cual tiene Coordenadas U.T.M., Datum Regven, Huso 19, Equipo. Navegador GPS, Magullan Meridian, (…); así como Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas RUNOPPA de fecha 26 de enero de 2015 (…).
Paralelamente, al obrar en contra de los intereses de mi representada y de la nación desde la perspectiva que ha disminuido el registro de producción agrícola y pecuaria, y el medio ambiente, los terceros ocupantes se han asentado en el margen de los ríos Chiruli y Tintill, desarrollando actividades de tala y quema sin permisología del organismo competente que afectan el medio ambiente, la actividad agrícola y pecuaria al dañar los suelos y el ciclo del río al afectar su flora y fauna.
Como podrá observar ciudadano Juez, de lo antes expuesto aunado a los elementos probatorios que acompaño a esta solicitud está demostrado el proceso agroproductivo que cumple el Fundo Agropecuario denominado Finca Agropecuaria Marbelia, mejor conocido como VILLA JULIANA, lo que hace factible que este Tribunal proceda a decretar medida de protección a las actividades desplegadas…»

En fecha treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018), el Tribunal fijó la práctica de la inspección judicial solicitada para el día viernes primero (1°) de junio de dos mil dieciocho (2018), a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la fecha y hora fijada para llevar a cabo la referida actuación, este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo Marbelia, mejor conocido como Villa Juliana, oportunidad en la cual dejó constancia de los particulares señalados en el escrito de solicitud.

En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil dieciocho (2018), el requirente tutelar consignó mediante diligencia medios probatorios a los efectos de fundamentar la pretensión postulada. En la misma fecha, el experto designado, ingeniero agrónomo Diego Levis Contreras Peña, identificado en actas, rindió el informe técnico de la experticia.

-II-
DE LAS PRUEBAS

La representación de la empresa solicitante consignó las siguientes instrumentales:

Pruebas Documentales:

1. Copia fotostática simple del acta constitutiva y estatutaria de la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 9, Tomo 13-A. (Folios 07 al 14).

2. Copia fotostática simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), anotada bajo el N° 36, Tomo 34-A RM1 (Folios 15 al 20).

Las anteriores documentales distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados que adquieren publicidad frente a terceros en virtud la protocolización y publicación en la oficina registral mercantil, las cuales de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1363 del Código Civil y con las previsiones de la Ley del Registro Público y del Notariado, gozan de pleno valor probatorio hasta tanto no sean impugnadas. De las referidas instrumentales se desprende la constitución de la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., quienes ostentan el carácter de accionistas, los estatutos que la rigen, cuáles son las facultades, entre otros aspectos de la vida societaria; así como la aprobación de los puntos tratados en la asamblea celebrada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil quince (2015), a saber los estados financieros de los años 2012, 2013 y 2014; la elección de una nueva Junta Directiva, y la respectiva modificación de los estatutos en cuanto al régimen de administración y asambleas; y, el aumento del capital social. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de contrato de compraventa celebrado entre el ciudadano Pablo Vesga Gómez, con el carácter de vendedor, y la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., con el carácter de compradora, cuyo objeto lo constituye el fundo agropecuario finca agropecuaria Marbelia. En el mismo texto, la institución financiera Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal asume el carácter de prestataria de la empresa requirente, tal instrumental se encuentra autenticada en la Notaría Pública Octava del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha once (11) de diciembre de dos mil catorce (2014), anotada bajo el N° 21, Tomo 136 (Folios 21 al 29).

4. Copia fotostática simple del registro de hierros y señales de la sociedad mercantil Inversiones El Laberinto, C.A., inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992), anotado bajo el N° 26, Protocolo 1°, Tomo 14°, segundo trimestre. (Folios 30 al 31).

5. Copia fotostática simple de carta de inscripción en el registro de predios tramitado por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., ante la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia, expedido en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014). (Folio 32).

6. Copia fotostática simple de plano topográfico del fundo agropecuario denominado Villa Juliana, expedido por la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zona Sur del Lago del estado Zulia. (Folio 33).

7. Copia fotostática certificada de la nota de inscripción del registro único nacional obligatorio y permanente de productores y productoras agrícolas, a favor de la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), en fecha veintiséis (26) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 34).

8. Legajo de copias fotostáticas certificadas por el secretario de este Juzgado –cuyo originales fueron consignados ad effectum videndi– de permisos sanitarios para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, tramitados por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 35 al 45).

9. Legajo de copias fotostáticas certificadas por el secretario de este Juzgado –cuyo originales fueron consignados ad effectum videndi– de guías únicas de despacho de movilización, tramitados por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 46 al 55).

10. Legajo de copias fotostáticas certificadas por el secretario de este Juzgado –cuyo originales fueron consignados ad effectum videndi– de permisos sanitarios para la movilización de animales, productos, subproductos de origen animal e insumos de uso animal, tramitados por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 56 al 65).

11. Legajo de copias fotostáticas certificadas por el secretario de este Juzgado –cuyo originales fueron consignados ad effectum videndi– de guías únicas de despacho de movilización, tramitados por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., ante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI). (Folios 66 al 97 y 122).

12. Copia fotostática simple de certificado nacional de vacunación expedido por el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI) (Folio 123).

Las anteriores documentales distinguidas desde el número 5 al 12 se componen algunas de copias simples y otras certificadas por el secretario de este Juzgado y constituyen documentos públicos con carácter administrativo las cuales reciben de parte de esta sentenciadora pleno valor probatorio, pues tratan de documentos emanados de autoridades que admiten prueba en contrario, lo cual no ha ocurrido en actas, por tanto se entiende la veracidad de las declaraciones.
De las referidas instrumentales este Tribunal constata que la sociedad mercantil Inversora El Laberinto cumple con las normas zoosanitarias y fitosanitarias que impone el Estado mediante el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), entre otras obligaciones administrativas ante el Instituto Nacional de Tierras ente que regulariza la tenencia de la tierra. Así se establece.

13. Legajo de copias fotostáticas certificadas por el secretario de este Juzgado –cuyo originales fueron consignados ad effectum videndi– de facturas emitidas por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., durante el mes de marzo de dos mil dieciocho (2018). (Folios 98 al 115).

Las anteriores documentales distinguidas con el número 13 se componen de copias fotostáticas certificadas de documentos privados emanados de terceros, cuyo contenido y firma no fueron ratificados por la parte suscribiente, en consecuencia, no cobran pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Inspección judicial:

En fecha seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018), este órgano jurisdiccional se trasladó y constituyó sobre el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana, dejando constancia de lo siguiente:
«… PRIMERO: Si el terreno que constituye el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”, se encuentra cultivado con pasto artificial apto para la alimentación del ganado vacuno: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que el fundo en cuestión se encuentra cultivado con diversas especies forrajeras, entre las cuales se encuentran: pasto estrella, tanner, y guinea. SEGUNDO: Si la superficie del terreno que conforma el fundo agropecuario está divido en potreros de distintas especies: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que el fundo en cuestión se encuentra dividido internamente por cincuenta y dos potreros, los cuales constan de cercado electrificado de dos hilos. (OMISSIS) CUARTO: Si en los potreros del fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”, encuentran pastoreando ganado, y en caso positivo se determine el tipo, número de semovientes y la identificación del hierro: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que observó un número de significativo de semovientes pastoreando por lo que ordenó recoger el rebano, a fin de constatar el número exacto de animales, su discriminación por grupo etario, y la identificación del patrón del hierro, y en ese sentido, determinó lo siguiente: en la primera vaquera se observaron dieciséis vacas, once becerros, sesenta y seis novillos, ciento cuarenta y siete mautas, sesenta y ocho novillas, lo cual totaliza la cantidad de trescientos ocho animales, asimismo, en la segunda vaquera se evidenciaron ciento cuarenta y tres novillas, ocho toros, lo cual totaliza ciento cincuenta y un animales, resultando un total de cuatrocientos cincuenta y nueve animales. Finalmente, se deja constancia que todo el rebano se encuentra identificado con el hierro marcador IL20. QUINTO: Si en el predio encuentra alguna persona distinta al obrero que labore para mi representada, en caso positivo identificarlos y determinar si encuentra alguna construcción de tipo rancho: El Tribunal con la asistencia del asesor experto deja constancia que del lado derecho de la entrada principal observó una estructura informal tipo cambuche, en la cual se halla un ciudadano quien dijo llamarse Luís Montiel, el cual se negó a acreditar su identificación, y al imponerle sobre el motivo de la constitución del Tribunal e inquirir la condición bajo la cual se encuentra en las inmediaciones del fundo señaló que estaba allí por orden de la Jefa de la Cooperativa, que querían tierras para cultivar. Procedió la Juez, a preguntarle cuál es la denominación de la Cooperativa y el número de miembros que la conforman, negándose éste a suministrar la información requerida, no obstante, la Juez pregunta sobre la producción que despliega la Cooperativa que representa y donde se encuentran el resto de los miembros, respondiendo éste: “Mis compañeros se encuentran en el pueblo y por ahora no tenemos producción, porque queremos primero la tierra”. Finalmente, se le pregunta si detenta algún instrumento que ampare la posesión de la cooperativa sobre el fundo, y respondió que no. (…OMISSIS…) SÉPTIMO: El estado de la franja que conforman los Ríos Chirulí y Tintillo, ubicados dentro de las instalaciones del fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”: El Tribunal con la asesoría del experto, deja constancia que existe un área colindante al área de reserva forestal de los ríos chirulí y tintillo de quinientos metros cuadrados aproximadamente talada y quemada. OCTAVO: Cualquier otro particular que pudiera presentarse al momento del acto: En este estado, tomó la palabra el requirente tutelar y requiere al Tribunal lo siguiente: “Deje constancia sobre la maquinaría existente en el fundo”, este Tribunal con la asistencia del experto observa la siguiente maquinaria: un tractor marca Ford, New Holland, modelo 7610, motor 4 cilindros, Serie Lo S, Lo5 H.P., Serial Chasis 253904, Serial de Motor P A 649538; un rolo; una carreta de dos ejes, una planta eléctrica marca Stewart & Stevenson, inoperativa; una rastra …».

Respecto a este medio probatorio el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el “(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia”, el cual debe ser valorado de conformidad con las previsiones de los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1428 y 1430 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba de los hechos que el Juez aprecie por todos sus sentidos. En consecuencia, considera esta Sentenciadora que la inspección constituye la prueba por excelencia, pues, el director del proceso constata los hechos directamente, y habida consideración de esto, estima favorablemente la referida inspección judicial.

En atención al principio de inmediación le consta a esta Sentenciadora que el fundo “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana” se encuentra conformado por una serie de instalaciones, maquinarias, equipos en óptimas condiciones que permiten y facilitan el despliegue de la actividad agrícola y pecuaria; sobre esta última importa agregar que alcanza un número de 459 semovientes que presentan condiciones corporales favorables. Se evidenció la presencia de un ciudadano quien dijo llamarse Luís Montiel, el cual se negó a acreditar su identificación, manifestando que se encontraba allí por orden de la Jefa de la Cooperativa a la cual integra negándose a indicar el nombre de la referida Cooperativa, señalando no tener producción pues en principio deben obtener las tierras que forman parte de la unidad de producción objeto de inspección, asimismo manifestó no tener instrumento alguno que amparara la posesión de la cooperativa sobre el predio.

Prueba por Experticia:
Del informe técnico de experticia, presentado por el MSc. Diego Levis Contreras Peña, recaído sobre el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”, se extrae lo siguiente:

« (…Omissis…)
SUPERFICIE
El fundo tiene una superficie total de 208,9676 ha según Levantamiento Topográfico realizado por el INTI.
Se encuentra enclavada en una zona tipificada por parcelas y fundos agropecuarios dedicados a la siembra de Plátano, yuca, maíz, parchita y a la producción pecuaria destinada a la producción de leche y carne, lo cual se ve muy favorecido, debido a las excelentes condiciones de suelo y clima, y de mercado, para el establecimiento de esta actividad
Suelos y Distribución actual de los suelos.
Es una de las zonas de la región que cuenta con un gran potencial de tierras aptas para el desarrollo agropecuario. Para alcanzar tal potencial es necesario emprender vastos proyectos de saneamiento que resuelvan el principal problema que afecta el área: El drenaje.
Encontramos suelos que van de textura franco arenosa a arcillosa, el pH se ubica entre 5 y 6 en el 100% de la extensión de la unidad de producción encontramos relieves planos. En el fundo los suelos pertenecen a las asociaciones de grandes grupos Tropaquepts, arcillosos. Según la clasificación del uso de la tierra rural según su vocación (Art. 115 de la ley de tierras y desarrollo agrario) los suelos del fundo se encuentran asociados a la clase III, IV y clase V.
(…)
6. PLAN Y USO DE LA TIERRA.
El fundo está siendo utilizado para la explotación de ganadería bovina, cuyo manejo actualmente se realiza en pasturas mejoradas, principalmente con las especies de pastos tanner, estrella y guinea. Hay diferentes módulos de pastoreo para el mejor aprovechamiento de los pastizales, en toda la finca hay 52 potreros, divididos con cercas eléctricas.
(…)
El fundo tiene una capacidad de sustentación de 348,00 Unidades animales.
(…)
El fundo cuenta con 459 animales bovinos en sus diferentes categorías, los cuales en términos generales están en buenas condiciones corporales, esto representa una cantidad de 341,10 unidades animales distribuidas en una superficie de 208,9676 ha., lo que nos da una carga animal por hectárea de 1,63 UA/ha.
7. VOLUMEN Y PARAMETROS TECNICOS PRODUCTIVOS
En estos momentos el fundo se dedica a la Explotación de Ganadería Bovina, su producción se basa en el levante de novillas y novillos.
Los novillos para beneficio se venden cuando alcanzan un peso aproximado de 450 kg. Al año se venden un aproximado de 100 novillos con un rendimiento en canal del 52% aproximadamente, los que nos das unos 23.400 kg de carne en canal. Es importante destacar que según la hoja de balance de alimentos de la FAO una persona debe consumir 20 kilogramos/año, por lo que la producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 1.170 personas al año y se preñan aproximadamente 250 novillas, las cuales al cumplir el séptimo mes de gestación son trasladadas a otros fundos para finalizar la gestación e iniciar la etapa de lactancia.
(…)
12. CONCLUSIONES
• El fundo cuenta con infraestructura en buenas condiciones para la producción agropecuaria.
• El fundo cuenta con un rebaño en buenas condiciones corporales y mestizaje genético adecuado para la adaptación agroecológica de la zona.
• El sistema de producción definido es el sistema Maute(a)-novillo(a).
• La producción anual cubre la necesidad de consumo de carne de 1.170 personas al año
• Con el tiempo que dura el levante de la mauta a novilla y que esta llegue a una gestación de 7 meses, se requiere de un tiempo aproximado de 13,44 meses…»

El presente medio probatorio debe ser valorado de conformidad con las previsiones del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.427 del Código Civil; resaltando del mismo los aspectos técnicos del proceso productivo desarrollado en el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Julia”, así como el lapso de tiempo necesario para el cumplimiento del ciclo biológico de la actividad desarrollada, el cual fue determinado en un lapso de 13,44 meses, lo que se traduce en trece (13) meses y quince (15) días. En consecuencia, cobra pleno valor probatorio, a los efectos del pronunciamiento.


-III-
MOTIVOS DE DERECHO PARA DECIDIR

En principio merece acotar la preeminencia que en otrora otorgó el Estado al desarrollo sustentable de la nación mediante los planes de políticas agrarias que implicaban la seguridad alimentaria; tema que reveló interés en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a través de organizaciones muestran el reconocimiento y la exigibilidad a los Estados en los derechos nacionales mediante la suscripción de protocolos, declaraciones y convenios.
Así tenemos que el Consejo Nacional de Alimentación (Venezuela. 1995), refirió el alcance de la seguridad agroalimentaria en el sentido que sigue:
«… una situación ideal conforme a la cual un país, una región o el mundo, está en condiciones de proporcionar a la población, oportunamente, de manera sostenida y cualesquiera sean las circunstancias previsibles, la producción y distribución de alimentos nutricionalmente adecuados, en cantidad, calidad, variedad y aceptación cultural. Toda persona, todo hogar, en especial los de menores recursos debe tener acceso seguro a los alimentos requeridos para llevar una vida sana y socialmente útil…».
De la misma manera, la Declaración de Roma sobre la Seguridad Alimentaria Mundial de 1996, señaló que: «… Existe seguridad alimentaria cuando todas las personas tienen en todo momento acceso físico y económico a suficientes alimentos inocuos y nutritivos para satisfacer sus necesidades alimenticias y sus preferencias en cuanto a los alimentos a fin de llevar una vida activa y sana…».
Incluso en el contexto venezolano durante el año 1999 se constitucionaliza el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria ampliando el espectro con novedosas propuestas, pues, considera que la tutela de la producción alimentaria se encuentra ligada a la protección ambiental (agroecológico), entendiendo que el Estado debe garantizar a los ciudadanos: 1º) La suficiente disponibilidad de alimentos que comporta la producción interna, reservas nacionales alimentarias, y otros factores actualmente vinculados con la importación y exportación de alimentos; 2º) El acceso físico y económico que permita mantener el nivel de calidad de vida aun cuando se le ponga en riesgo; 3º) La calidad nutricional de los alimentos desde la producción hasta el consumo, y 4) La preservación de los recursos naturales esenciales para la materialización del derecho a la alimentación.
Es evidente que la seguridad alimentaria depende de la promoción y desarrollo de la explotación de la tierra que se traduce en el despliegue de actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras y acuícolas. En consecuencia, el Estado en provecho del pueblo implementó el Plan de la Patria 2013-2019 (Segundo Plan de Desarrollo Económico y Social de la Nación), instrumento que establece como objetivo histórico N° 1: «1.4. Lograr la soberanía alimentaria para garantizar el sagrado derecho a la alimentación de nuestro pueblo», y en su objetivo histórico N° 5 «… la necesidad de construir un modelo económico productivo eco-socialista, basado en una relación armónica entre el hombre y la naturaleza, que garantice el uso y aprovechamiento racional y óptimo de los recursos naturales, respetando los procesos y ciclos de la naturaleza.»; por su lado, la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria publicada en gaceta oficial extraordinaria N° 5.899 de fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008), mediante Decreto N° 6.071 de fecha catorce (14) de mayo del mismo año, alude en los artículos 4 y 5 señala con respecto a los principios sociales de soberanía y seguridad alimentaria señalan lo siguiente:
«Artículo 4.- La soberanía agroalimentaria es el derecho inalienable de una nación a definir y desarrollar políticas agrarias y alimentarias apropiadas a sus circunstancias específicas, a partir de la producción logar y nacional, respetando la conservación de la biodiversidad productiva y cultural, así como la capacidad de autoabastecimiento priorizado, garantizando el acceso oportuno y suficiente de alimentos a toda la población.
(…Omissis…)
Artículo 5.- La seguridad agroalimentaria es la capacidad efectiva que tiene el estado, en correspondencia con el sector agroalimentario nacional, para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento especial que garantiza el derecho a la alimentación…».

En definitiva la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en los artículos 127, 305, 306, 307 y 308, orienta la creación de un sistema de producción humanista que constituya base del desarrollo rural integral y sustentable, que tutela la seguridad y la soberanía alimentaria, la efectividad de los derechos de protección ambiental, a fin de procurar la subsistencia del pueblo. Ello así, dimana la justificación de las medidas preventivas y cautelares en el marco de los procedimientos agrarios.
El poder de prevención del Juez agrario es sumamente amplio, y se articula de acuerdo con un sistema complejo de procedimientos e instituciones jurídicas que le permite, inter alia, decretar medidas de prevención con base en el in fine del artículo 152 de la Ley de Tierras, decretar medidas de protección a través del procedimiento preventivo (no cautelar) autónomo dispuesto en el artículo 196 eiusdem, dictar las medidas cautelares (indeterminadas) de contenido ad hoc previstas en el artículo 243 eisudem e, inclusive, decretar cautelas típicas civiles mediante la aplicación supletoria del Código de Procedimiento Civil, según lo dispone el artículo 244 de la Ley de Tierras.
Ese poder de prevención del juez agrario de dictar las mencionadas medidas se califican según el jurista Rafael Ortiz Ortiz como tutela jurisdiccional diferenciada y, concretamente, son un ejemplo de las llamadas tutelas de urgencia, esto es de aquellas:
«… nuevas y diferenciadas técnicas adaptadas a las características y exigencias particulares de ciertas situaciones para las cuales el proceso de cognición común resulta estructural y funcionalmente inadecuado. Aparecen así, tanto en el ámbito nacional como en el Derecho comparado, las tutelas de urgencia o, como se las denomina en nuestro medio, los “procesos urgentes”. La nota característica de tales procesos es la prevalencia que se asigna al principio de celeridad, que conduce a reducir la cognición y a postergar la bilateralidad a los fines de asegurar una tutela eficaz».

La medida de protección a la producción agroalimentaria contemplada en artículo el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a la letra impone:

«El Juez o Jueza Agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional». (Negrilla del Tribunal).

No son expresiones del poder cautelar del juez agrario, sino del poder general de prevención connatural a la función potestad-jurisdiccional, donde todo lo cautelar es preventivo, pero no todo lo preventivo es cautelar. Deviene especial interés en la práctica la aplicación de lo argumentado, pues calificar de cautelar a las medidas decretadas sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierra implicaría, que la providencia esté sujeta al cumplimiento concurrente de los requisitos de procedencia de toda cautela, a saber: (fummus boniiuris) y (periculum in mora).
Por el contrario, la norma contenida en el artículo 196 eiusdem sólo exige para el decreto de estas medidas de carácter preventivo, el cumplimiento de un único presupuesto, relativo a la existencia de una amenaza real de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción del proceso biológico de producción agroalimentario, situación protegida constitucionalmente en los artículos 305 y 306 de la Carta Magna.
Para una mejor inteligencia del asunto tratado, resulta oportuno traer a colación la sentencia n° 1.649 dictada por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de diciembre de 2010, que sostuvo:
«… Observa esta Sala como se desprende del artículo anterior, que el juez agrario deberá dictar las medidas exista o no juicio, con el objeto de mantener la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental… Observa este mismo Tribunal que la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, con el objeto de establecer las bases del desarrollo rural y sustentable, los cuales se desarrollan dentro de los sistemas de justicia, igualdad y paz social del campo, y con el objeto de mantener la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentaria de las distintas generaciones, le da la potestad al juez agrario para que existiendo o no juicio dicte las medidas apropiadas, de oficio o a instancia de parte pues el objeto de las mismas es asegurar que la producción agraria no se interrumpida u preservar los recursos naturales renovables, de acuerdo al carácter social del desarrollo de dicha actividad, involucrándose de esta forma intereses y valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico, teniendo sus bases en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…».

En la referida decisión se defiere al juez agrario la facultad de decretar medidas preventivas de oficio y en ese sentido reconoce facultades probatorias inquisitivas, sin la necesidad de un proceso pendiente, habida cuenta de que pueden decretarse en el marco de un procedimiento preventivo autónomo. Si ello es así, claramente no son medidas cautelares, pues, éstas responden al principio dispositivo, a instancia de parte y habida consideración de que requieren de un procedimiento pendiente, dado el carácter de instrumentalidad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 368 con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales Lamuño, de fecha 29 de marzo de 2012, estableció:

«… Al respecto, el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, indudablemente vino a recoger la visión axiológica de la función jurisdiccional, que se compadece con el carácter subjetivo de los procedimientos agrarios y con el derecho a la tutela judicial efectiva, contexto en el cual toda medida adoptada por el juez agrario, se desarrolla conforme a la celeridad e inmediatez necesarias para salvaguardar una eventual transgresión a los principios de la seguridad agroalimentaria, siguiendo a tal efecto, el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley…”… Omisis… “(…)Por lo que concluye esta Sala, que dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de merito [sic]. No obstante lo anterior y dado su eminente carácter excepcional, resulta fundamental dejar sentado, que la medida autosatisfactiva agraria tendente a evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio, así como del ambiente, no puede ser entendida como un medio sustitutivo de aquellas vías ordinarias previstas en la legislación especial (Ley de Tierras y Desarrollo Agrario), por lo que necesariamente se debe indicar el tiempo de su vigencia partiendo de aquellos aspectos técnicos en especial del ciclo biológico, y su necesaria conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad, previniendo, de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada…».

A tenor del citado extracto decisorio, el Tribunal comprende que el sentido y alcance de la norma dispuesta en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario refiere a medidas preventivas autónomas, pero no cautelares, entendiendo de que las primeras están dirigidas a tutelar derechos o bienes de interés general y las segundas a asegurar las resultas de un juicio.
En consecuencia, este tribunal procede a constatar si en autos se configuran las previsiones que alude la Ley Agraria en vejación del principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria, tal cual alegó la representación judicial de la parte requirente.
En principio, observa quien decide que la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., despliega sobre el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana” actividad pecuaria destinada a la producción de carne. Es de resaltar, que en atención al informe de experticia, efectivamente el rendimiento productivo se encuentra alineado a los parámetros exigibles por el Estado, por cuanto los potreros se encuentran sembrados con pastos tanner, estrella y guinea que sirven de forraje para los animales, de la suerte de estos se deriva el abastecimiento del mercado nacional suficiente para cubrir la necesidad de consumo de carne de 1.170 personas al año.
El desarrollo de la actividad pecuaria consta de cuatrocientos cuenta y nueve (459) semovientes que presentan condiciones corporales favorables; asimismo, las maquinarias permiten el arado y movimiento de la tierra lo cual evidentemente repercute positivamente en la producción.
En el acto de inspección, el Tribunal observó y le generó preocupación la irrupción por parte de terceros de la actividad desarrollada en el fundo “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”, ya que se halló a un ciudadano ajeno a la agropecuaria quien dijo llamarse Luís Montiel –según sus dichos-- carece de instrumento administrativo otorgado por el Instituto Nacional de Tierras que ampare la posesión. Aunado al hecho de que alegó que aun la cooperativa a la que pertenece no posee producción pues están sujetos a la adjudicación de la tierra.
Es que estas circunstancias irían en detrimento a la producción objeto de tutela, delatadas por la representación judicial la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., y demostrables en el acto de inspección; indiscutiblemente estos hechos entorpecen el correcto desarrollo de la actividad agropecuaria desplegada por la parte solicitante.
En criterio de esta Sentenciadora el proceso agroproductivo desarrollado en el fundo agropecuario “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”, se encuentra amenazado y perturbado por personas que no acreditaron la posesión mediante instrumento, es decir, no ostentan el carácter de beneficiarios. Así se establece.
Sobre la base del artículo 196 de la Ley de Tierras, el Juez Agrario debe proteger en forma directa, integral e inmediata, la seguridad alimentaria de la población venezolana, lo cual justifica el carácter anticipativo de este tipo de medidas. Su esencia es, la actuación integral de los órganos jurisdiccionales, en procura de prevenir el daño o reestablecer la situación infringida en pro de la colectividad, a través de una tutela anticipada, por lo que, considera PROCEDENTE la medida de protección de la actividad agropecuaria, pretendida por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., sobre el fundo agropecuario denominado “Marbelia”, mejor conocido como “Villa Juliana”. Ello así, toda persona natural o jurídica deberá abstenerse de realizar cualquier acto que perturbe, menoscabe, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción. Así se establece.
Precisado lo anterior, debe este órgano jurisdiccional atendiendo el criterio sentado en sentencia Nº 368 de fecha 29 de marzo de 2012, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse sobre la temporalidad de la medida que depende del ciclo biológico y/o a las condiciones fácticas productivas del fundo en cuestión. En tal sentido, el experto MSc. Diego Levis Contreras Peña, entre sus conclusiones, señaló que el tiempo necesario para el cumplimiento de los ciclos biológicos de las actividades agroproductivas desarrolladas en la referida unidad de producción comprende 13,44 meses, lo que se traduce en trece (13) meses y quince (15) días, en consecuencia, siguiendo esa línea de argumento este Tribunal establece catorce (14) meses la temporalidad en la presente medida. Así se establece.
Por todo anteriormente expuesto, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la parte dispositiva del fallo decretará la MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, postulada por la sociedad mercantil INVERSORA EL LABERINTO, C.A., recaída sobre el fundo agropecuario denominado “MARBELIA”, mejor conocido como “VILLA JULIANA”, en contra de cualquier acto perturbatorio realizado en dicha unidad de producción; la cual tendrá vigencia por catorce (14) meses, contados a partir de la presente decisión. Así se decide.

Se ordena notificar mediante oficio a las Fuerzas Armadas Bolivarianas esto es, Comandante de la Guarnición Militar del estado Zulia; Comandante del Comando de Zona Nº 11 de la Guardia Nacional Bolivariana; la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; la Policía Nacional Bolivariana, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; y, el Cuerpo Bolivariano de Policía del estado Zulia, con sede en el municipio Sucre del estado Zulia; haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo previsto en la parte en final del artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y al principio Constitucional de Seguridad y Soberanía Nacional, esta medida resulta vinculante para todas las autoridades públicas.

Finalmente, en aras de garantizar la consecución de un debido proceso y tutela judicial efectiva, se ordena oficiar a la Oficina Regional de Tierras (O.R.T), Sur del Lago, así como a la Presidencia del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, de conformidad con los artículos 115 y 117 de la Ley eiusdem.

-IV-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta:
1°) La MEDIDA DE PROTECCIÓN A LA ACTIVIDAD AGROPECUARIA, desarrollada por la sociedad mercantil Inversora El Laberinto, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de enero de mil novecientos ochenta y siete (1987), anotada bajo el N° 9, Tomo 13-A, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el N° J-07035278-7, representada por el ciudadano Mario Gerardo Urdaneta Ávila, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 14.862.675, domiciliado en el municipio Jesús Enrique Lossada del estado Zulia, sobre el fundo agropecuario denominado “MARBELIA”, mejor conocido como “VILLA JULIANA”, ubicado en el sector Villa Dolores, parroquia Gibraltar, municipio Sucre del estado Zulia, alinderado de la siguiente manera: Norte: con propiedad que es o fue del Sr. Fajardo, Sr. Jacinto, Sr. Baldez, Gregorio Duarte, Alexis Moreno y Paublo Morillo; Sur: con propiedad que es o fue de Carlos Machado y los González; Este: con propiedad que es o fue de Francisco Machado, Víctor Palma en parte, y Paublo Morillo; y, Oste: con carretera panamericana hacia Boscán, o Villa Dolores, constante de una superficie de doscientas ocho hectáreas con quince áreas (208 Has con 15 áreas); contra cualquier acto que perturbe, menoscabe, desmejore, obstaculice las actividades diarias que implica el proceso productivo llevado a cabo en la referida unidad de producción; la cual tendrá vigencia por catorce (14) meses en razón al ciclo biológico de la actividad desarrollada, contados a partir de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo bajo el N° 044-2018, se expidió la copia certificada ordenada, la cual se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


APZM/maor