REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente 4251

Recibido el anterior escrito constante de cuatro folios útiles y un anexo, désele entrada y curso de Ley. Fórmese expediente y numérese.
Comparece el ciudadano Juan José Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 9.782.918, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, asistido en este acto por los profesionales del Derecho Edison José López y Noslen José Urdaneta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 285.337 y 273.908, respectivamente, ejerciendo la presente acción de permanencia agraria, contra los ciudadanos Hernando Augusto Boscán López, Henry Celestino Boscán López y Aida López de Boscán, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 5.474.499, 9.713.578 y 1.043.880, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia.
Expone la parte actora en su escrito libelar lo que de seguidas se reproduce:
«… Ciudadano Juez, desde hace aproximadamente 25 años, junto a mi esposa ocupe de manera voluntaria y sin ningún tipo de resistencia el lote de terreno up supra descrito; desde el primer momento empecé con trabajos de deforestación, cercas perimetrales con estantillos de madera y alambres de púas en toda su extensión, así como el acondicionamiento de las tierras, en la mayoría de las veces con tractores alquilados o prestados, a lo largo del tiempo construí y fui ampliando, la casa principal la cual he ocupado durante todos estos años, con mi esposa y en donde han nacido mis hijos, así como vaqueras, coquineras, pozos de agua, tanque para almacenamiento de agua y una segunda vivienda que es ocupada por uno de mis hijos, como también la siembra de plátano, topochos, diferentes frutales, yuca, laguna para cachamas y la principal actividad como es la siembra de cebolla.
A lo largo de estos 25 años, donde han nacido todos mis hijos, he dedicado tiempo a la explotación agraria; en una oportunidad hace más o menos 25 años se presento [sic] en mi terreno una ciudadana quien dijo que se llamaba AIDA LOPEZ [sic] DE BOSCAN [sic] y me dijo que esas tierras eran de ella, desde ese entonces hasta la presente fecha han transcurrido mas [sic] de 20 años, y como durante todo el transcurso que he permanecido en el referido lote de terreno, nunca ni nadie, ni persona alguna, ni institución pública ni privada, me habían molestado, ni nadie me había negado ningún derecho, si no es hasta en fecha de 5 de febrero del 2018, que se presento [sic] un grupo de personas dentro de mis tierras, quienes me manifestaron eran Funcionarios del Instituto Nacional de Tierras y que venían a desalojarme de la misma y cuando le solicite [sic] la orden de la autoridad o Tribunal para el desalojo, me dijeron que llegáramos a un acuerdo y sin mi consentimiento empezaron a tomar medidas y a sembrar estantillos, entre las personas se encontraba [sic] los [sic] siguientes personas: JUAN RODRIGUEZ [sic], de la Sala Situacional, JAIRO MARQUEZ [sic], Técnico de campo, la Abogada DAYANA GAUARIA todos adscritos a la Oficina Regional de Tierras, Zulia Norte, acompañado de los ciudadanos: HERNANDO AUGUSTO BOSCAN [sic] LÓPEZ, C.I. 5.474.499, HENRY CELESTINO BOSCAN [sic] LOPEZ [sic], 9.713.578, AIDA LOPEZ [sic] LOPEZ [sic] DE BOSCAN [sic], C.I. 1.043.880 y el ciudadano JUAN CARLOS ESCALONA MORALES, en su condición de representante de RED BOSCAN [sic] LOPEZ [sic], levantando un acto donde midieron para dejarme supuestamente un lote de Tres hectáreas, donde están las mejoras y bienhechurias [sic], que he construido durante mas [sic] de 25 años, con mi propio sudor, trabajo y dinero, dejándome el área, donde he sembrado los plátanos y topochos, y donde se me exigía pagar las mejoras que son mías y que construí durante 25 años.
Ciudadano Juez, en la elaboración de las [sic] referida Acta, no tuve participación alguna, la firme [sic] y estampe [sic] mis huellas digitales bajo presión y coacción, por que [sic] de lo contrario debería abandonar el Fundo con todos mis enseres, y como comprenderá por encontrarme totalmente solo, sin la asistencia de un Abogado o persona de mi confianza lo mas [sic] lógico era proteger mis bienes y mi familia, ya que durante toda mi vida ese ha sido mi única actividad, económica, es una empresa familiar, ya que usted tendrá la oportunidad de constatar, ya que toda la actividad agrícola se realiza en el FUNDO LA COROMOTO, la hago en compañía de mis hijos que son los únicos trabajadores; mal podrá poner en riesgo. Situación incomoda en ese momento, circunstancia que fue la me conllevo [sic] a firmar el Acta referida.
(…Omissis…)
DEL PETITORIO
Ciudadano Juez, es por lo que estoy acudiendo formalmente ante su competente autoridad para solicitar de manera urgente se me ampare en el DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA al que tengo derecho por cuanto en la actualidad soy el único ocupante y poseedor manteniendo una producción agropecuaria junto a mi familia en el Fundo LA COROMOTO (…), y que queda demostrado que no ha estado ocupado, ni ha sido ocupado por terceras personas, que el único ocupante legal soy yo y mi familia. En tal sentido esta acción de permanencia agraria esta dirigida contra los ciudadanos HERNANDO AUGUSTO BOSCAN [sic] LÓPEZ (…), HENRY CELESTINO BOSCAN [sic] LOPEZ [sic], (…), AIDA LOPEZ [sic] LOPEZ [sic] DE BOSCAN [sic], (…), para que convenga o ha ello sea condenado por este Tribunal de que cesen los actos perturbatorios y de amenaza de desalojo y que reconozcan el Derecho de Permanecia que tengo en el lote de terreno por estarlo ocupando por mas [sic] de 25 años, y por ser el único que desarrollo [sic] una actividad agrícola importante en dicho lote de terreno y que he construido todas esa [sic] mejoras y bienhechurias [sic] durante el transcurso de ocupación por mas [sic] de 25 años…»

Antes de proceder a pronunciarse sobre la admisión de la presente demanda, este Tribunal considera oportuno destacar lo siguiente:
La pretensión contenida en el referido escrito se centra en la declaratoria del derecho de permanencia a favor del ciudadano Juan José Fuenmayor, sobre el fundo agropecuario “La Coromoto”, ubicado –según las alegaciones– en el sector Santa Rosa IV, parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, constante de una superficie aproximada de doce hectáreas con cuatro mil quinientos sesenta metros (12 Has. con 4560 Mts), alinderado de la siguiente manera: Norte: con carretera Maracaibo La Concepción; Sur: con vía de penetración agrícola; Este: con fundo Santa Rosa; y, Oeste: con terrenos ocupados por Luís Molina, en razón de ocuparlo desde hace más de veinticinco (25) años.
Continúa arguyendo que hace aproximadamente más de veinte (20) años mientras ocupaba la referida extensión de terreno, la ciudadana Aida López de Boscán irrumpió la actividad agrícola desplegada manifestando ostentar el carácter de propietaria de esa inmediación, hecho que no transcendió. No obstante, acusa que en fecha cinco (05) de febrero de dos mil dieciocho (2018), presuntos funcionarios de la Oficina Regional de Tierras (ORT) Zulia Norte, se presentaron en el fundo señalándoles que el motivo de la constitución deviene en su desalojo –frente a lo cual– éste exigió la orden de la autoridad o del Tribunal; a tal efecto levantaron acta en la cual – según las alegaciones– midieron el área del terreno donde se encuentran fomentadas las mejoras y bienhechurías construidas por el demandante, constante de un total de tres hectáreas (03 Has.), la cual le sería cedida; razón por la que, acudió ante este órgano jurisdiccional a interponer la referida acción, contra los ciudadanos Hernando Augusto Boscán López, Henry Celestino Boscán López y Aida López de Boscán, quienes presuntamente comenten los actos perturbatorios y de amenazas de desalojo.
En principio debe esta Sentenciadora denotar el alcance del derecho de permanencia el cual bifurca dos aspectos: primero, constituye una institución jurídica del derecho agrario venezolano que tutela la tenencia de la tierra lo que comporta posesión con fines de producción agroalimentaria y segundo, evita la perturbación o desalojos arbitrarios, fines que garantizan la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puntualmente, en el artículo 306.
Desde el orden legal agrarista, la garantía de permanencia se concibe como aquél derecho que debe procurar de manera preferentemente el beneficio de los campesinos que tengan la voluntad y la disposición para la producción agrícola, en armonía con los planes y programas agrarios del Ejecutivo Nacional, en atención a la función social de la tierra con vocación de uso agrícola, y al principio socialista según el cual la tierra es para quien la trabaja (vid: Manual de Derecho Agrario, Jesús Ramón Acosta Cazaubon).
Tal institución se encuentra prevista en el artículo el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que dispone:
«Artículo 17.- Dentro del régimen del uso de tierras con vocación para la producción agrícola que permita alcanzar la soberanía alimentaria, se garantiza:
(…Omissis…)
Parágrafo Primero: La garantía de permanencia otorgada por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), es de carácter estrictamente personal, y las tierras agrícolas en ella comprendidas sólo podrán ser aprovechadas por el titular del acto que al efecto fuere dictado, o sus familiares directos, salvo autorización expresa del mencionado Instituto.
Parágrafo Segundo: La garantía de permanencia puede declararse sobre las tierras determinadas en el artículo 2 de la presente Ley, y deberá ser declarada mediante acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI). El acto que declare, niegue o revoque la garantía de permanencia agota la vía administrativa; contra el mismo podrá interponerse recurso contencioso administrativo de nulidad, dentro de los treinta días continuos siguientes por ante el Tribunal Superior Agrario competente por la ubicación de las tierras ocupadas.
Parágrafo Tercero: En cualquier estado y grado del proceso judicial de que se trate, puede consignarse el acto dictado por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que dé inicio al procedimiento para la declaratoria de la garantía de permanencia, o el acto definitivo que la declara, debiendo el juez o jueza de la causa abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de dicha garantía.
Parágrafo Cuarto: El acto que niegue o declare la garantía de permanencia basado en falsos supuestos de hecho será sometido a la revisión correspondiente por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), pudiendo éste ratificar, revocar o corregir dicho acto. La petición de desalojo por la parte interesada deberá llevarse a cabo por ante el órgano jurisdiccional competente.
Parágrafo Quinto: A los efectos de la aplicación del numeral cuarto del presente artículo, quien invoque el beneficio en él establecido, deberá demostrar fehacientemente ante el Instituto Nacional de Tierras (INTI), que ha permanecido por un período ininterrumpido superior a los tres años ejerciendo la actividad agrícola en las tierras privadas sobre las cuales pretende se le otorgue la garantía de permanencia, independientemente de que exista o no una contraprestación como resultado de su relación, contrato o negocio jurídico con el legítimo propietario (..Omissis…)».

De la interpretación de la norma, claramente infiere esta Sentenciadora que la garantía de permanencia corresponde otorgarla al Instituto Nacional de Tierras, Ente cuyo objeto persigue la regularización de la posesión y redistribución equitativa de las tierras. Inclusive, entre las competencias atribuidas contenidas en el artículo 117 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, prevé en los numerales 12 y 13, lo siguiente:
«12.Declarar o negar la garantía de permanencia prevista en la presente Ley. A estos efectos, el Instituto informará mediante resolución, a los solicitantes sobre los recaudos que deberán presentar para la declaratoria, así como de los trámites a seguir de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley y en las resoluciones que al efecto dicte el Instituto Nacional de Tierras (INTI).
13. Revocar el acto que declaró la garantía de permanencia, cuando esté plenamente demostrado que los supuestos que le dieron origen a su reconocimiento han cesado o si voluntariamente el beneficiario hubiere dejado de permanecer en las tierras».

En definitiva, el Instituto Nacional de Tierras –previa constatación de los supuestos contemplados en la norma– otorga mediante acto administrativo el beneficio de la garantía de permanencia a quien trabaje la tierra, esto es, persona natural o persona jurídica, asegurándoles la permanencia. Al extremo, que en sede jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa puede consignarse el acto de inicio del procedimiento para la declaratoria de permanencia o el acto definitivo debiendo el Juez abstenerse de practicar cualquier medida de desalojo en contra de los sujetos beneficiarios de la garantía.
Esa misma línea argumentativa asume la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha N° 00759 de fecha dos (02) de junio de dos mil once (2011), que rige:
«… Precisado lo anterior, debe advertirse que de conformidad con la normativa vigente aplicable al caso de autos; es decir, con la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, actualmente el Instituto Nacional de Tierras (INTI) es el ente encargado de declarar o negar a los solicitantes la garantía de permanencia agraria sobre las tierras públicas y privadas con vocación para la producción agroalimentaria previstas en la Ley, y en caso de surgir conflictos que se originen con relación a la protección del derecho de permanencia ya sea entre los sujetos titulares del derecho o con terceras personas, corresponderá a la Jurisdicción Agraria resolver dichas controversias. En este mismo sentido, esta Sala se ha pronunciado en reiteradas ocasiones (Vid. entre otras, Sentencia N° 02769 del 30 de noviembre de 2006, Sentencia N° 02829 del 12 de diciembre de 2006 y Sentencia N° 01142 del 28 de junio de 2007)…» (Destacado del Tribunal).

Tras un año la Sala Político Administrativa siguió sosteniendo la misma postura, en sentencia N° 00430, de fecha tres (03) de mayo de dos mil doce (2012), que señaló:
«… Conforme a lo previsto en la disposición antes aludida, la competencia para conocer y decidir las acciones interpuestas con ocasión de pretensiones relativas al derecho de permanencia establecido en la mencionada Ley de Reforma Agraria, era de los Juzgados de Primera Instancia Agraria. No obstante, ha señalado la Sala en casos similares al de autos que: “el conocimiento de estas acciones por parte del órgano jurisdiccional, suponía la existencia de una declaratoria previa de la garantía de permanencia en favor del demandante, emanada ésta de la autoridad administrativa correspondiente, de conformidad con los previamente citados artículo 2°, literal c de la Ley de Reforma Agraria concatenado con el artículo 148 eiusdem, aplicables ratione temporis”. (Vid. sentencia Nº 00759 del 2 de junio de 2011).
Bajo esta premisa, en el caso bajo examen se observa que la acción interpuesta por la ciudadana María Isolina Velandria (Viuda de Díaz), va dirigida a lograr que el demandado “convengan en reconocer EL DERECHO DE QUE TANTO YO COMO MI GRUPO FAMILIAR PERMANEZCA en el mencionado fundo antes descrito”; razón por la cual correspondía al extinto Instituto Agrario Nacional pronunciarse sobre el derecho de permanencia argüido por la accionante.
Ahora bien, es pertinente señalar de acuerdo al contenido del Parágrafo Primero del artículo 17 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.991 Extraordinaria del 29 de julio de 2010, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 119 eiusdem, que la aludida competencia es ejercida actualmente por el Instituto Nacional de Tierras, por lo que corresponderá a ese ente pronunciarse sobre el derecho de permanencia alegado por la parte actora y, en caso de surgir algún conflicto relacionado con el mencionado derecho, serán los órganos de la jurisdicción agraria a los que competerá resolverlo. (Vid., entre otras, sentencias de esta Sala Nos. 02829, 01142 y 00759 de fechas 12 de diciembre de 2006, 28 de junio de 2007 y 2 de junio de 2011, respectivamente)...» (Destacado del Tribunal).

En consecuencia, la competencia para otorgar, revocar o modificar los actos administrativos que declaren la garantía de permanencia agraria corresponde única y exclusivamente al Instituto Nacional de Tierras (INTI). Ahora, en el caso que surjan conflictos respecto a la providencia administrativa corresponde dirimir la situación a los Órganos Jurisdiccionales con competencia agraria, de manera que los juzgados de primera instancia resolverán los conflictos que revele interés entre particulares, y los juzgados superiores, cuando en el asunto se encuentren involucrados los intereses del Estado.
Lógicamente, el Órgano Jurisdiccional se somete al conocimiento de un conflicto por cuanto se supone la existencia de una declaratoria de garantía de permanencia a favor del actor que se trate y en consecuencia dictada en sede administrativa por el Instituto Nacional de Tierras, pues, se entiende que el conflicto a tratar deviene del acto administrativo.
En el caso de miras, el Tribunal evidencia que el ciudadano Juan José Fuenmayor, pretende que en esta sede jurisdiccional se le declare la garantía de permanencia agraria sobre el fundo agropecuario denominado “La Coromoto”. Tal aseveración consigue sustento al señalar en el petitum que: «… es por lo que estoy acudiendo formalmente ante su competente autoridad para solicitar de manera urgente se me ampare en el DERECHO DE PERMANENCIA AGRARIA al que tengo derecho por cuanto en la actualidad soy el único ocupante y poseedor manteniendo una producción agropecuaria junto a mi familia en el Fundo LA COROMOTO…»; al mismo tiempo, es prudente señalar que el accionante en el escrito libelar no señaló que en sede administrativa se dio inicio o sustanció la permanencia a su favor, tampoco acompañó instrumento legal entre los recaudos consignados.
En consecuencia, frente a la falta de una providencia administrativa que declare la garantía de permanencia agraria a favor del ciudadano Juan José Fuenmayor, este Tribunal se encuentra limitado a ejercer el poder decisorio conferido por ley para resolver la situación que le aqueja. Así se establece.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia se encuentra obligado a declarar la falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto de declaratoria de garantía de permanencia propuesto por el ciudadano Juan José Fuenmayor contra los ciudadanos Hernando Augusto Boscán López, Henry Celestino Boscán López y Aida López de Boscán, tal cual será dispuesto de manera clara, precisa y lacónica en el dispositivo del presente fallo.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) LA FALTA DE JURISDICCIÓN DEL PODER JUDICIAL para conocer del presente asunto que por derecho de permanencia Agraria propuso el ciudadano Juan José Fuenmayor, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 9.782.918, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra los ciudadanos Hernando Augusto Boscán López, Henry Celestino Boscán López y Aida López de Boscán, venezolanos, mayores de edad, identificados con los números de cédulas de identidad 5.474.499, 9.713.578 y 1.043.880, domiciliados en el municipio San Francisco del estado Zulia; y,

2°) Se ORDENA REMITIR el presente expediente en su forma original a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de la consulta obligada que establece el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.

3°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, en conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha, siendo las dos de la tres y veinte (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el N° 043-2018, se expidieron las copias certificadas ordenadas, se archivó en el copiador de sentencias de este Juzgado.
EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.




APZM/maor