REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA


El proceso inició con ocasión de las pretensiones de nulidad, simulación y fraude de actas de asamblea ejercidas por el ciudadano Italo de Jesús Atencio Atencio, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula alfanumérica V-2.880.126, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, representado por el profesional del Derecho, ciudadano Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 29.098; contra los ciudadanos Gustavo Enrique Atencio García y Gusmar Antonio Atencio García, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas alfanuméricas V-25.988.960 y V-25.950.465, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos por el profesional del Derecho, ciudadano Humberto Machado Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número de matrícula 33.792.
En concreto, las pretensiones ejercidas en el acto procesal de la demanda tuvieron por objeto la impugnación de dos asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Ganadería El Valle, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 8 de abril de 1969, bajo el número 7, tomo 2; la primera celebrada el 9 de enero de 2015, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 15 de abril de 2015, bajo el número 40, tomo 16-A RM1; la segunda el 15 de marzo de 2017, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 24 de abril de 2017, bajo el número 9, tomo 28-A RM1; y de la asamblea de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Roque, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el 3 de diciembre de 1986, bajo el número 1, tomo 91-A; celebrada el 12 de enero de 2015, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 15 de abril de 2015, bajo el número 39, tomo 16-A RM1.
En la oportunidad procesal correspondiente, el actor reformó su demanda con el propósito de aspirar solamente a la nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Roque, C.A., celebrada el 12 de enero de 2015, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 15 de abril de 2015, bajo el número 39, tomo 16-A RM1; y de la sociedad mercantil Ganadería El Valle, S.A., celebrada el 15 de marzo de 2017, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 24 de abril de 2017, bajo el número 9, tomo 28-A RM1.
Siendo infructuosas las modalidades de citación personal y por carteles, se les nombró a los demandados un defensor de oficio (público) en la persona del ciudadano Juan Carlos Escalona Morales, quien contestó la demanda tempestivamente.
Frente a la denuncia de falta de cualidad pasiva, fundada en el hecho de no haberse ejercido las pretensiones de nulidad en contra de las sociedades mercantiles Agropecuaria Roque, C.A. y Ganadería El Valle, S.A.; este oficio judicial, en vez de declarar la improponibilidad manifiesta de la pretensión en sentido subjetivo, según la jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia y con base en el principio pro actionae, prefirió complementar la integración del litisconsorcio, ordenando al efecto el llamado al proceso de las compañías anónimas, a través de la notificación de las personas naturales sobre las cuales recae su representación legal, los ciudadanos Gustavo Enrique Atencio García y Gusmar Antonio Atencio García.
Si bien los indicados ciudadanos no se dieron por notificados expresamente en nombre de las compañías anónimas, ello no impide a este tribunal comprender que aquéllas quedaron a Derecho, habida consideración del mandato constitucional de la superación de las formalidades no sustanciales, en el entendido de que sus representantes legales eran codemandados a título personal en el proceso, donde actuaron asistidos y posteriormente representados por abogados de su confianza, luego de que el oficio judicial ordenara el llamado de sus representadas, las sociedades mercantiles. Por consiguiente, no se generó algún escenario de preferencias o desigualdades que pudiese lesionar el derecho a la defensa de las codemandadas o las reglas del debido proceso legal.
El 2 de mayo de 2018, el ciudadano Italo de Jesús Atencio Atencio, asistido por el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, conjuntamente con los ciudadanos Gustavo Enrique Atencio García y Gusmar Antonio Atencio García, asistidos por el abogado Humberto Machado Martínez, suscribieron un escrito en cuya virtud la parte actora, por un lado, desistió del procedimiento y de las pretensiones, mientras que la demandada, del otro, manifestó su consentimiento respecto del acto de autocomposición procesal, en los siguientes términos:
[…] ITALO DE JESÚS ATENCIO ATENCIO […] De conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, procedo a desistir de manera pura, simple e irrevocable y libre de cualquier carga o condición, tanto de la acción intentada a que se refiere este juicio, así como del presente procedimiento instaurado, todo en base a las razones que a continuación se determinan: 1.-) Es cierto, que el día 9 de Enero [sic] de 2015, a las diez de la mañana (10:00 a.m) [sic], se celebró la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “GANADERIA [sic] EL VALLE, C.A.” quedando inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia, el día 15 de Abril [sic] de 2015, bajo el N° 40, Tomo 16-A, donde quien suscribe, es decir, el ciudadano: ITALO DE JESUS [sic] ATENCIO ATENCIO, tuvo conocimiento de la existencia de la misma, habida cuenta, que tengo suscrita una (1) Acción que forma parte del universo accionario de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.”, accionista y por lo tanto, propietaria de DOS MIL SETENCIENTAS [sic] (2.700) ACCIONES que representan la totalidad del universo accionario de la sociedad mercantil “GANADERIA [sic] EL VALLE, C.A.”, quien a su vez ejerció sus derechos inherentes a todo accionista, como lo son, entre otros: asistir y votar en las asambleas generales de accionistas, participando activamente en la aprobación del orden del día previsto para la mencionada reunión de accionistas, celebrada el día 9 de Enero [sic] de 2015; 2.-) Es cierto, que el día 12 de Enero [sic] de 2015, a las diez (10) de la mañana, se celebró la Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.” quedando inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia, el día 15 de Abril [sic] de 2015, bajo el No. 39, Tomo 16-A, donde quien suscribe, ciudadano: ITALO DE JESUS [sic] ATENCIO ATENCIO, ejerció a plenitud sus derechos inherentes a todo accionista, como lo son , entre otros: asistir y votar en las asambleas generales de accionistas, participando activamente en la aprobación del orden del día previsto para la mencionada reunión de accionistas, celebrada el día 12 de Enero [sic] de 2015; 3.-) Es cierto, que quien suscribe, es decir, el ciudadano: ITALO DE JESUS [sic] ATENCIO ATENCIO, durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.” de fecha 12 de Enero [sic] de 2015, a que se refiere este proceso, renunció a adquirir, DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE (2.999) ACCIONES correspondientes al capital social de la mencionada compañía, que le fueron ofrecidas en razón del derecho de preferencia previsto y consagrada en la Cláusula Novena del documento constitutivo-estatutario y que por lo tanto, la cesión de acciones efectuada por la ciudadana: LOURDES DEL CONSUELO ATENCIO ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 1.686.797 y de este domicilio, representada para ese acto por el ciudadano: LUIS [sic] ANTONIO ATENCIO ATENCIO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 148.797 y de este domicilio, en su condición de mandatario conforme consta de instrumento poder (…); 4.-) Es cierto, que durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.” quedando inserta en el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia, el día 15 de Abril [sic] de 2015, bajo el No. 39, Tomo 16-A, el ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA [sic] (…) adquirió para sí, DOS MIL NOVECIENTAS NOEVENTA Y NUEVE (2.999) ACCIONES de la mencionada compañía, todo en estricta sujeción y en observancia a lo establecido en el Acta Constitutiva-Estatutaria de la mencionada sociedad de comercio, y por lo tanto la cesión de acciones en referencia, es totalmente válida y eficaz a la luz del derecho, habida cuenta que la misma fue aprobada y autorizada por mi persona. 5.-) En virtud de la validez y eficacia jurídica de las Asambleas Generales de Accionistas anteriormente delatadas, quedan por tanto, igualmente investidas de total validez y eficacia jurídica, y por lo tanto, oponible a terceras personas todas las decisiones adoptadas en la Asamblea General de Accionistas de la sociedad mercantil “GANADERIA [sic] EL VALLE, C.A.”, celebrada el día 15 de Marzo [sic] de 2017, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado [sic] Zulia el día 24 de Abril [sic] de 2017, bajo el No. 9, Tomo 28-A, donde particularmente, se perfeccionó la cesión de acciones por parte de “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.” en beneficio de GUSMAR ATENCIO GARCIA [sic], ambos, ya identificados en actas. Que conforme a todo lo antes expuesto, quien suscribe, es decir, el ciudadano ITALO DE JESUS [sic] ATENCIO ATENCIO, se obliga: i.-) A ceder formalmente por documento público, habida cuenta con anterioridad, dicha cesión ya se había celebrado, por documento privado, al ciudadano: GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA [sic], ya identificado, la totalidad de su participación accionaria dentro de la sociedad mercantil “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.”, ya identificada, representada por UNA (1) ACCION [sic] nominativa, no convertible al portador e igual a las demás, con un valor de DIEZ BOLIVARES [sic] (Bs. 10,00) por la suma de CIENTO CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES [sic] (Bs. 140.000.000,00), que es el precio acordado, el cual será pagado al momento del otorgamiento del documento traslativo de propiedad, evento que se realizará con antelación a este desistimiento; ii.-) A renunciar y desistir de cualquier acción o demanda que tenga incoada, por intentar, en contra de los co-demandados, ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA [sic] (…) y GUSMAR ANTONIO ANTECIA GARCIA [sic] (…), sea cual fuere su naturaleza, materia o competencia; incluyendo las acciones o denuncias de índole penal, con ocasión al presente procedimiento, así como por cualquier otro asunto relacionado directa o indirectamente con los co-demandantes, en razón de su condición de accionista de la prenombrada sociedad mercantil “AGROPECUARIA ROQUE, C.A.”, incluyendo la obligación de obtener la extinción mediante pronunciamiento judicial definitivamente firme, donde se acuerde el sobreseimiento de la causa, correspondiente a la Averiguación Penal distinguida con el No. MP-544337-17 iniciada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado [sic] Zulia, relativa a la Querella tramitada por ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Penal del Estado [sic] Zulia, contenida en el Expediente identificado con la nomenclatura llevada por el mencionado Tribunal bajo las siglas: 8C-17835-17, obligándose para ello, realizar todos los actos necesarios y conducentes, sin necesidad de requerimiento alguno. El presente desistimiento, incluye la renuncia a intentar cualquier tipo de acción judicial y/o administrativa en contra de los co-demandados, indistintamente de su naturaleza o competencia, por cualquier otro concepto no relacionado con la materia a que se refiere este proceso, en vista que no existe ningún otro vínculo contractual o legal suficiente, que pudiera sustenta la postulación de alguna demanda o querella satisfactoria y/o restitutoria, en razón que cualquier eventual pedimento, ha sido totalmente satisfecho por parte de los co-demandados a la total satisfacción del demandante. Asimismo, yo OMAIRA ROSA GOMEZ [sic] DE ATENCIO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 4.159.282 y de este domicilio, debidamente y suficientemente asistida, por el abogado en ejercicio GABRIEL ARCANGEL PUCHE URDANETA (…) doy mi consentimiento, autorizo y estoy conforme con los términos y condiciones del desistimiento ut supra formulado, por mi cónyuge, ciudadano: ITALO DE JESUS [sic] ATENCIO ATENCIO, (…) puesto que en él se encuentran comprendido derechos de la comunidad conyugal que tenemos formada. En este estado, presentes los co-demandados, ciudadanos: GUSTAVO ENRIQUE ATENCIO GARCIA [sic] y GUSMAR ANTONIO ATENCIO GARCIA [sic] (…) expusieron: Que estamos conformes y aceptamos el Desistimiento realizado por la parte actora, así como los términos y condiciones en él contenidos. Ambas partes, expresamente renuncian al cobro de las costas y costos eventualmente causados en este proceso, que incluye los Honorarios Profesionales de los Abogados actuantes, los cuales serán satisfechos por cada parte, e igualmente, solicitan al Tribunal, proceda a homologarlo, dándole el carácter de cosa juzgada y ordenando el archivo del expediente, previa expedición por Secretaría de Tres (3) copias certificadas de estas actuaciones […].

Para resolver sobre la solicitud de homologación, el tribunal razona lo siguiente:
El desistimiento, tanto del procedimiento como de la pretensión, es un acto de autocomposición procesal que corresponde en exclusiva al actor o, en puridad de verdad, al pretensor (en el entendido de que el demandado, si la estructura del procedimiento lo permite, puede ejercer pretensiones en contra del actor, mediante la figura de la reconvención). Por ello, en principio, parece extraño que en el mismo acto procesal en que el actor comunicó su voluntad de desistir del procedimiento y de las pretensiones, los codemandados manifestasen su conformidad con el desistimiento.
Esa situación podría conducir a calificar el desistimiento, que es un acto jurídico unilateral con efectos solamente procesales, de transacción, que es un negocio jurídico bilateral (específicamente, un contrato) del que se originan obligaciones recíprocas para las partes y que proyecta efectos procesales si es celebrado en sede judicial para poner fin a un litigio; actuación que, desde luego, sería permisible en atención al principio iura novit curia.
En ese orden de ideas, no escapa a la inteligencia de esta sentenciadora el hecho de que el actor no se limitó a desistir pura y simplemente del procedimiento y de las pretensiones, sino que hizo referencia a un par de obligaciones, como el otorgamiento de un instrumento público para documentar la venta de una acción de la sociedad mercantil Agropecuaria Roque, C.A., el pago de una cantidad de dinero como equivalente por la transferencia del dominio de esa acción nominativa de la compañía anónima, o la obligación de desistir de denuncias y pretensiones ejercidas en contra de los codemandados.
Al respecto, considera quien suscribe que la mención de ese conjunto de obligaciones y la manifestación de consentimiento de los codemandados no modifica la naturaleza del desistimiento realizado por el actor. En principio, los codemandados no afirmaron obligarse a algo, motivo por el cual se carece del elemento típico de la transacción referido a las concesiones recíprocas, pues simplemente se limitaron a hacer del conocimiento del tribunal su consentimiento respecto del desistimiento del actor, lo cual, por demás, era necesario para la validez del acto de autocomposición procesal, habida cuenta de la preclusión del acto de la contestación de la demanda, según lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria. En consecuencia, con base un argumento gramatical-semasiológico, cónsono con las reglas de interpretación contenidas en el artículo 4 del Código Civil, se puede concluir que el escrito presentado por ambas partes documentó dos actos procesales unilaterales diferenciados, el del desistimiento del procedimiento y de las pretensiones, propio del actor-pretensor, y el del consentimiento del desistimiento, propio de los codemandados por el estado en que se encontraba la causa.
A ello debemos adicionar, empleando un argumento teleológico, que si las partes hubiesen tenido el ánimo de poner fin al proceso mediante una transacción, habrían manifestado su voluntad de concluir el contrato de forma expresa, máxime si se considera que tanto el negocio jurídico unilateral del desistimiento como el negocio jurídico bilateral de la transacción están amparados por la presunción de la cosa juzgada, de suerte que ostenten la misma eficacia para terminar el proceso.
En todo caso, a manera de obiter dictum, se podría decir que el señalamiento de esas obligaciones en el escrito donde se documentó el desistimiento del procedimiento y de las pretensiones y el consentimiento de los codemandados en la terminación del proceso por esa vía, podría servir de prueba de la celebración de un contrato atípico, perfectamente válido de conformidad con el artículo 1.140 del Código Civil. Sin embargo, es necesario expresar con claridad que la decisión que se pronuncie en torno a la solicitud de homologación, entendida como un acto de inteligencia y voluntad del juez dirigido a otorgar eficacia procesal al modo de autocomposición, sólo recaerá sobre las manifestaciones de voluntad de desistir del procedimiento y de las pretensiones y del consentimiento de los codemandados en ese desistimiento, y no respecto del conjunto de obligaciones señaladas en el escrito, dentro de las cuales, incluso, se hizo mención a una obligación evidentemente inejecutable, la de obtener la extinción mediante pronunciamiento judicial definitivamente firme de una causa penal, que carece de posibilidad jurídica para ser actuada ya que nadie está obligado a prestar su hecho personal, y como quiera que el sobreseimiento es un acto propio del juez con competencia en materia penal, y todo ello al margen de otros señalamientos en los que pudiese estar interesado el orden público, pero que escapan del caso que nos ocupa por los motivos expresados con anterioridad. De ahí la importancia de razonar debidamente en el caso sub facti specie, que el modo de autocomposición sometido a cuestión trata de un desistimiento, no de una transacción.
Precisado ese asunto, observa esta sentenciadora, por un lado, que el actor acudió en persona, debidamente asistido por un abogado, para manifestar su voluntad de desistir tanto del procedimiento como de las pretensiones, que tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, por ser de carácter disponible; y por el otro, que los codemandados asistieron personalmente, debidamente asistidos por un abogado, para hacer del conocimiento del oficio judicial su voluntad de consentir la terminación del proceso por la vía del desistimiento del actor, estando capacitados para ello; en razón de lo cual, estima quien suscribe que se encuentran cumplidos todas las exigencias formales para homologar el acto de autocomposición procesal y otorgarle así eficacia procesal.
En consideración de los argumentos expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, homologa el desistimiento que el ciudadano Italo de Jesús Atencio Atencio realizó de este procedimiento y de las pretensiones de nulidad de las asambleas de accionistas de la sociedad mercantil Agropecuaria Roque, C.A., celebrada el 12 de enero de 2015, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 15 de abril de 2015, bajo el número 39, tomo 16-A RM1; y de la sociedad mercantil Ganadería El Valle, S.A., celebrada el 15 de marzo de 2017, cuya acta fue inscrita en el registro de comercio, el 24 de abril de 2017, bajo el número 9, tomo 28-A RM1; y, por consiguiente, declara terminado el proceso judicial, que fue iniciado por el ciudadano Italo de Jesús Atencio Atencio, en contra de los ciudadanos Gustavo Enrique Atencio García y Gusmar Antonio Atencio García, y de las sociedades mercantiles Agropecuaria Roque, C.A. y Ganadería El Valle, S.A.
No hay condenatoria en costas, en virtud de lo pactado por las partes.
Finalmente, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, norma de aplicación supletoria a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; así como el cierre definitivo del presente expediente y su remisión al archivo judicial, una vez se cumpla todo lo anterior, toda vez que no existen mas solicitudes que atender, ni puntos por resolver.
Publíquese y regístrese.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo, según lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, el doce (12) de junio de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN

En la misma fecha, siendo las dos de la tres y veinte (03:20 p.m.), se publicó el anterior fallo bajo el número 042-2018, se expidieron las copias certificadas ordenadas y se archivó en el copiador de sentencias de este tribunal.

EL SECRETARIO,

ABG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.



APZM