REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA
INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Solicitud n° 1246
PARTE SOLICITANTE: Roque de Jesús Urribarri Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.412.988, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DEL SOLICITANTE: Ronald José Gelvez Hernández y Francisco Javier Prieto Bozo, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 17.647.615 y 18.370.938, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 142.921 y 145.656, respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició la solicitud de título supletorio sub facti specie con ocasión a la pretensión postulada por el ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, asistido por el abogado en ejercicio Francisco Javier Prieto Bozo.
En fecha 02 de abril de 2018, este Tribunal le dio entrada, y advirtió al requirente que resultaba necesario practicar inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “La Potranca”, a fin de constatar las mejoras, instalaciones y bienhechurías que –según sus alegaciones– han sido edificadas sobre el mismo.
En fecha 16 de abril de 2018, la referida representación judicial suscribió diligencia mediante la cual aportó documentales para el mejor proveer de su pretensión, y, solicitó al Tribunal fijara fecha y hora para la práctica de la inspección, cuyo pedimento fue proveído, en fecha 25 del mismo mes y año, y en ese sentido, habida consideración de la designación de Juez Suplente recaída en la profesional del derecho Alessandra Patricia Zabala Mendoza, venezolana, mayor de edad, identificada con el número de cédula de identidad 16.782.891, ésta se aprehendió al conocimiento de la presente solicitud, y acordó el traslado y constitución de este Tribunal en las inmediaciones del terreno objeto de solicitud para el día 10 de mayo de 2018, a partir de las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).

En la oportunidad correspondiente, este Órgano Jurisdiccional se trasladó y constituyó en el lote de terreno denominado “La Potranca”, dejando constancia sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías señaladas en el escrito de solicitud.
En fecha 22 de mayo de 2018, el apoderado judicial del solicitante solicitó al Tribunal fijara día y hora para que rindieran declaración testimonial los ciudadanos promovidos en la misma diligencia, pedimento que le fue proveído de conformidad, en fecha 24 del mismo mes y año.
En fecha 28 de mayo de 2018, previa fijación de acto, se llevó a efecto la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos Jorge Guillermo Sánchez y Jhoender Andrés Beltrán Sanz, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad números 1.064.068 y 20.662.643, respectivamente, tal cual consta en las actas.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisados como han sido los argumentos objeto de solicitud, este Tribunal considera que hay mérito suficiente para decidir el fondo, a lo cual se procede, no sin antes hacer las consideraciones a las que haya lugar; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concatenación con los artículos 936 y siguiente del Código de Civil.
En el orden doctrinal el título supletorio también conocido como justificativo de perpetua memoria constituye instrumento público que otorga fe de la existencia de las mejoras y bienhechurías a que se contrae el mismo; por tanto no es plausible para probar y justificar la propiedad de un inmueble.
Aclarado el alcance del título supletorio, en el foro judicial surge la dicotomía en cuanto a cuál Juzgado le competente resolver el asunto gracioso, pues, por un lado se encuentra regulado por la norma civil aplicable por remisión expresa de la ley agraria; puntualmente en el artículo 936 y 937 del Código Civil Venezolano, cuyo tenor se transcriben:

«Artículo 936.- Cualquier Juez Civil es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado en ellas. El procedimiento se reducirá a acordar, el mismo día en que se promuevan, lo necesario para practicarlas; concluidas, se entregaran al solicitante sin decreto alguno.
Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentran los bienes que se trate»

Al tiempo que la legislación agraria, vale decir, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el artículo 197 que a la letra impone:

«Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
(…)
3. Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
(…)
15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria».

Frente a esta incertidumbre es preciso denotar el criterio asumido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia n° 200, de fecha 14 de agosto de 2007, caso Aníbal Jesús Núñez Beauperthuy vs Agropecuaria La Gloria, C.A., mediante la cual aclaró la diatriba surgida, sosteniendo los argumentos que de seguidas se transcriben:

«Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido ‘en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)’ (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo).
Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de ‘todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario ‘debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental’ (artículo 207 eiusdem)». (Negrilla del Tribunal).

La referida Sala sigue afirmando el carácter especial de la materia agraria y en consecuencia el fuero atrayente en aquellos asuntos en los que se involucre el principio de la seguridad y soberanía agroalimentaria de la nación. A tal efecto, en sentencia número 24 publicada el 16 de abril de 2008, impone:
«En el presente caso, el procedimiento donde se interpuso la demanda de tercería, es un juicio de intimación incoado a los fines de cobrar una letra de cambio, que como acto objetivo de comercio, le confiere a la cuestión controvertida un cariz mercantil, que de acuerdo a lo expuesto, atribuye el conocimiento del asunto en primera instancia a los tribunales ordinarios civiles mercantiles y en alzada a los juzgados superiores competentes por la materia y el territorio.
No obstante ello, el artículo 271 de de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece la prevalencia de las disposiciones de dicho complejo normativo, sobre el resto de las normas sustantivas y adjetivas de rango legal y en tal sentido, el artículo 208.15 eiusdem, dispone, que corresponde a los tribunales de primera instancia agraria, el conocimiento general de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, desarrollando así el principio de exclusividad agraria a tenor del cual, los órganos jurisdiccionales con competencia en la materia, tienen un fuero especial atrayente que en virtud de criterios subjetivos y atendiendo a la naturaleza agraria de los asuntos, extraen de la jurisdicción ordinaria (civil-mercantil) el conocimiento de los litigios con incidencia o afectación sobre la actividad agrícola para otorgársela a los tribunales especializados en la materia». (Negrilla del Tribunal).

En reciente data la misma Sala en la sentencia N° 8 de fecha 15 de enero de 2015 (caso: Julio César Rojas y otros), ratificó los criterios anteriormente referidos, señalando lo siguiente:

«… esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara». (Negrilla del Tribunal).

De un prolijo análisis de lo anterior, este Tribunal colige que la competencia de los Juzgados Agrarios de Primera Instancia de la República viene determinada por el objeto sobre el cual recaen las distintas pretensiones que se someten a su conocimiento. Así resultará propio analizar con detenimiento los intereses en conflictos, pues, pretensiones que pueden plantearse en la jurisdicción especial agraria también son perfectamente susceptibles de instrucción en la jurisdicción civil, a saber, acciones reivindicatorias, acciones de deslinde, sucesorales, contractuales, de créditos, entre otras; distinguiéndose entre sí, por cuanto la competencia agraria se le atribuye a aquellos asuntos de índole agroproductiva y por ende repercuten en la seguridad agroalimentaria de la Nación y/o en la protección de la biodiversidad y/o de los recursos naturales renovables que tutela la Constitución.
En estricta sujeción al caso de estudio, importa recordar el criterio pacífico y reiterado de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que señala: «… la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria (…) aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguiente), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil …», mucho más cuando el artículo 197 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo antes trascrito.
En consecuencia, la competencia para conocer, tramitar y proveer solicitudes que se encuentren vinculadas con actividades de vocación agraria le corresponde a los Tribunales Agrarios de Primera Instancia de acuerdo a la ubicación del inmueble, en atención a los criterios legales, jurisprudenciales y doctrinales.
Dentro de este marco, observa esta Sentenciadora, que la representación judicial requirió título supletorio sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías fomentadas sobre el lote de terreno denominado “La Potranca”, ubicado en el sector La Soledad, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, el cual posee una superficie de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (9 Has con 8.938 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por fundo La Candelaria; Sur: con carretera J; Este: con terreno ocupado por fundo Las Tres Rosas; y, Oste: con terreno ocupado por fundo El Araguaney, según se evidencia del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); descritas por el solicitante de la siguiente manera:

«…Una (1) vivienda principal que consta de tres (3) habitaciones, dos (2) baños internos, una (1) sala-comedor, una (1) cocina empotrada y porche; la cual fue realizada con paredes de bloques frisados; a lo externo adornadas con lajas ornamentales, baños con todas sus piezas, pisos y paredes revestidas de baldosas de cerámica y caico, techo de madera amachambrada adosados con tejas, pisos de concreto, puertas internas de madera y exteriores principales en material metálico, ventanas panorámicas de hierro y vidrio, todas con sus correspondientes protecciones y acondicionada con los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica. Complementan dichas Bienhechurías: Una (1) construcción apta y de uso para Depósito, compuesta por dos (2) divisiones, un (1) baño interno, cocina y zaguán- enramada a media pared; la cual fue realizada con paredes de bloques frisados; techo de láminas de zinc, pisos de concreto, puertas internas de madera y exteriores principales en material metálico, ventanas panorámicas de hierro y vidrio, igualmente acondicionada con los servicios básicos de agua potable y luz eléctrica. Asimismo: Una (1) Vaquera construida en hierro, techada con láminas de zinc sobre estructura también metálica y la completan sus respectivos comederos y bebederos anexos para ganado; dotada también de fluido eléctrico y agua potable; una (1) Caballeriza conformada con las divisiones y compartimientos adecuados, con un espacio dispuesto para cumplir la función de Depósito; un Comedero individual de tres (3) divisiones fabricada su estructura de concreto armado con hierro y cemento; dieciocho (18) potreros conformados con alambre de puntas sobre estantillos-horcones de madera; la siembra de árboles ornamentales; la instalación de sistema de riego incluido dispositivo (bomba) sumergible para favorecer la irrigación y dotación de agua potable; un (1) Tanque almacenador de agua rectangular confeccionado en concreto armado; un (1) Tanque subterráneo construido con aros de concreto armado, de ciento veinte metros (120 mts.) de profundidad y dos metros (2 mts.) de diámetro; un (1) transformador generador de energía eléctrica conectado al sistema pública de electricidad y el cercado perimetral de todo el área del terreno con armazón también d [sic] alambre de puntas sobre estantillos-horcones de madera. En la edificación de las Bienhechurías descritas he invertido desde la época respectiva la cantidad de Seiscientos Millones de Bolívares (Bs. 600.000.000,00) que sirvieron en la compra y arrendamiento de los materiales, insumos y maquinaria requeridos, así como en el pago de las labores de mano de obra…»


Resulta indefectible que el objeto de la presente solicitud incide en la continuidad de la actividad agraria que se despliega en dicho predio, recayendo las mejoras y bienhechurías en un terreno ubicado geográficamente en territorio que comprende la competencia de este Órgano Jurisdiccional, razón por la cual, este Juzgado Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, situado en la categoría “B” del escalafón señalado en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente ratio materiae y ratio loci para conocer de la solicitud deducida. Así se establece.

Establecido lo anterior, se procede a valorar el material probatorio promovido por la representación judicial de la solicitante, y en tal sentido observa que se promovieron y evacuaron los siguientes medios de prueba:

1. Copia fotostática simple del Plano Topográfico del fundo agropecuario denominado “La Potranca”, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INIT), en fecha diez (10) de enero de dos mil dieciocho (2018), previo levantamiento topográfico de fecha veintisiete (27) de febrero de dos mil catorce (2014). (Folio 03)

2. Copia fotostática simple y original del Título de Adjudicación Socialista Agrario y Carta de Registro Agrario N° 2333816832012RAT205453, expedido por el Directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), mediante reunión ORD 467-12, de fecha veinticuatro (24) de agosto de dos mil doce (2012), a favor del ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, inscrito ante la Unidad de Memoria Documental de ese Instituto en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil doce (2012), anotado bajo el N° 54, Folios 116 y 117, Tomo 2233 de los libros que reposan en dicha oficina. (Folios 04 al 06 y 20 al 21)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 1 y 2, se componen de copias fotostáticas simples y el original de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales en virtud del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que les atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, gozan de presunción de certeza, veracidad y legalidad hasta tanto no sean desvirtuados, impugnadas, en el caso de las copias simples, y/o tachada en el caso del original, ello en conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; de la primera documental se desprenden los datos de ubicación y linderos del fundo agropecuario denominado “La Potranca”, expresados en Datum REGVEN huso 19. Asimismo, con respecto a la segunda de las documentales, el artículo 66 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alude que el referido acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Tierras (INTI), transfiere la posesión legítima de la tierra productiva ocupada y trabajada por él o los adjudicatarios. En consecuencia, este instrumento acredita que efectivamente el ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales se encuentra en posesión del fundo agropecuario denominado “La Potranca”, y habida consideración de lo anterior, en uso de las mejoras y bienhechurías que refiere en el escrito, salvo que posteriormente se demuestre lo contrario. Así se establece.

3. Copia fotostática simple de Croquis de Ubicación del fundo agropecuario denominado “La Potranca”, levantado por el topógrafo José Acosta, en fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil diecisiete (2017). (Folio 07)

4. Copias fotostáticas simples de Relevamiento de Construcciones Existentes en el fundo agropecuario denominado “La Potranca”, levantados por el topógrafo José Acosta, y dibujados por la arquitecta Virginia Davila. (Folios 08 al 10)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 3 y 4, se componen de copias fotostáticas simples de documentos privados simples, las cuales no son un medio de prueba admisible en nuestra legislación, por cuanto las únicas copias fotostáticas simples, que pueden ser promovidas como medios de pruebas, en conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, son las copias fotostáticas simples de documentos públicos y de documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, a las cuales se pudieran agregar las copias fotostáticas simples de los denominados documentos públicos con carácter administrativo, en virtud de lo establecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que, las referidas copias fotostáticas simples son desechadas del acervo probatorio. Así se establece.

5. Copia fotostática simple de la cédula de identidad del ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con el número de cédula de identidad 12.412.988, tramitada ante el ante el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), expedida en fecha dos (02) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). (Folio 11)

6. Copia fotostática simple de Nota de Inscripción del Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas, tramitado por el ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), expedido en fecha treinta (30) de enero de dos mil quince (2015). (Folio 22)

Las anteriores documentales, distinguidas con los números 5 y 6, se componen de copias fotostáticas simples de documentos públicos con carácter administrativo, las cuales gozan de presunción de legalidad, veracidad y certeza en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, hasta tanto no se desvirtúen o sean impugnadas, valoradas de conformidad con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1357 del Código Civil, y con el artículo 3 de la Ley Orgánica de Identificación, en el caso de la cédula de identidad; de las mismas se uno de los medios de identificación del ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, el número de cédula de identidad, nacionalidad, estado civil, fecha de nacimiento, entre otros aspectos; así como el cumplimiento de las regulaciones administrativa por parte del prenombrado ciudadano ante el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras (MAT), específicamente, la inscripción en el Registro Único Nacional Obligatorio y Permanente de Productores y Productoras Agrícolas. Así se establece.
La prueba por excelencia, consta en actas en fecha 10 de mayo de 2018, constituida por la inspección judicial que práctico este Juzgado, recaída sobre el lote de terreno denominado “La Potranca”, oportunidad en la cual se observó la existencia de las siguientes mejoras, bienhechurías e instalaciones:
«… El Tribunal deja constancia que se accede al fundo en cuestión mediante un portón de tubos circulares de hierro de color negro, y paredes laterales frisadas y pintadas de color naranja, en cuyo patio central se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo machambrado sobre estructura de hierro, con tejas externas, ventanas panorámicas y protecciones de hierro, pisos de cerámica, porche con piso de caico, que consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con un (01) baño, dos (02) habitaciones secundarias, un (01) baño común, una (01) sala, una (01) cocina; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, una (01) puerta de hierro, una (01) ventana panorámica y protecciones de hierro; internamente dividida en un área común y un (01) baño; una (01) vaquera construida con base y tubos de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, cercada con cinco (05) cintas de hierro, consta de manga de trabajo, embarcadero y comederos de concreto, un (01) corral cercado con cintas de hierro; una (01) caballeriza construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de arena, que consta de tres (03) puestos con sus respectivos portones de hierro y madera, comederos de concreto; un (01) depósito cerrado construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento rústico, el cual resguarda materiales de uso agrícola; un (01) pozo perforado, dos (02) jagüeyes destinados al almacenamiento de agua; asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica, que se encuentra internamente dividido en 14 potreros, de los cuales cuatro (04) constan con sistema de riego por aspersión. Finalmente, se deja constancia que el fundo se encuentra con cercado perimetral convencional de alambre de púas de 5 pelos y estantillos de madera pintados color blanco y naranja. El tribunal –previa consulta a la parte- deja expresa constancia que cualquier otra observación se encuentra contenida en el resto de los particulares requeridos por el solicitante…».

Respecto a este medio probatorio, el jurista Emilio Calvo Baca, en su obra “Código Civil Venezolano Comentado y Concordado” (Ediciones Libra 2004: Pág. 855), señala que es el «(…) medio probatorio por el que el Juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia», el cual debe ser valorado de conformidad con los artículos 472 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1428 del Código Civil venezolano, constituyendo plena prueba las circunstancias y hechos que el Juez aprecie a través de sus sentidos; desprendiéndose del referido medio las mejoras, bienhechurías e instalaciones que alega la solicitante. Así se establece.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos Jorge Guillermo Sánchez y Jhoender Andrés Beltrán Sanz, tal como consta de las actas levantada al efecto; en ejercicio del principio de inmediación, y en atención a las facultades referidas en los artículos 190 y 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, estima que las testigos fueron contestes al detallar el modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos sobre los cuales versan sus respuestas, que en el caso que nos ocupa, recayó sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías que conforman el lote de terreno denominado “La Potranca”. Así se establece.
Finalmente, antes de proceder a dictar el dispositivo en la presente causa, considera importante este órgano jurisdiccional, traer a colación el primer aparte del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, el cual literalmente establece:

“Artículo 11.- (…)
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa”.

En virtud del cual, la sentencia que se dicte en el presente caso, dejará expresa constancia que se dejarán a salvo los derechos que terceros pudieran tener sobre las referidas mejoras y bienhechurías.
Por todo lo anteriormente expuesto, este órgano jurisdiccional considera suficientes los medios probatorios previamente indicados y valorados, para declarar JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, sobre las mejoras, instalaciones y bienhechurías descritas en la inspección judicial practicada sobre el lote de terreno denominado “La Potranca”, y así se hará constar en el dispositivo de la presente sentencia. Así se decide.

-III-
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1°) ÚNICO: JUSTO TÍTULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a favor del ciudadano Roque de Jesús Urribarri Morales, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad número 12.412.988, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia; sobre las mejoras, bienhechurías y edificaciones construidas sobre un lote de terreno denominado “La Potranca”, ubicado en el sector La Soledad, parroquia San Benito, municipio Cabimas del estado Zulia, el cual posee una superficie de Nueve Hectáreas con Ocho Mil Novecientos Treinta y Ocho Metros Cuadrados (9 Has con 8.938 Mts²), alinderado de la siguiente manera: Norte: con terreno ocupado por fundo La Candelaria; Sur: con carretera J; Este: con terreno ocupado por fundo Las Tres Rosas; y, Oste: con terreno ocupado por fundo El Araguaney, según se evidencia del plano topográfico emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI); cuyas mejoras se encuentran descritas de la siguiente manera: «… El Tribunal deja constancia que se accede al fundo en cuestión mediante un portón de tubos circulares de hierro de color negro, y paredes laterales frisadas y pintadas de color naranja, en cuyo patio central se observaron las siguientes mejoras y bienhechurías: una (01) casa principal construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo machambrado sobre estructura de hierro, con tejas externas, ventanas panorámicas y protecciones de hierro, pisos de cerámica, porche con piso de caico, que consta de las siguientes dependencias: una (01) habitación principal con un (01) baño, dos (02) habitaciones secundarias, un (01) baño común, una (01) sala, una (01) cocina; una (01) casa para obreros construida con paredes de bloques frisadas y pintadas, techo de zinc sobre estructura de hierro, pisos de cemento rustico, una (01) puerta de hierro, una (01) ventana panorámica y protecciones de hierro; internamente dividida en un área común y un (01) baño; una (01) vaquera construida con base y tubos de hierro, techo de acerolit sobre estructura de hierro, piso de cemento rustico, cercada con cinco (05) cintas de hierro, consta de manga de trabajo, embarcadero y comederos de concreto, un (01) corral cercado con cintas de hierro; una (01) caballeriza construida con techo de zinc sobre estructura de hierro, paredes de bloques frisadas y pintadas, pisos de arena, que consta de tres (03) puestos con sus respectivos portones de hierro y madera, comederos de concreto; un (01) depósito cerrado construido con paredes de bloques frisadas y pintadas, techos de platabanda, pisos de cemento rústico, el cual resguarda materiales de uso agrícola; un (01) pozo perforado, dos (02) jagüeyes destinados al almacenamiento de agua; asimismo, se deja constancia que el fundo se encuentra dotado de electricidad trifásica, que se encuentra internamente dividido en 14 potreros, de los cuales cuatro (04) constan con sistema de riego por aspersión. Finalmente, se deja constancia que el fundo se encuentra con cercado perimetral convencional de alambre de púas de 5 pelos y estantillos de madera pintados color blanco y naranja. El tribunal –previa consulta a la parte- deja expresa constancia que cualquier otra observación se encuentra contenida en el resto de los particulares requeridos por el solicitante…».
Se dejan a salvo los derechos de terceros que puedan tener interés sobre las mismas, de conformidad con los artículos 11 y 937 del Código de Procedimiento Civil; instándose al beneficiario a acogerse a los mecanismos de participación y regularización establecidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Devuélvanse los originales con sus resultas a la parte interesada, previa certificación por Secretaría.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Déjese copia certificada por Secretaria de la presente sentencia, en conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo al primer (1°) día del mes de junio del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE,

ABG. ALESSANDRA P. ZABALA MENDOZA.
EL SECRETARIO,

ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.


En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia bajo el Nº 040-2018, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias de este órgano jurisdiccional.

EL SECRETARIO,
ABOG. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN.