REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 08 de junio de 2018.
208º y 159º
Exp. N° 14.840
Este órgano jurisdiccional luego de realizar una revisión exhaustiva del presente expediente ha evidenciado la falta de publicación del edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda de fecha 03 de mayo de 2017, por lo que tomando base en las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 507 del Código Civil:
Artículo 507. — Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1º Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2º Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto. (Subrayado de este Juzgado).
El artículo citado preceptúa una serie de formalidades que deben cumplirse en los juicios que versen sobre el estado civil y la capacidad de las personas a los fines de garantizar sus efectos, y si bien en el mismo no se hace mención expresa a los juicios de reconocimiento de unión concubinaria como lo es el presente juicio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1682 de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, si estableció expresamente su aplicación, una vez determinados los efectos jurídicos que se derivan del concubinato, expresando:
“Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.”
En consecuencia, resulta claro que en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria se debe aplicar el artículo 507 del Código Civil en toda su extensión, sin embargo, luego de una exhaustiva revisión de las actas procesales, se infiere que el presente juicio se encuentra ya en etapa de sentencia sin que haya sido librado el referido edicto, en virtud de lo cual resulta menester determinar los efectos procesales de tal omisión, en el sentido de precisar si la misma constituye motivo de nulidad procesal y origina la consecuente reposición de la causa.
Así las cosas, la Sala de Casación Civil del Máximo Órgano Jurisdiccional del país, mediante sentencia N° 764 de fecha 3 de diciembre de 2014 estableció lo siguiente;
“Es deber de los jueces proteger todos los actos procesales realizados en el juicio, resguardando los principios de economía y celeridad procesal, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de garantizar a las partes y toda aquella persona que pudiera tener interés en hacerse parte en un determinado juicio, y para ello a veces es necesario la reposición de la causa –cuando haya quedado evidenciado que se causó una indefensión a las partes o a una de ellas, y la nulidad de ciertos actos procesales, pero esa nulidad debe alcanzar un fin útil, debe ser justificada, y los jueces deben ser mas cuidadosos en ordenar tal reposición y consecuente nulidad, en aquellos procesos que se hayan tramitado en su totalidad.
(omissis)
De acuerdo con todo lo expresado, aplicando los criterios jurisprudenciales antes mencionados, al haberse quebrantado lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civi, la Sala se ve obligada a decretar la nulidad y reposición de la causa a segunda instancia, al estado inmediatamente anterior a la sentencia recurrida, la cual queda anulada, para que el juez superior que resulte competente libre el correspondiente edicto a que se refiere el artículo 507 ejusdem, en su parte in fine, y de esta forma evaluar, ante la eventual comparecencia de un tercero con interés en las resultas del juicio, la posible reposición de la causa al estado de admisión de la demanda para que asuma la causa desde el comienzo. Así se establece.” (Subrayado de este juzgado).
De la lectura de la sentencia antes transcrita se infiere que la omisión de publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código Civil en los juicios de reconocimiento de unión concubinaria no acarrea, per se, la nulidad del procedimiento en su totalidad y la consecuente reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, mas allá que el fin de tal institución procesal protectora es el de subsanar los vicios ocurridos en el iter procedimental, sin embargo, en atención a los postulados constitucionales de economía y celeridad procesal ajustado al caso sub examine, colige prudente esta operadora de justicia que lo ajustado en derecho es declarar la reposición de la causa al estado de librar el edicto correspondiente y una vez cumplidas las formalidades de ley, consecuentemente comenzará a computarse los sesenta (60) días del lapso para sentencia. Así se decide.
Por las consideraciones antes expuestas, este Juzgado ordena la publicación de un edicto en el diario “La Verdad”, de conformidad con el artículo 507 del código de procedimiento civil.
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se publicó la anterior resolución quedando anotada bajo el Nº 03. LA SECRETARIA.
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/RR
|