REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 28 de junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE: 14.863.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.979.657, V-9.736.980 y V-6.748.182, respectivamente, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano ROBINSON EDUARDO BARBOZA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.974.851, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 203.815.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano LORETO ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.416 y de este mismo domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos CARLOS RODOLFO MACHADO DEL GALLEGO, REBECA DEL GALLEGO DE MACHADO, SENOVIA URDANETA PARRA y ÁNGEL NIÑO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-18.794.647, V-4.154.843, V-7.715.867 y V-23.855.081, e inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 142.278, 11.594, 35.019 y 261.856, respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN.
FECHA DE ENTRADA: Primero (01) de Junio de 2.017
I
RELACIÓN DE ACTAS
Comparecen por ante este Tribunal los ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-7.979.657, V-9.736.980 y V-6.748.182, respectivamente, y de este domicilio, para proponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.416 y de este mismo domicilio, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
En fecha 30 de Mayo de 2017, se recibió la demanda de la Oficina de Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-13782-2017, y en fecha 01 de Junio de 2017, el Tribunal ordenó formar expediente, instando a la parte actora al cumplimiento de determinados requisitos, admitiéndose la demanda el día 7 de Junio de 2017, previo cumplimiento de la parte actora de los requerimientos exigidos.
En fecha 08 de Junio de 2017, el Alguacil expuso haber recibido los emolumentos necesarios para la citación de la parte demandada y en fecha 12 de Julio de 2017, expuso sobre la infructuosidad de la citación personal de la demandada, por lo que la parte actora solicitó la citación cartelaria, ordenándose por auto de fecha 14 de Julio de 2017, cumpliéndose todas las formalidades de Ley en fecha 14 de septiembre de 2017.
En fecha 09 de octubre de 2017, la parte accionante solicitó el nombramiento de defensor ad-litem a la parte accionada, y por auto de fecha 10 de octubre de 2017, se designó como tal al abogado Mario Jolley.
En fecha 13 de octubre de 2017, el Tribunal repuso la causa al estado de realizar nuevamente la fijación cartelaria por parte de la Secretaria, lo cual se cumplió en fecha 23 de octubre de 2017.
En fecha 15 de Noviembre de 2017, la parte accionada material con representación procesal, procedió a dar contestación a la demanda.
Por auto de fecha 02 de febrero de 2018, el Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho con reserva de su estimación en la sentencia definitiva, las pruebas promovidas por la parte actora.
En fecha 26 de Abril de 2018, la parte accionada sustituyó el poder al ciudadano Ángel Niño Torres.
Mediante escrito de fecha 27 de Abril de 2018, la parte accionada presentó sus informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.
Vista la causa con informes, pasa esta Operadora de Justicia, a conocer de qué forma ha quedado trabada la litis.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Esgrime la parte actora, que consta en documento Notariado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, autenticado en fecha 22 de Enero del año 1.996, bajo el No. 32 del Protocolo Primero (1°), tomo 6°, los derechos que según Planilla No. 18026/Bco, son: Rg. 1.000; P.P. 40; M° 1000; % 1000; Total de Bs. 3.040 que fue presentado el trimestre Municipal No 156672234644, del Primer Trimestre del citado año, que son absolutos y exclusivos propietarios por herencia de una parcela de terreno, situado en el antiguo Municipio Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, del Estado Zulia.
En este sentido, narran los actores que tal terreno mide por el Norte: Treinta y un metros (31 Mts); Sur: Veinte y un Metro y cincuenta centímetro (21,50 Mts), y por sus lados, Este y Oeste: Cuarenta y Ocho Metros y cincuenta centímetro (48.50 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Terreno que son o fueron de Deborah Rebeca Levid Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía Publica.
Siguen narrando los actores, que tal terreno fue adquirido mediante “…compra de buena fe nuestro Progenitor Antonio González castellano a la ciudadana: DENIS DEL CARMEN ROSALES ARAUJO…”, y que según sus dichos “…nuestro difunto Progenitor construyo un galpón que lo utilizaba como taller de LATONERÍA Y PINTURA para vehículos, que mide mil doscientos setenta y tres con doce centímetros cuadrados (1273,12 m2) trátese de un inmueble ubicado en la dirección señalada donde está construido dos galpones, cuatro deposito, dos oficinas y seis salas sanitarias, esta caracterizado de la siguiente manera todo el terreno tiene piso de cemento rustico, techos de tabelones, y techos de zinc sobre estructuras metálicas, sus ambientes cuatro depósitos, dos galpones, seis salas sanitarias con bloques y techo de zinc, dos oficinas la cual una poseía techo de platabanda una sala sanitaria un cuarto y una sala, un horno para pintura de vehículos y se utilizaba como vivienda de algunos trabajadores del taller y ahí se construiría nuestra vivienda que a la larga constituiría nuestro hogar; por cuanto dos de los poderdantes no posee actualmente vivienda y viven actualmente arrimados uno en un cuarto con su hijo menor de edad y su esposa en casa de su suegra y la hija del difunto dueño del terreno vive en un cuarto arrimada con su esposo y su hija de 20 años en casa de su suegra.”
Ahora bien, dicen los actores, que posteriormente, “…se introdujo los documentos de Únicos y Universales Herederos o Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones; siendo el Formulario que lo Conforma No 138595, Declaración No 996, No de identificación J-31390532-1, Causante: González Castellano Antonio, con fecha 05 de Septiembre del 2005…” y que en fecha 6 de Noviembre del 2006, se introdujo –según dicen los actores-, “…un INTERDICTO RESTITUTORIO por los Tribunales Civiles de Maracaibo (…) conociendo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en !o Civil y Mercantil de la Circunscripción del Estado Zulia, Expediente No 53.276…”
En el mismo sentido, expresan los actores, que “…la Señora DENIS DEL CARMEN ROSALES ARAUJO, vendió de nuevo dicho terreno con las bienhechurías al ciudadano LIC. LORETO ROCCA, Este Ciudadano demolió toda la bienhechuría por ser el propietario de los terrenos y parcelas que rodean nuestro bien mueble y unifico todos los terrenos cercándolos con bloques.”, y al respecto dicen los actores, que “…En el presente caso se demuestra un despojo sobre la parcela de terreno en la cual además de ser único y absoluto propietario hemos sido las personas que hemos ejercido el dominio y posesión sobre la misma realizando los actos que envuelve el ejercicio de una posesión legitima tal como ha sido explicado anteriormente, de tal manera que esto nos da derecho de actuar por vía legítima a través de la Acción REIVINDICATORIA y que por estar dada las condiciones de admisibilidad, como tal debe ser declarado CON LUGAR y así pido al Tribunal se pronuncie.”
Además dicen los actores, que derivado de la acción del ciudadano LORETO ROCCA, de “…privándome de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que estaba bajo de propiedad y posesión legitima de nuestro progenitor…”, asimismo, expresan que “A pesar de las múltiples gestiones amistosas para llegar a un arreglo pacifico, las cuales fueron infructuosas, y como quiera que los hechos antes expuestos constituyen una desposesión de nuestro derecho de propiedad sobre el inmueble en referencia, es por lo que con fundamento a los alegatos y razones de hechos y de derecho a mi favor antes expuestos, es que vengo a demandar como efecto así lo hago en nuestro propio nombre y representación en acción reivindicatoria al ciudadano (…) LORETO ROCCA TORTI (…) para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal: a devolvemos sin plazo alguno el inmueble descrito en la Primera parte de este libelo de demanda civil, de conformidad con lo previsto en el artículo 548 del código civil, cumplidos como están los requisitos previstos en el articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión y sustanciación de la misma; así como también reconozca a él sea ordenada por este Tribunal, en que dicho inmueble es de exclusiva propiedad, por haberlo COMPRADO DE BUENA con dinero de su propios peculios y que se me reivindique en tal derecho sobre la citada parcela.”
Por ultimo, estiman la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,00), más los daños y perjuicios causados, en virtud de que “…las bienhechurías que fueron demolidas por el Ciudadano Rocca Torti…”, más las costas y costos del proceso.
En fecha 15 de noviembre de 2017, la parte accionada a través de la representación judicial acreditada en autos, dio contestación a la demanda, quedando así trabada la litis, bajos los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Niega, rechaza y contradice tanto los hechos y el derecho invocado por la parte actora, en virtud de que son falsos.
Manifiesta la parte accionada, que los sujetos accionantes, no sustentan su acción en los documentos que demuestren el derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 340, numeral 6 de la Ley Adjetiva Civil y en consecuencia manifiesta que “…corresponde al demandante demostrar la propiedad del inmueble a reinvidicar y revisada como fueron las actas procesales no se evidencio titulo que favorezca a la parte demandante, atinente a la propiedad del inmueble y así debe ser declarado por este Tribunal.”, y por esta razón solicita al Tribunal “…declare INADMISIBLE la demanda interpuesta y condene en costas a la confusa parte demandante por haber sido vencido totalmente en el proceso.”
III
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
DOCUMENTOS JUDICIALES.
1. Copia certificada de sentencia de fecha 03 de febrero de 2006, contenida en expediente No. 52.531, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se declaró Perimida la Instancia y por ende Extinguido el proceso, respecto de la demanda de Tacha de Documentos intentada por la ciudadana Denis Rosales en contra de los ciudadanos Judith Galicia, Jesús González, Aldrin González y Judith González.
Al respecto se advierte que el expediente llevado ante un Tribunal y por ende la sentencia dictada en el, constituye un documento judicial y por ende ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, en virtud de lo cual al no ser tachado de falso, este instrumento ostenta de pleno valor probatorio, y en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad, respecto a su existencia y contenido, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS AUTENTICADOS.
2. Copia certificada de documento autenticado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 05 de los libros respectivos, en fecha 17 de enero de 1996, registrado en fecha 22 de enero de 1996, bajo el No. 32, Protocolo 1°, del Tomo 6°, ante el Registro Segundo Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta transacción inmobiliaria entre la ciudadana Denis Rosales Araujo como vendedora y el ciudadano Antonio González Castellano, como comprador.
Las copias certificadas de instrumentos autenticados se equiparan a la presentación de éstos en original, por lo tanto el instrumento antes descrito se valora conforme a la misma regla, en tal sentido tiene carácter de privado reconocido ante Notario Público, que al no ser objeto de tacha tiene pleno valor probatorio según lo dispuesto en los artículos 430 y 443 del Código de Procedimiento Civil y por ende hace fe entre las partes y frente a terceros de la verdad de sus declaraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, aunado a su registro posterior. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS ADMINISTRATIVOS.
3. Copia simple de Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 05 de septiembre de 2005, emitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos-Región Zuliana del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
4. Copia simple de declaración sucesoral, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de agosto de 2005, del ciudadano Antonio González.
5. Copia simple de Solvencia Municipal No. 17225, de fecha 15 de septiembre de 2005, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, que posteriormente fue presentado en original.
6. Copia simple de Planilla de liquidación No. 85995411, emitida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Maracaibo.
7. Copia simple de Planilla No. 150522623, de fecha 15 de septiembre de 2005, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.
8. Copia simple del certificado de inscripción y comprobante provisional del Registro de Información Fiscal de la sucesión González Castellano Antonio.
9. Original de Solvencia Municipal No. 039949, de fecha 23 de enero de 2007, emitida por el Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria adscrito a la Alcaldía de Maracaibo.
10. Original de Solvencia No. 047149, de fecha 2 de febrero de 2007, emanado de la Empresa del Estado, Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO)
11. Original de Solvencia No. 12103, de fecha 8 de septiembre de 2005, emanado de la Empresa del Estado, Hidrológica del Lago de Maracaibo (HIDROLAGO)
12. Copia Simple de factura No. 31000235598, de fecha 16 de julio de 2005, emanado de la hoy extinta Empresa Energía Eléctrica de Venezuela (ENERVEN) con el respectivo recibo de pago, -en copia simple-.
Con relación a los anteriores instrumentos, este Tribunal los estima en todo su valor probatorio por tratarse de instrumentos públicos administrativos que emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público, y contienen la firma del funcionario y el sello del respectivo órgano administrativo, y que surten efectos plenos de los documentos públicos, todo de conformidad con la Sentencia No. RC-00410 de la Sala de Casación Civil, en fecha 04 de mayo de 2004, donde se ratificó la sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, de la misma Sala, y se dejó establecido “que los documentos público administrativos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, no se trata de negocio jurídicos entre particulares, sino de manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad que le atribuye el artículo 8° de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario, ya que persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o certeza jurídica del órgano administrativo que la emite, y al ser presentados en copias fotostáticas y originales se les debe aplicar por analogía el artículo 429 de ese texto legal, y por lo tanto al no ser impugnadas por la contraparte se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.
DOCUMENTOS PÚBLICOS.
13. Copia certificada de acta defunción No. 1134, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana Judith Fabiana Galicia de González, de fecha 5 de julio de 2008
14. Copia certificada de acta de matrimonio No. 248, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1966, de los ciudadanos Antonio González y Judith Galicia.
Estas copias fueron obtenidas de un instrumento publico, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASÍ SE DECIDE.
FOTOGRAFÍAS.
15. Catorce (14) fotografías cursante a los folios 11 al 13 del Expediente, donde se observan un conjunto de imágenes –presuntamente relacionados con el presente caso-.
16. Diez (10) fotografías cursante a los folios 126 al 128 del expediente, donde se observan un conjunto de imágenes –presuntamente relacionados con el presente caso-.
Con respecto a estas fotografías, se observa que las mismas fueron promovidas como pruebas libres, sin embargo, este Tribunal establece que dichos instrumentos fotográficos, debieron ser verificados a través de medios de pruebas que establezcan su autenticidad. En consecuencia, se desechan del debate procesal, por no constar dicha evacuación. ASÍ SE DECIDE.
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez analizados los medios de prueba presentados en la presente causa, procede esta Sentenciadora a dictar sentencia definitiva, haciendo previas las siguientes consideraciones:
El artículo 548 del Código Civil, reza textualmente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Según los autores Planiol y Ripert, en su obra “Derecho Civil”, la reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa, pretendiéndose propietaria de ella; se fundamenta en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la intención de la posesión.
En este mismo sentido, es definida por José Luís Aguilar Gorrondona en su obra “Cosas, Bienes y Derechos Reales”, Derecho Civil II, como la acción en la que el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de la misma.
En este mismo sentido, pero en la doctrina extranjera, el autor José Puig Brutau, señala con respecto a la acción reivindicatoria, lo siguiente:
“…es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión. Damos a la palabra posesión un sentido amplio, en consonancia con el criterio de nuestro Código Civil de considerar poseedor a todo tenedor de la cosa (art. 430). La acción reivindicatoria, como es natural, se impone a los medios defensivos del poseedor en su cualidad de tal. Frente a la actitud del poseedor que se oponga a la restitución de la cosa al propietario, éste deberá seguir el camino que indica el art. 44 del Código civil, esto es, deberá ejercitar la correspondiente acción recuperatoria ante la autoridad judicial. Si esta acción prospera, el poseedor perderá la posesión de la cosa sin haber sufrido la inquietación a que se refiere el art. 446 como base para el ejercicio de los interdictos. Es decir, habrá sido vencido en el juicio que esté fundado en los siguientes elementos: el derecho de propiedad o dominio de actor, la falta de derecho a poseer del demandado, el hecho de estar el mismo en la posesión de la cosa reivindicada y la identidad de ésta. Estos son los requisitos que nuestra jurisprudencia exige para que pueda prosperar la acción reivindicatoria.”

Para seguir ahondando en el tema, y a los fines didácticos, para el autor patrio Gert Kummerow citando a Puig Brutau en su obra “Bienes y Derechos Reales”, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348, explica a la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”.
Asimismo, el mencionado autor, cita a De Page quien describe a la reivindicación como “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho, que es la propiedad, y en la ausencia de la posesión del bien en legitimado activo, es decir, se supone, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
Ahora bien, se que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres (03) requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa, a saber:
1) La acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario, siendo que no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción, pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso;
2) La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara; y
3) En relación a la cosa, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; no pueden reivindicarse las cosas genéricas; y la reivindicación de los bienes muebles por su naturaleza procede si se prueba la mala fe del poseedor, que la cosa es una cosa sustraída o perdida o que el poseedor no es un tercero.
De lo expuesto, se deduce que es un requisito indispensable la identificación del bien, siendo necesario determinar con precisión los linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles. No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos. No procederá, por el contrario, la acción cuando no coincidan los linderos del inmueble que posee el demandado al amparo de sus propios títulos; cuando los linderos entre dos (02) fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
En síntesis, no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente sino que, además, es menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas.
Con relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, considera necesario esta juzgadora citar el contenido de la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, donde se establecieron entre ellos, los siguientes:
“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”.

A este respecto, en relación a la interpretación a la cual debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, caso: Euro Ángel Martínez Fuenmayor y Otros contra Oscar Alberto González Ferrer, Exp. N° 00-822, se estableció lo siguiente:
“…Según Puig Brutau, la acción reivindicatoria, es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (Tratado Elemental de Derecho Civil Belga. Tomo VI pág. 105, citado por el Autor Venezolano Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338).
La acción reivindicatoria es una acción real, petitoria, de naturaleza esencialmente civil y se ejerce ERGA OMNES, es decir, contra cualquiera que sea el detentador y contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad.
La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante.
(…)
En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…”.
En base a lo anteriormente descrito, es necesario puntualizar, que la parte actora del presente juicio, tiene la carga probatoria de acreditar fehacientemente, los requisitos para que proceda la acción de reivindicación a los fines de declarar positivamente la demanda intentada. En esta razón, para resumir, los accionantes de autos, tienen la obligación de probar, como explica con detalle la sentencia No. RC.000093, Expediente 10-427, de fecha 17 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, los siguientes requisitos:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. (…)”

Conforme a los criterios jurisprudenciales antes citados, se observa que a tenor de lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la parte demandante demostrar el cumplimiento de todos los requisitos de procedencia de la demanda por reivindicación, a fin de satisfacer su pretensión, como también explica el fallo N° 341, de fecha 27 de abril del 2004, emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, como quedo asentado en líneas pretéritas.
Ahora bien, en lo que respecta al primer requisito, vale decir, el derecho de propiedad o dominio del demandante, la parte demandante ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-7.979.657, V-9.736.980 y V-6.748.182, respectivamente, y de este domicilio, acompañaron como instrumentos fundantes de la presente demanda copia certificada de documento notariado por ante la Notaria Pública Sexta de Maracaibo del Estado Zulia, anotado bajo el No. 47, Tomo 05 de los libros respectivos, en fecha 17 de enero de 1996, registrado en fecha 22 de enero de 1996, bajo el No. 32, Protocolo 1°, del Tomo 6°, ante el Registro Segundo Subalterno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual consta transacción inmobiliaria entre la ciudadana Denis Rosales Araujo como vendedora y el ciudadano Antonio González Castellano, como comprador, sobre un terreno que mide por el Norte: Treinta y un metros (31 Mts); Sur: Veinte y un Metro y cincuenta centímetro (21,50 Mts), y por sus lados, Este y Oeste: Cuarenta y Ocho Metros y cincuenta centímetro (48.50 Mts), dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Terreno que son o fueron de Deborah Rebeca Levy Maduro de Acosta Gómez; Este: Inmueble que es o fue de José David Hernández Rodenas y Oeste: Vía Publica, del cual se pretende su reivindicación.
No obstante, los precitados ciudadanos a los fines de explicar al Tribunal que tal terreno –objeto de litigio-, es de su propiedad, presentan copia simple de declaración sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de fecha 18 de agosto de 2005, del causante Antonio González –valorada en líneas pretéritas-, del cual se desprende de su contenido en la parte de “Datos de Herederos o Beneficiarios”, a los ciudadanos demandantes como legitimados para intentar la presente acción sobre el inmueble que se pretende su reivindicación, según consta en la casilla de “Relación para Bienes que Forman el Activo Hereditario”, lo que hace concluir el cumplimiento del primer requisito de la presente Acción Reivindicatoria, aunado a las copias del acta de Matrimonio No. 248, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de mayo de 1966, de los ciudadanos Antonio Maria González Castellanos y Judith Galicia García, y del Acta de defunción No. 1134, expedida por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de la ciudadana Judith Fabiana Galicia de González, de fecha 5 de julio de 2008, en la cual se comprueba fehacientemente el carácter de herederos de los ciudadanos actores, con respecto a los derechos sucesorales y por ende de propiedad que derivan de tal relación. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, esta Operadora de Justicia considera cubierto el primer requisito, toda vez que existe un conjunto de documentales, que acreditan la propiedad y que no fueron objeto de impugnación, desconocimiento o cualquier otro medio de ataque, por la parte adversaria, a favor de la demandante sobre un terreno previamente identificado en tales documentos, los cual los legitima para intentar la presente demanda, sin que tan circunstancia implique el cumplimiento de los demás requisitos, antes descritos. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al segundo requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, referido a que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legítima, es necesario puntualizar, como ya se había dejado sentado con claridad, que corresponde su prueba a la parte actora.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. RC.000515, Expediente 10-221, de fecha 16 de Noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, explica con respecto al medio de prueba más conducente a demostrar tal situación fáctica, a las deposiciones o testimoniales, es decir, a la declaración de una persona jurídica individual (persona natural), sobre un conjunto de elementos de hecho, que solo pueden ser percibidos por tal medio de prueba. A este respecto, manifiesta la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal, lo siguiente:
“(…)Son relaciones de hecho las que surgen por razón de la cosa en materia posesoria y no relaciones de derecho que llevan lo petitorio, donde la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.
Así se hace por mandamiento mismo de la ley considerar independientemente la materia posesoria de la materia petitoria, la posesión como un hecho, materializado en un goce de la cosa, que pudiera estar vinculada a su propiedad, pudiéndose confundir la cualidad de propietario con la de poseedor, pero no necesariamente el propietario puede o debe estar en posesión de la cosa, porque siendo propietario se puede dar el caso, que nunca haya estado en posesión del bien inmueble del cual es el dueño.
De ahí que en materia posesoria no puede conocerse sino de los hechos, de lo posesorio y nada más, evitando en todo lo posible el más mínimo roce con respecto a la vinculación de la cosa y el propietario del bien.(…)”
En este tenor, la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, pero en fallo No. RC.000522, Expediente No. 13-167, de fecha 09 de Agosto de 2013, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, lo siguiente:
“ (…)La prueba idónea para la comprobación de los hechos que configuran la posesión legítima y la perturbación, es la testimonial, pues tales circunstancias además de ser alegadas deben ser plenamente demostradas, tan es así, que ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy este Tribunal Supremo de Justicia que, en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión acreditada testimonialmente, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos. (…)”
Ahora bien, la parte accionante, en su escrito libelar esgrime que “…me ha sido arrebatada actualmente de manera violenta y clandestina por la ciudadano LIC. LORETO ROCCA, privándome de esta manera y con su conducta de hecho, del derecho que tengo de usar, gozar, disfrutar y disponer del bien inmueble que estaba de propiedad y posesión legitima de nuestro progenitor…”, además, explica que el “…LIC. LORETO ROCCA TORTI arriba identificado, detenta indebidamente dicho inmueble…”.
Es decir, la parte actora, establece que el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.416 y de este mismo domicilio, detenta el inmueble objeto de litigio de forma indebida y “…en su condición de invasor…”, por esta razón, tales circunstancias de hecho, en concordancia con la jurisprudencia antes transcrita, debe ser demostrada a través de mecanismos probatorios que lo acrediten en autos, como lo es, la testimonial, es decir, por ser lo alegado por la parte actora, circunstancias o relaciones de hecho sobre la cosa litigiosa “…la prueba por excelencia de estos hechos la constituyen las deposiciones judiciales o declaraciones de testigos, al ser estos –los testigos- los únicos que pueden aportar al juicio sus testimonios para dejar constancia de los hechos que presenciaron, por ser la posesión un hecho jurídico que se manifiesta o exterioriza a través de actos materiales y concretos, dado que, no puede probarse con título alguno, así sea el de propiedad, la posesión actual sobre la cosa, que por traducirse en la práctica en la tenencia material del objeto, su prueba no puede dimanar directamente de una fuente instrumental.”
Ante esta situación, y en virtud que la parte actora, no logro probar a través de las pruebas ofertadas, que el ciudadano LORETO ROCCA TORTI, sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación y que tal posesión del demandado no sea legítima, a través de los mecanismos probatorios conducentes y pertinentes a demostrar la situación fáctica o de hecho como lo constituye la posesión y su carácter no legitimo, es por lo que, se hace forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR LA DEMANDA, tal y como quedará expresado en el dispositivo a dictar. ASÍ SE DECIDE.
Por ultimo, este Tribunal considera inoficioso pronunciarse sobre el cumplimiento o no del último requisito para la procedencia de la Acción Reivindicatoria, es decir, que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario, toda vez que el incumplimiento de uno de los requisitos antes expuestos acarrea la declaratoria sin lugar de la demanda, tal como fue expuesto, y consecuencialmente resulta inoficioso pronunciarse sobre la pretensión de daños y perjuicios postulada. ASÍ FINALMENTE SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por ACCIÓN DE REIVINDICACIÓN que interpusieron los ciudadanos JESÚS ANTONIO GONZÁLEZ GALICIA, ALDRIN MANUEL GONZÁLEZ GALICIA y JUDITH MARIA CHIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ GALICIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nos. V-7.979.657, V-9.736.980 y V-6.748.182, respectivamente, y de este domicilio, en contra del ciudadano LORETO ROCCA TORTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-7.791.416 y de este mismo domicilio, de conformidad con los artículos 545 y 548 del Código Civil.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
IMPRIMASE. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veintiocho (28) días del mes de junio de 2018 AÑOS: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº ______

LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

Exp. Nº 14.863.
ICVR/eddyafranci*