REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
207° y 158°
Veintidós (22) de Junio de 2018
EXP. No. 14781.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.265.442, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Bolivariano de Maracaibo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicios DAIBI LUISA MÁRQUEZ GONZÁLEZ y NORBERTO ORTIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 163.313 y 173.354, respectivamente
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), inscrita por ante el Registro Publico del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 18 de septiembre de 2002, bajo el No. 15, Tomo 16, Protocolo 1°.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio LENDY VIVEROS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 120.844.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SECUESTRO.
FECHA DE ENTRADA: 18 de octubre de 2.017
I
DE LA APERTURA DE LA PIEZA DE MEDIDA
Visto el anterior escrito de medida, presentado por el abogado en ejercicio ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, asistiendo judicialmente al ciudadano LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), este Tribunal le da la debida entrada y curso legal, ordenándose agregar a la pieza de medida, con la misma numeración del expediente principal. ASÍ SE ESTABLECE
II
DE LA MEDIDA SOLICITADA

El abogado en ejercicio ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, asistiendo judicialmente al ciudadano LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA DE TRANSPORTE EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA), plenamente identificadas, solicita medida de secuestro, en los siguientes términos:
“Por cuanto existe incoada formal demanda por Juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, DE FECHA CATORCE (14) DE FEBRERO DE 2.017, EXPEDIENTE 14781, en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA EXPRESO MAICAO (ACOOTEMA) R.L, Representada POR EL CIUDADANO VICTOR MATEUS, quien ilegítimamente SUB ARRENDÓ la propiedad, a un tercero según se identifica como CARLOTA ISABEL TOVAR Plenamente identificados en autos y actas del referido expediente, Solicito al Tribunal que se sirva Decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre el inmueble conformado Locales y espacio destinado a un micro Terminal por ser yo copropietario, ubicado en la vía paraguaipoa y frontera con Maicao, sector denominado paraguachon, en jurisdicción de la Parroquia Guajira del Municipio Pez hoy municipio guajira del Estado Zulia.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, esta Juzgadora a efectos pedagógicos, tiene la necesidad de señalar que, las medidas cautelares constituyen un instrumento de justicia dispuesto para que el fallo jurisdiccional sea ejecutable y eficaz y que constituyen sin duda alguna una expresión de la tutela judicial efectiva que dispone el ordenamiento constitucional venezolano y así dar cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 del Texto Fundamental.
Ahora bien, la pretensión de restablecimiento del derecho que supuestamente le asiste y que pretende la representación judicial de la parte actora únicamente podrá ser satisfecho a través del debido pronunciamiento al fondo o merito de la causa, mediante una sentencia definitivamente firme que se dicte a través del procedimiento instaurado, mas no así a través del decreto de alguna medida preventiva.
La doctrina y la jurisprudencia venezolana han señalado que las medidas preventivas, tanto nominadas como innominadas, son instrumentales, es decir, que no establecen un fin en sí mismas sino que son un medio, instrumento o elemento que sirve para la realización práctica de otro proceso y su resolución principal partiendo de la hipótesis de que esta tenga un determinado contenido concreto, conforme a lo cual se anticipan los efectos previsibles, y que se traduce en el mantenimiento de una situación de hecho en salvaguarda de derecho, sobre lo que se pronunciará el Juez que conoce el fondo del asunto, para que una vez que sea dictada la sentencia definitiva sobre lo principal, no opere en el vacío y pueda ser realmente efectiva.
Delimitado lo anterior, esta Operadora de Justicia pasa a hacer un análisis del caso en concreto, en la cual es deber del Tribunal, examinar el material probatorio aportado, adminiculándolo con las situaciones de hecho y de derecho planteadas por la solicitante, a fin de verificar o no el efectivo cumplimiento de los extremos de ley exigidos en los artículos 585 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la medida de secuestro.
En este sentido, considera esta Juzgadora que los elementos de prueba aportados por la parte actora generan una presunción sobre la celebración de un contrato de arrendamiento sobre un local comercial, y al respecto, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que reza lo siguiente:
En los inmuebles regidos por este Decreto Ley queda taxativamente prohibido:
(…)
l. Dictar o aplicar medidas cautelares de secuestro de bienes muebles o inmuebles vinculados con la relación arrendaticia, sin constancia de haber agotado la instancia administrativa correspondiente, que tendrá un lapso de 30 días continuos para pronunciarse. Consumido este lapso, se considera agotada la instancia administrativa. (…).

En este contexto, el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial, expresa que:
“El Ministerio con competencia en materia de comercio, con asistencia de la superintendencia nacional para la defensa de los derechos socio económicos (SUNDDE), ejercerá la rectoría en la aplicación de este decreto ley y en conjunto crearán las instancias necesarias para su aplicación. Corresponde al ministerio con competencia en materia de comercio la regulación sectorial del arrendamiento de inmuebles destinados al comercio, a partir de las disposiciones del presente decreto ley, y de los reglamentos que se dictaren en ejecución del mismo. Cuando alguna norma incida en la materia competencia de otra instancia o ministerio del poder popular, podrá ser objeto de regulación conjunta. En ejercicio de la atribución otorgada en el presente artículo, el ministerio con competencia en materia de comercio podrá dictar regulaciones especiales para ciertas categorías de inmuebles destinados al comercio, o bien para categorías de arrendatarios o arrendadores con características particulares. Dichas regulaciones no podrán contrariar lo establecido en el presente decreto ley y procurarán el desarrollo de éste, o de los reglamentos dictados con fundamento en el presente.”
De la simple lectura de las normas jurídicas transcritas, queda cierta y efectivamente despejado que, el órgano competente a los efectos de la rectoría en la aplicación de dicho Decreto Ley es el Ministerio del Poder Popular con competencia en el Comercio (MPPC), específicamente la Unidad en materia de Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial, la cual está adscrita al Viceministerio de Gestión Comercial de dicho Ministerio y tal unidad cuenta con asistencia de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), según el articulo 5 antes transcrito del mencionado Decreto, y por tanto es el órgano competente ante quien se tramita el agotamiento de la vía administrativa a que se refiere el literal l del artículo 41 del Decreto Nº 929 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario de Uso Comercial; y en este caso particular, ante la de su Coordinación Regional Zulia, lo cual no se evidencia de autos. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, se puede concluir, que a pesar de que no consta en autos, el agotamiento de la vía administrativa que establece el artículo 41 literal l del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y transcrita parcialmente, con la finalidad de una declaratoria positiva de la providencia cautelar solicitada por la parte actora, por lo tanto, este Tribunal, se ve en la obligación de NEGAR la MEDIDA DE SECUESTRO, solicitada por la parte actora, ya que lo contrario implicaría una violación a derechos constitucionales como la libertad económica y al trabajo, consagrados en los artículos 112 y 87 del texto político fundamental, a la sociedad civil que desarrolla sus actividades en el inmueble señalado por la parte actora, y por ende una violación a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece la obligatoriedad de cumplir la vía administrativa para los efectos del decreto cautelar de secuestro sobre inmuebles destinados a arrendamientos de locales comerciales. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: Se NIEGA la MEDIDA DE SECUESTRO solicitada por el ciudadano LUÍS ANTONIO PALMAR GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-3.265.442, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Bolivariano de Maracaibo, asistido judicialmente por el abogado en ejercicio ELOY ANTONIO GONZÁLEZ MEDINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 158.497, por las razones anteriormente explanadas.
IMPRIMASE. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de marzo del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. INGRID COROMOTO VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede quedando anotado bajo el No.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.
ICVR/eddyafranci*
Exp. 14.781.