REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 21 de junio de 2018
208° y 159°
Vista la diligencia de fecha 18 de junio del año en curso, suscrita por el abogado en ejercicio EMILIO PAUL ALDAZORO HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.233, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, mediante la cual solicita la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2018, este Tribunal, en consecuencia, y por cuanto observa el vencimiento del lapso para el cumplimiento voluntario fijado por este Tribunal en auto de fecha 16 de mayo del año en curso, no habiéndose manifestado el mismo por parte de la demandada, el Tribunal declara la EJECUCIÓN FORZOSA de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 24 de abril de 2018, razón por la cual se decreta medida de EMBARGO EJECUTIVO sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES SIGLOS BELÉN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2009, bajo el N° 55, tomo 27-A, en su carácter de deudora principal, y ciudadano JOSÉ ORLANDO CALLES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.823.051, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de fiador solidario y principal pagador, hasta cubrir la cantidad de VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 22.882.453,38), que es el doble de la suma reclamada para el pago. Asimismo, si la medida recayera sobre cantidades de dinero será hasta cubrir la cantidad de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS VEINTISÉIS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 11.441.226,69), que es el monto demandado. DEJÁNDOSE A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS. En caso de que en el inmueble se encontrare un tercero, se servirá el comisionado no desalojarlo e identificarlo, indicando el carácter con el que dice detentar el inmueble y si lo hace a nombre propio o de otro cuyo nombre debe especificarse.- Igualmente, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Procedimiento Civil, si encontrare al ejecutado ocupando el inmueble se servirá el comisionado no desalojarlo, y procederá a fijarle una cantidad que deberá pagar para continuar ocupando el bien hasta su remate, ajustándose en lo posible a las disposiciones sobre regulación de alquileres. Advirtiéndosele asimismo se abstenga de ejecutar la referida medida en caso de tratarse de vivienda familiares o de habitación, esto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. Ahora bien, si el embargo recayera sobre cantidades de dinero, éstas deberán ser remitidas en un cheque de gerencia a nombre de este Juzgado para ser depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 540 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se le faculta para nombrar y juramentar depositario judicial y perito, según lo dispuesto en el artículo 237, primer aparte, del Código de Procedimiento Civil.- Se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas del lugar de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren los bienes muebles e inmuebles pertenecientes a la parte demandada, a los fines de practicar la medida decretada. ASÍ SE DECIDE. Líbrese Despacho.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiuno (21) días del mes de junio de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° _____, asimismo se libró oficio bajo el N° ___________.-
LA SECRETARIA,
MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
IVR/DBB/dcom.-
Exp. N° 14.802.
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