REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA,
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, 19 de Junio de 2018
208° y 159°
EXPEDIENTE Nº: 14.891
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.629.545, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio Dulce de Jesús Araujo, Bettis Díaz de Fernández, Zulay Silva Montiel y Sedina Sánchez Ferrer, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 40.612, 17.866, 78.045 y 9.190, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE SURRIBAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.687.931 y V- 6.289.100, domiciliados en los municipio Cabimas y Ciudad Ojeda, respectivamente, del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicios Jorge Fernández de la Cruz, María Elena Pérez García y Miguel Uban Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.801, 152.310 y 56.759, respectivamente.
FECHA DE ENTRADA: 19 de julio de 2017.
MOTIVO: Tacha de Documento.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I.
DE LA RELACIÓN DE ACTAS
En virtud de la distribución de ley le correspondió conocer a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia del presente procedimiento, en consecuencia, por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017 se admitió cuanto hubo lugar en derecho la demanda que por motivo de TACHA DE DOCUMENTO, que incoaren el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO en contra de los ciudadanos DANIEL JORGE SURRIBAS y FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ, suficientemente identificado en actas, y se ordenó la citación del litisconsorcio pasivo mediante comisión.
Mediante diligencia de fecha veinte (20) de noviembre de 2017 suscrita por el Abogado Jorge Fernández de la Cruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.801, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Daniel Jorge Surribas, parte codemandada, se dio por citado de la presente causa. Posteriormente en fecha veintiuno (21) de noviembre del mismo año, la parte presenta escrito de oposición de cuestiones previas, en la misma fecha ocurre ante este despacho el abogado Miguel Ubán Ramírez, quien ostenta el carácter de representante judicial del ciudadano Freddys Javier Hernández, antes identificado, se dio por citado y, por lo tanto, se impuso del conocimiento del juicio que incoado en su contra.
En ese orden, consta en las actas procesales escrito de contradicción de cuestiones previas suscrito por la abogada Bettis Díaz Padrón, apoderada judicial de la parte demandante, allegado a las actas en fecha quince (15) de enero de 2018.
Seguidamente, en fecha dieciocho (18) de enero de 2018 la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas con ocasión a la incidencia de cuestiones previas. Finalmente, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2018, se aprecia de autos escrito de promoción de pruebas suscrito por la representación judicial de la parte demandada.
Ahora bien de las actas se desprende, que en fecha nueve (09) de febrero del año 2018, este Juzgado declaró improcedente la subsanación formulada por la parte actora, sin lugar la cuestión previa propuesta por la parte accionada, y de la mencionada decisión apeló la parte demandada el día diecinueve (19) de febrero del mismo año, en la misma fecha la parte actora presentó escrito de reforma de demanda.
En el mismo orden de ideas, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, se admitió la reforma de la demanda y se oyó la apelación a la sentencia de cuestión previa propuesta por la parte demandada. En este sentido, en fecha dos (02) de abril del año 2018, los codemandados, presentaron escrito de cuestión previa, en razón a la reforma de la demanda realizada por la parte actora, sucesivamente consta en las actas procesales escrito de contracción de cuestiones previas suscrito por la Abogada Bettis Díaz Padrón, apoderada judicial de la parte demandante, de fecha veinticuatro (24) de febrero del año 2018.
II.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS PROPUESTAS
En causa sub examine, la cuestión previa propuesta por la parte actora recae sobre lo indicado en el numeral 11 del articulo 346 del texto adjetivo civil en el cual versa; “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.”.
En este orden de ideas, la parte actora manifiesta en su escrito de cuestiones previas lo siguiente “…La decisión de fecha 9 de febrero de 2018, que declaró sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovidas por nuestros mandantes, estableció que el actor reformo su demanda en la oportunidad y dentro del contexto de su escrito de contradicción de cuestiones previas. Asimismo señala que no puede dársele una nueva oportunidad de reforma de demanda al actor creándose así una desigualdad procesal que lesiona el derecho a la defensa y al debido proceso, violando la normativa dispuesta en el articulo 343 del Código Procedimiento Civil.
Arguye que encontrándose debidamente citados en este proceso, y siendo que, antes del acto de contestación al fondo de la demanda, el actor procedió a reformar parcialmente su libelo, tal como lo dejó sentado este Tribunal en su decisión ut supra citada, por lo que no le es permitido al demandante una nueva reforma por estar expresamente prohibido en el 343 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, manifiesta la parte demandada además la existencia de una tacha incidental dentro del proceso, propuesta por la parte actora, la cual advierte de la siguiente forma: “…es preciso aclarar, que la decisión emanada de este Juzgado de fecha 9 de febrero de 2018, que declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas por nuestros mandantes, en ningún momento se pronunció con respecto de la incidencia de la tacha propuesta por vía incidental por el actor…”
En este orden de ideas, la parte demandada finaliza los argumentos de la cuestión previa propuesta, bajo los siguientes términos: “mal puede admitirse una reforma de demanda que implique nuevamente tachar el acta de asamblea ya mencionada cuando aún está pendiente de decisión la tacha incidental propuesta por el actor sobre la misma, lo que acarrea una subversión y desorden procesal en esta causa, lo cual advertimos desde ya.”
En otro orden de ideas, la parte actora en su escrito de contradicción a las cuestiones previas, que ratifica los hechos alegados tanto en la demanda como en la reforma de la demanda, así como el derecho invocado.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA
Previo al conocimiento de las cuestiones previas propuestas por la parte accionada en la presente causa, debe este Juzgado analizar la admisibilidad de la reforma de la demanda planteada por la parte actora, en tal sentido es pertinente traer a colación lo indicado en el Artículo 343 del texto adjetivo civil, en el cual el legislador patrio ha realizado las siguientes consideraciones:
“El demandante podrá reformar la demanda, por una sola vez, antes que el demandado haya dado contestación a la demanda, pero en este caso se concederán al demandado otros veinte días para la contestación, sin necesidad de la nueva citación”
De conformidad con la normativa legal que antecede, se evidencia que existen tres oportunidades dentro del proceso para la reforma total o parcial de la demanda a saber; a) antes de la admisión, b) entre la admisión de la demanda y la notificación o citación (efectivas) del demandado, y finamente c) luego de la citación y antes de la contestación.
Ahora bien, en caso de autos se observa que la reforma de la demanda fue planteada por la parte actora, en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018, en este sentido de las actas procesales se desprende que para esa instancia del proceso, los codemandados, se encontraban citados y había alegado cuestiones previas en la causa, las cuales previo a la fecha de la menciona reforma, fueron sentenciadas mediante sentencia interlocutoria de este Juzgado.
Es menester traer a colación lo expresado por el doctrinario Arístides Rengel-Romberg (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano.), en torno a la reforma de la demanda:
“… Se permite la reforma por una sola vez, poniendo así término a las dudas que habían surgido en la práctica del foro, acerca de la admisibilidad de sucesivas reformas, antes de la contestación de la demanda. La limitación ha de entenderse, lógicamente, cuando se ha producido ya la citación, pues antes de está, las partes no están a derecho y no hay litispendencia…”.
En este mismo orden de ideas, el procesalista Ramón Escobar León, indica en su obra, las oportunidades pertinentes para la reforma del escrito libelar, cuando la misma ha sido propuesta con posterioridad a la citación de la parte demandada;
“… La reforma de la demanda debe hacerse por una sola vez, tal como ya indicamos. Dicho lapso se cuenta, a mi parecer, desde la citación del demandado y hasta la oportunidad de la contestación. Lógicamente, si el demandado en lugar de contestar, decide oponer cuestiones previas, en dicho momento precluye para el actor se oportunidad de reformar la demanda…”
En conformidad con los criterios doctrinales que anteceden, se evidencia que existen una serie de limitantes para que el actor pueda efectivamente proceder a reformar el libelo de demanda, siendo la principal que de acta no se evidencie la contestación al fondo de la causa o en su defecto la interposición de cuestiones previas. Dicho criterios, fueron acogido de manera pacífica por la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativo en diecinueve (19) julio de 1990, con ponencia del Magistrado Pedro Alid Zoppi, en la cual expresamente se señala; “… Por tanto, aún cuando la redacción del Art. 343 no es muy precisa, estima, la Sala que la intención y propósito del legislador fue no permitir la reforma voluntaria después de invocadas cuestiones previas…”.
Con base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, mencionadas debe esta Juzgadora, en vigilancia del cumplimento de los principios y garantías establecidos en nuestra Carta Magna, especialmente por los atenientes al debido proceso y la tutela judicial efectiva, traer a colación lo indicado en articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad se el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
En observancia de la normativa legal que precede, debe este órgano aclarar que la nulidad de los actos no tienen por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, que afecten el Orden Público, ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la reforma de la demanda, fue presentada luego de la proposición de cuestiones previas de la parte accionada, y que la misma fue admitida por un error involuntario parte de este Juzgado en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2018, razón por la cual esta Juzgadora se ve en la imperiosa necesidad de reponer la causa al estado de la admisión de la reforma de demanda y declarar la misma inadmisible, con fundamento a los discernimientos jurisprudenciales y doctrínales, antes mencionados que recaen sobre la oportunidad de la parte actora para la efectiva reforma de la demanda y en consecuencia de ello debe este Juzgado acotar que la declarativa de inadmisibilidad de la demanda debe ponérsele fin al presente proceso. Así se decide.
Vistas las consideraciones realizadas por este Órgano de Justicia se considera inoficioso e impertinente, pronunciarse sobre las cuestiones previas propuestas por la parte accionada en la causa. Así se establece.
IV.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA declara:
PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado de la admisión de la reforma de la demanda propuesta por la parte actora en fecha diecinueve (19) de febrero del año 2018.
SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE la reforma del libelo de la demanda plantada por la parte actora, en la causa de TACHA DE DOCUMENTO propuesta por el ciudadano EDUARDO ENRIQUE ESTEVA CORZO identificado en actas, contra los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE SURRIBAS, identificados previamente, en consecuencia, EXTINGUIDO el presente juicio y por ende, inoficioso conocer de la cuestión previa establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los Representantes Judiciales del litisconsorcio pasivo constituido por los ciudadanos FREDDYS JAVIER HERNÁNDEZ y DANIEL JORGE SURRIBAS, utes supra identificados.
CUARTO: No hay condenatoria en constas por la naturaleza del presente fallo.
REGÍSTRESE , PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por Secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En Maracaibo, a los ( ) días del mes de Junio del año 2018. Años: 207º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, quedando anotada bajo el N°
LA SECRETARIA;

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR
Exp. N° 14.891

IVR/DBB/IAM