JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Maracaibo, 18 de junio de 2018.-
207º y 158º
Visto el escrito consignado en fecha 13 de junio de 2018, suscrita por las abogadas en ejercicio Maribel Matos Salon y Yoly Vásquez de Fernández, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 112.245 y 112.284, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual solicita “la reposición de la causa al estado de notificación al ciudadano Ramón Garay Peralta, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.793.616, para la realización de prueba hematológica-heredobiologicas de acido desoxirribonucleico (AND), previo oficio al laboratorio CITOGENLAB-IZER, C.A., para que fije nueva fecha para toma de la muestra necesaria”, esta Juzgadora, de una exhaustiva revisión de las actas que componen el presente expediente correspondiente al juicio que por Inquisición de Paternidad sigue la ciudadana Dayana Morales Osorio, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-316.591.191, contra el ciudadano Ramón Garay Peralta, antes identificado, estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Que este Juzgado en fecha 03 de abril de 2018 dicto resolución mediante la cual declara improcedente la solicitud de reposición y asimismo, admite en cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas las partes en la presente causa, admitiendo y ordenando evacuar la prueba heredo-biologica promovida por la demandante.
A su vez, en fecha 16 de abril de 2018 mediante auto se ordeno oficiar a al Laboratorio CITOGENLAB-IZER, C.A., a los fines de llevar a acabo la evacuación de la experticia Heredo-Biológica de acido desoxirribonucleico (AND), siendo pautada la recolección de las muestras de la experticia para el día 24 de mayo el 2018 a las 9:30 de la mañana, todo según consta en oficio N° 41-18, de fecha 10 de mayo del año en curso.
Asimismo, en fecha 24 de mayo de 2018 el Laboratorio CITOGENLAB-IZER, C.A., mediante oficio N°43-18, expuso en relación a la imposibilidad de practicar la experticia en virtud de la incomparecencia del ciudadano Ramón Garay Peralta, antes identificado.
De lo anteriormente expuesto, se colige que en el presente juicio fueron cumplidos los actos procesales necesarios a los fines de garantizar el derecho a la defensa las partes, siendo que este Órgano Jurisdiccional se pronuncio en relación a las pruebas promovidas en la etapa procesal correspondiente, ordenando la evacuación de los medios probatorio debidamente admitidos, todo ello a los fines de evitar la indefensión de las partes, garantizando así el debido proceso consagrado en la Carta Magna en su articulo 49.
En consecuencia, esta Jurisdicente, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, derecho subjetivo consagrado en la Carta Magna en su artículo 26, en virtud de que los requisitos para la declaratoria de la reposición son de carácter concurrente (Sent. Sala Político Administrativa, de fecha 14 de abril de año 2005, con ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, Exp. 03-1380, sentencia N° 1851), y visto que en la presente causa no se ha incurrido en los supuestos de la misma, este Órgano de Administración Justicia estima pertinente declarar Improcedente la solicitud de reposición por los fundamentos legales y jurisprudenciales anteriormente citados.- Así se decide.-
Ahora bien, una vez analizados el hecho anteriormente mencionado y visto que este Juzgado se encuentra en la etapa procesal pertinente a los fines de dictar un auto para mejor instruir conforme al articulo 401 ordinal 5°, el cual indica: “Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias: 5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.”
En ese sentido, este Órgano de administración de justicia considera pertinente citar el artículo 210 del Código Civil el cual reza:
“A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido o nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo genero de pruebas, incluidos los exámenes, y experticias hematologías y heredo-biológicas que hayan sido consentidas por el demandado. La negativa de este a someterse a dichas pruebas se considerara como una presunción en su contra”.
De la norma anteriormente citada, se extrae la voluntad del legislador de otorgar, ante la negativa de reconocimiento de filiación voluntaria, la libertad de prueba a los fines de que el actor pueda demostrar el vinculo filiatorio con el demandado, siendo que esté puede hacerse valer de exámenes y experticias hematológicas o heredo-biológicas con objeto de probar dicho vinculo, una vez el demandado haya dado su consentimiento para dichas pruebas. Sin embargo, en el caso en marras, el demandado incompareció a la cita pautada por el laboratorio a los fines de recolectar las muestras para la experticia, imposibilitando de esa forma la practica de la misma.
Sin embargo, es menester destacar lo indicado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de agosto de 2016, con Ponencia del Dr. Guillermo Blanco Vázquez. Exp 2015-000627, la cual señala:
“En definitiva bajo la nueva visión constitucional del sistema procesal, se involucra la subordinación de la ley adjetiva a los principios constitucionales, equivalente a introducir una dimensión sustancial en la interpretación de la validez de las normas formales. En Iberoamérica, el maestro EDUARDO J. COUTURÉ (…), ya había advertido de la constitucionalización del proceso, de la necesidad de entender la sustanciación, el andamiaje o iter procesal desde los valores, principios y garantías constitucionales, donde pudo prever los peligros que la abstracción excesiva, de considerar al proceso como un fin en sí mismo, que llevaba a entenderlo como una geometría formar, que extraviaba su rumbo y se alejaba de su carácter instrumental y de su fin que no es otro que el de obtener la justicia (Art. 257) con sustento en la verdad; sin ésta interpretación, surge un Juez Civil, que se aisla en una torre ideal a meditar sobre las formas el proceso, por el contrario, el proceso debe estar al servicio del hombre, del hombre que pide justicia, y que no sólo se quede en carga de alegatos (pretensiones ó defensas), sino que vierta su verdad a través del dispositivo en la promoción y evacuación de medios y en las posibilidades oficiosas probatorias del inquisitivismo oficioso del Juez Civil (Arts. 401 – 514), que le conducen al Juez a la sensación de asistir a una cruzada descubridora, plena de hallazgos, como si un velo fuera descorriéndose hasta poder tener por norte la verdad (Art. 12 CPC)
De la sentencia parcialmente transcrita, se destaca la constitucionalizacion del proceso como un medio para la realización de la justicia, exhortando de esta manera a los jueces civiles que conduzcan sus actos con norte a la verdad (art. 12 C.P.C) extendiendo de esta forma la esfera de actuar del jurisdicente, siendo que el mismo ha de actuar activamente como un verdadero director del proceso, pudiendo hacerse valer de sus facultades probatorias siempre que estas esten encaminadas a la búsqueda de la verdad dentro de los límites de su oficio.
En consecuencia, este Juzgado, en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y una justicia material y verdadera (arts. 26 y 257 de la Constitución Nacional) ordena la realización de la experticia hematológica-heredobiologicas de acido desoxirribonucleico (AND) sobre los ciudadanos Dayana Morales Osorio y Ramón Garay Peralta, identificados en actas, conforme al articulo 401 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, para lo cual otorga un lapso de treinta (30) días de despacho contados a partir de la fecha cierta del presente auto, y una vez transcurrido ese lapso comenzara a computarse el termino de los informes.- Así se decide.-
Ofíciese al Laboratorio CITOGENLAB-IZER, C.A a los fines de los mismos indiquen la fecha para la recolección de las muestras de la experticia y la misma sea informada a este Juzgado, para que una vez conste en actas la fecha otorgada por el mencionado laboratorio sea notificado el ciudadano Ramón Garay Peralta, antes identificado, con objeto de que comparezca en la fecha indicada a la recolección de las muestras, haciendo la advertencia de que su incomparecencia tendrá por consecuencia la presunción contenida el articulo 210 del Código Civil. Así se decide.- Ofíciese y líbrense boletas de notificación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.-
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.-

En la misma fecha siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m) se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria quedando registrada bajo el N° 13. Asimismo, en fecha / / libro oficio N° ____-2018
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLIVAR BOLIVAR.
IVR/DBB/RR
Exp. N° 14.630