REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 18 de junio de 2018.
208° y 159°
EXPEDIENTE: 14.386.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.499, domiciliada en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DÍDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.591.432, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 05, Tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y en representación de los ciudadanos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda de CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VICTOR MANUEL INCIARTE, FILIBERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JULIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO INCIARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE, PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA, y JENNY INCIARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, cuyas cédulas de identidad no constan en actas, todos con domicilio en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación legal ejerce de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos HUGO MONTIEL e YSMEIRA FERRER DE MONTIEL, venezolanos, mayores de edad, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 22.084 y 34.085, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.529.499.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.293.951, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
FECHA DE ENTRADA: Seis (06) de Julio de 2.015
I
RELACIÓN DE ACTAS

Comparece por ante este Tribunal la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.499, domiciliada en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DÍDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.591.432, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 05, Tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y en representación de los ciudadanos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda de CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VICTOR MANUEL INCIARTE, FILIBERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JLIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO INCIARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE, PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA, y JENNY INCIARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación legal ejerce de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, para proponer demanda por REIVINDICACIÓN en contra de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.529.499.
En fecha 01 de Julio de 2015, se recibió de la Oficina de Distribución de Documentos bajo el No. TM-CM-11328-2015, la anterior demanda y por auto de fecha 06 de Julio de 2017, se le dio entrada y se ordenó formar expediente, instando a los accionantes a acreditar en actas el cumplimiento del procedimiento administrativo previo, y una vez acreditada tal situación, por auto de fecha 02 de diciembre de 2016, se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda.
En fecha 01 de diciembre de 2016, la parte actora a través de su representación judicial, desiste del procedimiento en cuanto al ciudadano Jorge Gutiérrez, lo cual fue admitido como reforma de la demanda por auto de fecha 02 de diciembre de 2016.
En fecha 17 de enero de 2017, el Alguacil de entonces, expone la infructuosidad de la citación de la parte demandada, en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, solicita la citación cartelaria, la cual se ordenó el día 25 de enero de 2017, dándose cumplimiento a las formalidades de Ley, en fecha 06 de abril de 2017.
Dada la incomparecencia de la parte demandada, en fecha 10 de mayo de 2017, se solicita el nombramiento de defensor ad-litem y en fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal designa al ciudadano Jesús Alberto Cupello, quien quedó citado el día 12 de junio de 2017.
En fecha 31 de julio de 2017, el defensor ad litem, da contestación a la demanda, previo el cumplimiento de la aceptación del cargo, de su juramentación y su citación.
En fecha 06 de octubre de 2017, se agregan a los autos, escritos de promoción de pruebas y por auto de fecha 16 de octubre de 2017, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho las pruebas promovidas, con reserva de su estimación en la sentencia definitiva, y se libró despacho de comisión, y constan en autos sus resultas.
En fecha 09 de febrero de 2018, el Tribunal, previo pedimento de parte, fija para informes la causa y ordena notificar a las partes.
En fecha 04 de abril de 2018, cumplida las notificaciones y expuestas por el Alguacil, la parte actora, presenta escrito de informes.
Vista la causa con informes, pasa esta Operadora de Justicia, a conocer de qué forma ha quedado trabada la litis.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
Manifiesta la parte actora, ciudadana IMELDA INCIARTE, que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.2620, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.508, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, No. 2009.2621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, vendió al ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, la totalidad de sus derechos Pro-Indivisos de dominio, propiedad y posesión que le correspondían sobre un inmueble constituido por dos lotes de terrenos contiguos y la casa de habitación edificada sobre dicho terreno, identificados de la siguiente manera:
“Parcela “A” y "Parcela “B” las cuales están fusionadas formando una sola unidad física, ubicado en la Calle 118, No. 18D-61, sector los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El cual la PARCELA “A”, tiene una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.325,28 M2), con los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 118; Sur: Linda con inmueble que es o fue propiedad de Luis Ferrebus; Este: linda con inmueble que es o fue propiedad de Hernán Hernández; y Oeste: Linda con terreno ejido, posteriormente propiedad de Ana Julia Ferrebus. Por otro lado, la PARCELA “B” posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (637,50 MTS2) con los siguientes linderos: Norte: Linda con la Calle 118; Sur: Linda con Inmueble que es o fue propiedad de Luis Ferrebus; Este: Linda con inmueble que es o fue propiedad de Ana Julia Ferrebus; y, Oeste: Linda con inmueble que es o fue de propiedad de Sabina Bozo.”

Sigue manifestando, la parte actora, que los derechos sobre los inmuebles antes descritos, le pertenecían en su condición de única y universal heredera de la ciudadana CARMEN INCIARTE DE CALCAÑO, venezolana, natural y vecina del Municipio Cristo de Aranza, Distrito Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad No. 1.639.651, quien dicha ciudadana falleció intestada en fecha 10 de diciembre de 1986, quedando, la ciudadana en referencia, como única y universal heredera, según declaración formulada para la autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones, cursante en autos.
Ahora bien, expresa la accionante, que el resto de los derechos de propiedad sobre las identificadas parcelas le pertenecen a los coherederos, ciudadanos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda de CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VÍCTOR MANUEL INCIARTE, FILIBERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JLIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO INCIARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE, PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA, y JENNY INCIARTE COLINA, quienes adquirieron tales derechos de su causante ANA JULIA FERREBUS viuda de INCIARTE, según planilla sucesoral No. 000575, de fecha 25 de octubre de 1.985, que cursa en autos.
Manifiesta la actora, que la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.056.590 y del mismo domicilio, invadió los inmuebles (parcelas) según su dicho, en forma pública, pacífica, continua, no interrumpida y con ánimo de dueña, para configurar la posesión legítima del inmueble, con la pretensión de ser la propietaria de los mismos “…no obstante los múltiples reclamos que he realizado ante diferentes organismos del Estado, como la Policía Municipal de Maracaibo, así como de la Oficina Municipal de Planificación Urbana de la Corporación Alcaldía de Maracaibo.”
En este sentido, sigue expresando la accionante de autos, que “… es evidente que la mencionada NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, que me impide, conforme a lo dispuesto en el artículo 1.503 del Código Civil, garantizar al comprador la posesión pacífica del bien vendido, así como al comprador, ciudadano DÍDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, de su derecho al uso de propiedad del bien adquirido.”
No obstante lo anterior, la parte actora manifiesta, que “Mediante libelo presentado en fecha 10 de noviembre de 2005, ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en Maracaibo, Estado Zulia, la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE intentó demanda contra la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, por Desalojo, en virtud de la solicitud de resolución de contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal con esa ciudadana, en fecha 20 de diciembre de 1.993, por falta de pago, (…)…”. Pero según sus dichos, tal procedimiento judicial fue declarado sin lugar, “…por cuanto según el Tribunal de la causa no quedó demostrada la condición de arrendataria de la demandada, ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA…”.
No obstante, manifiesta la actora, que la ciudadana Nidia Coromoto y “…conjuntamente con su esposo JORGE GUTIÉRREZ de poseer ese inmueble y en efecto entre los días 26 y 30 de julio del año 1985 realizaron la limpieza del terreno y del rancho semidestruido y se mudaron sin tener oposición alguna de ninguna persona, así transcurrieron los años y así con su esposo JORGE GUTIÉRREZ, para adquirir el inmueble que venía poseyendo desde hace muchos años fueron a la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, planteando su inquietud de querer solventar jurídicamente su situación y la Alcaldía le respondió el 23 de agosto de 2005, No. de Oficio DC-E1567-2005, donde se evidencia que el terreno en litigio no era ejido sino que fue adquirido por el ciudadano ANTONIO MIJARES, según se evidencia de documento registrado en fecha 24-01-1948, No. 251 Protocolo 1, Tomo 5.”
Por ultimo, la ciudadana actora, expresa que los demandados NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA y su esposo JORGE GUTIÉRREZ, no tienen, como ellos alegan, la posesión legítima del inmueble cuya reivindicación demandamos, en mi propio nombre y con la representación dicha, y por tanto, “…En base a los hechos expuestos, demando a los ciudadanos NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA y a su esposo JORGE GUTIÉRREZ, ya identificados por reivindicación del inmueble identificado…”.
En fecha 31 de julio de 2017, el defensor ad litem, da contestación a la demanda, previo el cumplimiento de la aceptación del cargo, de su juramentación y su citación, bajo los siguientes términos:
1. Opone la defensa de falta de cualidad activa, en el sentido que la ciudadana IMELDA INCIARTE “…actuando en nombre propio y en representación de DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA y, en representación de mis coherederos (…), por lo cual siendo que la ciudadana Ismelda Coromoto Inciarte ya no es propietaria del inmueble ya que ella misma confianza que vendió su porción y/o derechos al ciudadano Didimo Bracho, evidenciando este acto jurídico una transmisión de derechos, los cual extinguen para la ciudadana Ismelda Inciarte sus opciones y/o mecanismos jurídicos para recuperar un inmueble el cual ya no es de de su propiedad, por lo cual garantizando plenamente el derecho constitucional de la defensa de mi representada opongo formalmente la falta de cualidad activa por las razones que anteceden.”
2. Opone la defensa de falta de cualidad pasiva, en el sentido que la relación procesal pasiva esta constituida por los ciudadanos Nidia Gutierrez y Jorge Gutierrez, y que los actos de despojo que alega la parte actora, fueron realizados conjuntamente entre ellos, y por tanto “En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.”.
3. Y por ultimo, niega, rechaza y contradice, lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en el derecho invocado, y solicita que se declaren las defensas invocadas y sin lugar la pretensión intentada.



III
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA ALEGADA

En relación a lo antes expuesto y a los fines de verificar una correcta estructuración de la litis, este Tribunal en uso de la facultad conferida para verificar el cumplimiento de cada uno de los presupuestos procesales, procede a señalar lo siguiente: la legitimatio o cualidad ad causam es un atributo de la acción, y considerando que las normas que rigen nuestro derecho son de estricto orden público, y por tanto, es necesario un pronunciamiento previo antes de cualquier asunto de mérito.
En este sentido, y para mayor ilustración, es necesario estudiar la condición de los sujetos que intervienen en el presente juicio, es así que, es necesario señalar lo que el autor Luis Loreto, considera al respecto de los sujetos que intervienen en un proceso judicial: “La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: La actora y la demandada…”
Por otro lado, el autor, Valdivieso Montaño, considera que “la cualidad significa facultad personal para obrar en justicia”, es decir, la cualidad es el poder para ejercer o no una determinada acción y en criterio, del autor ya citado, Luis Loreto, la cualidad “…no es, a mi entender, ni el derecho o potestad de ejercer determinada acción, ni título de derecho, ni la facultad legal o personal de proceder en justicia. Ello denota no un juicio de contenido jurídico, sino un juicio de relación…”
En síntesis, se puede concluir que, la cualidad es una relación de identidad entre la persona que se presente y el derecho que se está ejercitando. Y ahondando un poco más la cualidad desde el punto de vista procesal, se expresa una relación de identidad lógica entre el demandante y la persona quien debe ejercer la acción y debe existir igualmente relación entre la persona del demandado y la persona que debe soportar la acción.
Es decir, tal como lo señala Luis Loreto “Se trata… de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).”
No obstante, es criterio de la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal de Justicia, que la falta de cualidad, es una excepción de especial y previo pronunciamiento por parte del Tribunal, ya que la misma es parte integrante de la demanda, en consecuencia, debe señalarse una vez que ha quedado determinado lo que significa la cualidad de las partes, que el caso de marras está referido a una pretensión de reivindicación, donde uno de los requisitos concurrentes de tal acción, de acuerdo a la sentencia Nº 187 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, los siguientes:


“a) Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar.
b) Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación.
c) Que la posesión del demandado no sea legítima.
d) Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario”. (Subrayado del Tribunal)

A este respecto, la parte demandada, fundamentando la defensa invocada, explica que:
“(…) Al respecto se debe recordar que las acciones que dispone el propietario cuando se le restituye su derecho real o se discute la titularidad se encuentran enmarcado dentro las pretensiones petitorias, específicamente, la reivindicatoria, la cual se encuentra condicionada a que el peticionante sea verdaderamente el propietario del inmueble, justo titulo este que debe llenar un conjunto de formalidades para la comprobación material y objetiva del inmueble, este justo titulo no es otro que el documento de propiedad debidamente protocolizado.
En cuanto a este primer elemento de prueba si se trata de un modo derivativo de adquirir la propiedad, el demandante debe probar su propia adquisición.
Igualmente, se debe tener en consideración como la parte actora debe demostrar el derecho real absoluta de propietario del inmueble, pues, sólo así se puede comprobar la necesidad que pudiere caracterizarle como motivo que justifica en el procedimiento de reivindicación.
Ahora bien, se evidencia según lo ut supra señalado, como la presente pretensión fue incoada por la ciudadana Ismelda Coromoto Inciarte actuando en nombre propio y en representación de DÍDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA y, en representación de mis coherederos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VÍCTOR MANUEL JNCIARTE, F1L1BERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JLIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO 1NC1ARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA y JENNY INCIARTE COLINA, por lo cual siendo que la ciudadana Ismelda Coromoto Inciarte ya no es propietaria del inmueble ya que ella misma confianza que vendió su porción y/o derechos al ciudadano Didimo Bracho, evidenciando este acto jurídico una transmisión de derechos, los cual extinguen para la ciudadana Ismelda Inciarte sus opciones y/o mecanismos jurídicos para recuperar un inmueble el cual ya no es de su propiedad, por lo cual garantizando plenamente el derecho constitucional de la defensa de mi representada opongo formalmente la falta de cualidad activa por las razones que anteceden. (…)”

Ahora bien, es necesario traer a colación, la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, Sentencia No. 115, Expediente N° 05-2375, en la que estableció lo siguiente: “El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.”
De lo anterior, se explica que, es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la Ley se ejerce la acción, ya que la legitimación, es la cualidad necesaria de las partes, por cuanto el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentren frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
En este sentido, la parte actora, manifiesta en el escrito libelar que acciona en contra de los ciudadanos Nidia Gutiérrez y Jorge Gutiérrez por reivindicación, “…actuando en mi propio nombre, representación del ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERO (…) y, en representación de mis coherederos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda de CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VICTOR MANUEL INCIARTE, FILIBERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JLIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO INCIARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE, PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA, y JENNY INCIARTE COLINA, (…), cuya representación legal la ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el Articulo 168 del Código de Procedimiento Civil…”.
A este respecto, del propio escrito de demanda, la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, manifiesta que por documento protocolizado en la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 10 de noviembre del año 2009, inscrito bajo el No. 2009.2620, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.508, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, No. 2009.2621, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el No. 481.21.5.3.509 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2009, vendió al ciudadano DIDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, la totalidad de sus derechos Pro-Indivisos de dominio, propiedad y posesión que le correspondían sobre un inmueble constituido por dos lotes de terrenos contiguos y la casa de habitación edificada sobre dicho terreno, identificados de la siguiente manera: Parcela “A” y "Parcela “B” las cuales están fusionadas formando una sola unidad física, ubicado en la Calle 118, No. 18D-61, sector los Haticos, en jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. El cual la PARCELA “A”, tiene una superficie aproximada de MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO DECÍMETROS CUADRADOS (1.325,28 M2), con los siguientes linderos: Norte: linda con la calle 118; Sur: Linda con inmueble que es o fue propiedad de Luis Ferrebus; Este: linda con inmueble que es o fue propiedad de Hernán Hernández; y Oeste: Linda con terreno ejido, posteriormente propiedad de Ana Julia Ferrebus. Por otro lado, la PARCELA “B” posee una superficie aproximada de SEISCIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECÍMETROS CUADRADOS (637,50 MTS2) con los siguientes linderos: Norte: Linda con la Calle 118; Sur: Linda con Inmueble que es o fue propiedad de Luis Ferrebus; Este: Linda con inmueble que es o fue propiedad de Ana Julia Ferrebus; y, Oeste: Linda con inmueble que es o fue de propiedad de Sabina Bozo.
Por tanto, y aclarado lo anterior, y realizando un análisis preliminar de los dichos expuesto por la propia actora, y tomando en cuenta la naturaleza de la pretensión demandada –como lo es la Acción Reivindicatoria-, que exige la demostración fehaciente y concurrente de la propiedad del inmueble cuya reivindicación se demanda, se concluye que la ciudadana Imelda Inciarte, al accionar “…en mi propio nombre…” , y a tenor de lo dicho en el escrito de demanda, por la referida ciudadana respecto a la venta de “…la totalidad de sus derechos Pro-Indivisos de dominio, propiedad y posesión que le correspondían sobre un inmueble constituidos por dos lotes de terrenos contiguos y la casa de habitación edificada sobre dicho terreno…”, no le era dable demandar por reivindicación, ya que su cualidad es inexistente, aunado además, al requisito expuesto por la Sala de Casación de Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo No. 187, de fecha 22 de marzo de 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, referido: “…Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. (…).
En el mismo orden de ideas, la parte actora demanda también, en “…representación de mis coherederos (…), cuya representación legal la ejerzo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 168 del Código de Procedimiento Civil…”, y de la letra del articulo 168 de la Ley Adjetiva Civil, que explica: “Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su coheredero, en las causas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad. Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades necesarias para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar las disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de Abogados.”. Es así que, se extrae de la norma invocada por la parte actora, que uno de los supuesto de hecho –y el que importa aquí para decidir-, es la comunidad o el carácter de heredero, cuando la causa deriva de una sucesión; y de los propios dichos de la actora, referido a la venta que hizo al ciudadano Didimo Bracho de sus derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de litigio, para la parte actora, tampoco le era dable invocar dicha representación sin poder, en razón de que la mencionada ciudadana Imelda Inciarte, no es comunera con respecto al inmueble, especificado en líneas anteriores, con los ciudadanos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda de CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VICTOR MANUEL INCIARTE, FILIBERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JLIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO INCIARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE, PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA, y JENNY INCIARTE COLINA, en razón del desprendimiento material que ella misma alega al momento de la redacción del libelo de demanda, referido, a la venta realizada al ciudadano Didimo Bracho. En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la representación especial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda intentada. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, al pronunciamiento sobre la falta de cualidad pasiva alegada por la representación especial de la parte demandada, así como del fondo de la causa, este Tribunal, considera inoficioso pronunciarse al respecto, en razón de haberse configurado el primer punto previo alegado y decidido en líneas pretéritas. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la defensa de FALTA DE CUALIDAD ACTIVA, alegada por la representación especial de la parte demandada, ciudadano JESÚS ALBERTO CUPELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-17.293.951, e inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 130.325, en su carácter de representación especial de la ciudadana NIDIA COROMOTO GUTIÉRREZ ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-4.529.499, en el juicio que por ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentó la ciudadana IMELDA COROMOTO INCIARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.529.499, domiciliada en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano DÍDIMO ANTONIO BRACHO PRIMERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad numero V-12.591.432, del mismo domicilio, según se evidencia de documento poder debidamente autenticado en la Notaría Pública Séptima de Maracaibo, en fecha 13 de agosto de 2013, bajo el No. 05, Tomo 103 de los Libros de autenticaciones llevados por esa notaría; y en representación de los ciudadanos MARGARITA ELENA INCIARTE, CARMEN INCIARTE vda de CALCAÑO, JULIA INCIARTE DE GARCÍA, INÉS INCIARTE DE SUÁREZ, VICTOR MANUEL INCIARTE, FILIBERTO FÉLIX INCIARTE, ANA INCIARTE DE PARRA, MIRTA INCIARTE DE COLINA, JOSÉ INÉS INCIARTE, JLIO CESAR INCIARTE, HUGO ALFONSO INCIARTE, ELBA ALICIA INCIARTE, DALILA INCIARTE, PARRA, ALEXANDER INCIARTE ESPINA, ALEXAY INCIARTE ESPINA, ALENY INCIARTE ESPINA, SERGIO INCIARTE COLINA, LISVE INCIARTE COLINA, ELADIO INCIARTE COLINA, MARCIAL INCIARTE COLINA, IVONE INCIARTE COLINA, ROSA INCIARTE COLINA, y JENNY INCIARTE COLINA, venezolanos, mayores de edad, todos con domicilio en esta misma ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya representación legal ejerce de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara INADMISIBLE, la demanda intentada.
SEGUNDO: Se condena en costas y costos a la parte demandante, de conformidad con el artículo 274 de Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
IMPRIMASE. REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE Y AUTORÍCESE CON EL SELLO DEL TRIBUNAL.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2018 AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. INGRID VÁSQUEZ RINCÓN.
LA SECRETARIA,

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20) minutos de la tarde se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº 14-2018.

LA SECRETARIA

MSc. DIANA BOLÍVAR BOLÍVAR.

Exp. Nº 14.386.-
ICVR/eddyafranci*